{"id":51747,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2846-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2846-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2846-2020\/","title":{"rendered":"STP2846-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2846-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Miguel Galindo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 \u00a0de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de Bogot\u00e1 Ecopetrol S.A. -USO, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol, \u00a0 la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo &#8211; USO y \u00a0las dem\u00e1s partes intervinientes dentro del proceso N\u00ba \u00a02019-00353. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presenta tr\u00e1mite constitucional refiere el \u00a0promotor que presta sus servicios en la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00abdesde hace \u00a0aproximadamente 20 a\u00f1os mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 11 de marzo de 2015 fue capturado por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u00abcohecho propio, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y enriquecimiento il\u00edcito de particular\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0por la que se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0privativa de su libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la sociedad en comento lo cit\u00f3 a descargos, al considerar \u00a0que infringi\u00f3 el Reglamento Interno de Trabajo \u00abcomo \u00a0consecuencia de los presuntos hechos y evidencias relacionadas en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que fue entregado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026) donde se le acusa de haber \u00a0recibido dineros de la contratista Petro Tiger Servicies Colombia \u00a0S.A. con el fin de efectuar una adici\u00f3n a los contratos n\u00famero \u00a04023113 y 5209030\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el petente que la diligencia en comento se llev\u00f3 a cabo el 26 \u00a0de noviembre de (sic) siguiente, oportunidad en la que neg\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos y, a su vez, solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del contrato hasta tanto se resolviera el juicio \u00a0mencionado, petici\u00f3n que asegura, \u00abno fue atendida \u00a0oportunamente por Ecopetrol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 30 de noviembre de 2015, su empleador le comunic\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, por considerar \u00a0que infringi\u00f3 los art\u00edculos 67, 69 [y] 71 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo, as\u00ed como el art\u00edculo 62 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que acudi\u00f3 al Comit\u00e9 de Reclamos de Bogot\u00e1 quien \u00a0el 28 de junio de 2019 neg\u00f3 su reintegro y el pago de salarios \u00a0y prestaciones, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de \u00a0anulaci\u00f3n, procedimiento que se adelant\u00f3 en la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que [el] \u00a027 de agosto del a\u00f1o que avanza ratific\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que se aplic\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen disciplinario de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0cuando lo propio era que se empleara el que prev\u00e9 la Ley 734 \u00a0de 2002, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en \u00a0reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abun d\u00eda antes de que se realizara la diligencia de \u00a0descargos por el procedimiento convencional (26 de noviembre de \u00a02015)\u00bb, la Oficina de Control Interno adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra por los mismos \u00a0hechos, tr\u00e1mite en el que si bien result\u00f3 absuelto por \u00a0prescripci\u00f3n, lo cierto es que deja en evidencia que deb\u00eda \u00a0aplicarse los presupuestos de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aquel procedimiento convencional \u00abfue irregular (\u2026) \u00a0pues fue llamado a descargos 8 meses despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0causal invocada\u00bb, por tanto, considera que debi\u00f3 \u00a0aplicarse el acta de 5 de mayo de1977 suscrita entre la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u2013 Uso y \u00a0Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no comparte la decisi\u00f3n de las accionadas frente a su \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues asegura que los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados dan cuenta de su delicado \u00a0estado de salud, situaci\u00f3n que es de conocimiento de Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que no ha sido condenado por los delitos que se le imputaron, luego, \u00a0el despido es injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje \u00a0sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en \u00a0su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0merece ning\u00fan reparo, pues no se vislumbra arbitraria o \u00a0caprichosa, sino que, por el contrario, la autoridad accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el cuerpo colegiado demandado abord\u00f3 cada uno de los puntos \u00a0que son materia de disenso por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado especial, quien \u00a0mantiene su disenso respecto a que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente sobre \u00a0inmediatez entre el hecho y la sanci\u00f3n disciplinaria, pues fue \u00a0despedido 8 meses despu\u00e9s de haberse acreditado la causal \u00a0invocada, que deriv\u00f3 en el desconocimiento del acta de acuerdo \u00a0USO-ECOPETROL del 5 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el procedimiento aplicable a los trabajadores de Ecopetrol en \u00a0materia disciplinaria es la Ley 734 de 2002 y no el convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n \u00a0a la Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol, reitera los \u00a0argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela e indica que para dar por terminado unilateralmente el \u00a0contrato de trabajo, debe remitirse a lo previsto en el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2351 de 1965 y el 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0cada uno de los argumentos esbozados por el accionante fueron objeto \u00a0de an\u00e1lisis por el Comit\u00e9 de Reclamos de Ecopetrol y el \u00a0Tribunal Superior en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la \u00a0regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso deprecado por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Galindo S\u00e1nchez, \u00a0pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n proferida, a trav\u00e9s de laudo \u00a0arbitral, por el Comit\u00e9 de Reclamos de Bogot\u00e1 Ecopetrol \u00a0\u2013 USO, el 27 de agosto de 2019, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0dejar en firme la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del \u00a0interesado con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, pues dicha decisi\u00f3n contiene motivos \u00a0razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron \u00a0expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por no hab\u00e9rsele permitido acudir a la \u00a0diligencia de descargos acompa\u00f1ado de abogado o de los \u00a0representantes del sindicato, le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0constituye una controversia que escapa al \u00e1mbito de \u00a0competencia de este Tribunal, por cuanto aqu\u00ed qued\u00f3 \u00a0acreditado que la empresa notific\u00f3 a los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical las fechas en que se llevar\u00eda a \u00a0cabo dicha diligencia y fueron ellos quienes no asistieron el d\u00eda \u00a0y hora se\u00f1alada para tal fin, am\u00e9n de que se considera \u00a0que tampoco exist\u00eda obligaci\u00f3n en cabeza de la \u00a0convocada de suministrar un abogado de oficio para tal fin, en la \u00a0medida que se estaba adelantando un proceso de car\u00e1cter \u00a0administrativo, y no penal, sumado a que al revisar el texto \u00a0convencional se establece que el art\u00edculo 84 nada refiere al \u00a0respecto, por cuanto solo dispone que el trabajador asistir\u00e1 a \u00a0la diligencia asesorado por dos representantes del sindicato, s\u00ed \u00a0as\u00ed lo desea, de donde se colige que la \u00fanica \u00a0obligaci\u00f3n que reca\u00eda en cabeza de Ecopetrol era la de \u00a0notificar a la organizaci\u00f3n sindical sobre la calenda en la \u00a0que se llevar\u00eda a cabo la diligencia de descargos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el cuerpo colegiado accionado, en cuanto el actor aleg\u00f3 \u00a0el quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada, en atenci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de salud, refiri\u00f3 que aun cuando no era \u00a0del \u00e1mbito de su competencia pronunciarse sobre la materia, \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis correspondiente para decir que, si \u00a0bien Ecopetrol conoc\u00eda de sus afecciones card\u00edacas \u00abno \u00a0lo es menos, que para el 30. de noviembre de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0demandante no contaba con una limitaci\u00f3n que en situaciones \u00a0normales hubiera dificultado sustancialmente el desempe\u00f1o de \u00a0sus labores en condiciones regulares para cobijarlo con una \u00a0estabilidad laboral reforzada\u00bb, le \u00a0aclar\u00f3, adem\u00e1s, que cuando el v\u00ednculo laboral se \u00a0termina por causa distinta a la situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0la persona, ello no da lugar a requerir autorizaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Trabajo, m\u00e1s como sucedi\u00f3 en el presente \u00a0asunto, que la terminaci\u00f3n fue por causa distinta a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0sobre la falta de inmediatez que insistentemente ha reprochado el \u00a0postulante, con ocasi\u00f3n de la fecha en que fue llamado a \u00a0descargos, en incumplimiento del art\u00edculo 84 convencional, la \u00a0colegiatura le aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si se pasara por alto lo anterior, debe anotarse que la \u00a0empresa no pod\u00eda citar al actor a diligencia de descargos \u00a0dentro de los 4 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0fecha en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, de aceptarse que \u00a0lo fue el 11 de marzo de 2015, como quiera que para esa calenda no se \u00a0hab\u00eda configurado la causal prevista en el literal a) numeral \u00a07) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0eso es, la detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s \u00a0de 30 d\u00edas, aunado a que para ese momento el demandado estaba \u00a0siendo objeto de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por los presuntos delitos de cohecho \u00a0propio, prevaricato por acci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular, por lo que se concluye que este argumento no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 acreditado que \u00a0en todo caso, el actor fue escuchado en diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico) que dice, corresponde al procedimiento \u00a0adecuado tendiente a adelantar procesos por faltas disciplinarias de \u00a0los servidores p\u00fablicos y no el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, esa magistratura le explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera esta Corporaci\u00f3n que el proceso disciplinario \u00a0previsto en la ley 734 de 2002 difiere sustancialmente de la facultad \u00a0que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de \u00a0su trabajador cuando quiera que se configura alguna de las justas \u00a0causas previstas en la ley, en la medida que en el proceso \u00a0disciplinario contra servidores p\u00fablicos se juzga el \u00a0comportamiento de \u00e9stos frente a normas destinadas a \u00a0salvaguardar la moralidad p\u00fablica, transparencia, objetividad, \u00a0legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, \u00a0publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia que \u00a0deben observar en el desempe\u00f1o de su empleo, cargo funci\u00f3n, \u00a0al paso que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por \u00a0causas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no \u00a0puede considerarse como una sanci\u00f3n disciplinaria, sino como \u00a0el ejercicio de una facultad que la ley le confiere al empleador, al \u00a0punto que ni en el reglamento interno ni en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva se se\u00f1ala la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0dichas causales como sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2846-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109236 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Miguel Galindo S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}