{"id":51746,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2845-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2845-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2845-2020\/","title":{"rendered":"STP2845-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2845-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 109507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante PEDRO \u00a0PABLO ROJAS TORRES, \u00a0frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y los que denomin\u00f3 \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d \u00a0y \u201cprincipio \u00a0de progresividad\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, Colpensiones \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado con el n\u00famero 1100131050-12-2017-00502-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que Colpensiones, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 057290 de 28 de noviembre de 2007, le reconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de vejez, compartida, por r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, a la luz del Decreto 758 de 1990, sin que le \u00a0hubiese reconocido el incremento del 14% por persona a cargo, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante Colpensiones, el 6 de agosto de 2012, con el fin \u00a0de que le fuera reconocido el incremento antes aludido, la cual fue \u00a0resuelta de manera adversa a sus intereses, mediante resoluci\u00f3n \u00a0VPB3362 de 25 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, inici\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que \u00a0el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; autoridad \u00a0judicial que, luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, decidi\u00f3 \u00a0en sentencia de 21 de septiembre de 2018, condenar a Colpensiones al \u00a0reconocimiento y pago del pretendido incremento, indexado, y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la \u00a0convocada a juicio, respecto de los incrementos causados con \u00a0anterioridad al 6 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el \u00a024 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0a quo, y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el ad quem revoc\u00f3 la sentencia del juez de primer grado, \u00a0con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional \u00a0CC SU-140-2019, que, en su criterio, no unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia y porque, adem\u00e1s, no era \u201cbeneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u201clos magistrados que conformaron la sala (\u2026) \u00a0desconocieron el precedente judicial ya definido por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral, puesto que no dieron aplicaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n sobre la causaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que el ad quem no hizo una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n\u201d debida de las normas aplicables a su caso, \u00a0ni realiz\u00f3 una correcta comprensi\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia emitida por esta colegiatura, relacionada con la \u00a0prescripci\u00f3n del incremento del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia de \u00a0ello, se revocara la sentencia emitida por el tribunal el 24 de \u00a0septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria del juez de primer grado y, en su lugar, se \u00a0ordenara que emitiera una nueva decisi\u00f3n, en la que se \u00a0condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del \u00a014% por persona a cargo, teniendo en cuenta para ello, los \u00a0precedentes proferidos por esta colegiatura alusivos a dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado la autoridad accionada guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 6 de noviembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al estimar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, y \u00a0el mismo se encontraba a tono con lo esbozado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, seg\u00fan la cual \u201cel \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 hab\u00eda sido objeto \u00a0de una derogatoria org\u00e1nica, a partir del 1 de abril de 1994, \u00a0fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993 y que, en \u00a0raz\u00f3n a ello, los precitados incrementos hab\u00edan dejado \u00a0de existir, a\u00fan para aquellos afiliados que se encontraban en \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los derechos adquiridos \u00a0de quienes hubiesen cumplido con los requisitos para pensionarse \u00a0antes del 1 de abril de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0circunstancia, indic\u00f3, mal puede predicarse que esa decisi\u00f3n \u00a0fue el producto de un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o \u00a0carente de fundamento; por el contrario, fue una determinaci\u00f3n \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando no \u00a0compart\u00eda tal postura, la misma resultaba sensata, motivo por \u00a0el cual no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, a\u00f1adiendo que las reflexiones expuestas \u00a0por el juzgado al acceder a sus pretensiones tienen asidero legal y \u00a0jurisprudencial de la propia Corte Suprema de Justicia, motivo por el \u00a0cual debe mantenerse; tanto es as\u00ed que la misma Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, aun cuando neg\u00f3 la tutela, dej\u00f3 \u00a0en claro que no compart\u00eda el criterio adoptado por el Tribunal \u00a0para revocar el fallo del Juzgado, pero que de todas maneras el mismo \u00a0resultaba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo \u00a0lo considera suficiente para \u201cinsistir \u00a0en lo solicitado en el escrito de tutela\u201d, \u00a0en virtud a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndose necesario, a fin de garantizar el estado de derecho \u00a0y la seguridad jur\u00eddica, \u201cse \u00a0mantenga la l\u00ednea adoptada por la Corte, para no verse inmerso \u00a0en incertidumbre y zozobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar, por improcedente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO PABLO ROJAS TORRES, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la que, \u00a0en providencia del 24 de septiembre de 2019, emitida en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en \u00a0consecuencia, le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como lo \u00a0hab\u00eda declarado el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que, al margen de las apreciaciones del demandante, los \u00a0razonamientos de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en el fallo confutado mediante el cual neg\u00f3 la dispensa \u00a0constitucional, es producto del respeto por la autonom\u00eda \u00a0judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal \u00a0razonables, as\u00ed no las compartiesen, apreciaci\u00f3n que no \u00a0fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien simplemente se \u00a0limit\u00f3 a decir que ese no compartimiento era suficiente \u00a0para \u201cinsistir \u00a0en lo solicitado en el escrito de tutela\u201d, \u00a0en virtud a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndose necesario, para garantizar el estado de derecho y \u00a0la seguridad jur\u00eddica, que \u201cse \u00a0mantenga la l\u00ednea adoptada por la Corte, para no verse inmerso \u00a0en incertidumbre y zozobra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar \u00a0lo \u00a0 acertado \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0frente \u00a0al \u00a0cual \u00a0nada puede refutar esta \u00a0Sala, m\u00e1s que compartirlo en su integridad, haciendo suyas \u00a0esas consideraciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0tribunal comenz\u00f3 por precisar, frente al incremento pensional \u00a0del 14% por persona a cargo, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0que esta colegiatura en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, \u00a0reiterada en decisi\u00f3n CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531, hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993, los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 a\u00fan manten\u00eda su vigor, para \u00a0aquellos afiliados a quienes se les aplicaba el Decreto 758 de 1990, \u00a0bien por derecho propio o porque eran beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que la Corte Constitucional, en su labora \u00a0unificadora de la jurisprudencia, profiri\u00f3 la sentencia CC \u00a0SU-140-2019, en reemplazo de la CC SU-310-2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual asent\u00f3 que el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 \u00a0hab\u00eda sido objeto de una derogatoria org\u00e1nica, a partir \u00a0del 1 de abril de 1994, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0100 de 1993 y que, en raz\u00f3n a ello, los precitados incrementos \u00a0hab\u00edan dejado de existir, a\u00fan para aquellos afiliados \u00a0que se encontraban en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la referida Ley 100, sin perjuicio de los \u00a0derechos adquiridos de quienes hubiesen cumplido con los requisitos \u00a0para pensionarse antes del 1 de abril de 1994, criterio del cual \u00a0precis\u00f3 que ser\u00eda acogido por esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, explic\u00f3 que revocar\u00eda la \u00a0sentencia del a quo, toda vez que: i) el demandante no hab\u00eda \u00a0cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el r\u00e9gimen \u00a0de prima media antes del 1 de abril de 1994, dado que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional le hab\u00eda sido reconocida en el a\u00f1o 2007; ii) \u00a0el incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, hab\u00eda sido \u00a0derogado seg\u00fan el actual criterio de la Corte Constitucional; \u00a0y iii) porque, adem\u00e1s, el pretendido incremento resultaba \u00a0contrario al Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el tribunal accionado no fue producto de un \u00a0an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por \u00a0el contrario, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n sustentada en \u00a0argumentos plausibles y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que el tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en error alguno al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la \u00a0prescripci\u00f3n parcial del incremento por persona a cargo, \u00a0estipulado en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, dado \u00a0que, como se consign\u00f3 en precedencia, el tribunal revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que el referido \u00a0incremento hab\u00eda sido derogado con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993 y porque, adem\u00e1s, resultaba contrario al \u00a0esp\u00edritu del Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el \u00a0actual criterio de la Corte Constitucional, que adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala que no se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en el presente asunto, en atenci\u00f3n a \u00a0que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el \u00a0legislador para dirimir conflictos como el que motiv\u00f3 el \u00a0cuestionamiento del accionante, acogi\u00f3 el criterio de la Corte \u00a0Constitucional proferido en asuntos similares al presente, que si \u00a0bien no es el acogido por esta Corporaci\u00f3n, resulta razonable, \u00a0a pesar que no se comparta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para esta Sala resulta claro, \u00a0con independencia de la aceptaci\u00f3n que exista sobre la \u00a0decisi\u00f3n, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 acogi\u00f3 el precedente sentado por la Corte \u00a0Constitucional, esto, en ejercicio su \u00a0autonom\u00eda como administrador de justicia que faculta la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia \u00a0censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, \u00a0pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2845-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 109507 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante PEDRO \u00a0PABLO ROJAS TORRES, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}