{"id":51743,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2841-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2841-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2841-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2841-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2841-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Olga \u00a0Janeth Paja Quintero, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la accionante que, en la actualidad, se encuentra recluida en el \u00a0Centro Penitenciario de Jamund\u00ed cumpliendo una condena de 522 \u00a0meses de prisi\u00f3n por haber sido hallada penalmente \u00a0responsable, a t\u00edtulo de coautora, de los delitos de homicidio \u00a0agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y tr\u00e1fico \u00a0o porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, amparada en los art\u00edculos 1 de la ley 1709 de 2014, que \u00a0se refiere al principio de favorabilidad, y 30 de la ley 599 de 2000, \u00a0solicit\u00f3 ante el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali la redosificaci\u00f3n de su pena, \u00a0pues en su sentir, al haber sido condenada a t\u00edtulo de \u00a0coautora, su sanci\u00f3n no puede ser igual de alta a la del \u00a0autor, ello por cuanto que su grado de intencionalidad no era tan \u00a0alto. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que dicha solicitud fue denegada mediante prove\u00eddo del 22 de \u00a0abril de 2019, donde se desestimaron sus argumentaciones, decisi\u00f3n \u00a0esta que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, mediante auto del 11 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que con tales determinaciones se est\u00e1n afectando sus derechos \u00a0fundamentales, en la mediad que, al haber sido condenada a una pena \u00a0tan alta, pr\u00e1cticamente se est\u00e1 viendo avocada al \u00a0cumplimiento de una cadena perpetua, de modo que se afecta su derecho \u00a0a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en su caso \u00a0debe darse aplicaci\u00f3n a la rebaja de que trata el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, pues al ser ella coautora de los punibles \u00a0por los que fue condenada, no puede soportar la misma sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta al autor, aspecto que fue desatendido por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se proceda a reconocerle la rebaja contemplada en la \u00a0norma antes rese\u00f1ada, o en su defecto, que se le d\u00e9 la \u00a0calificaci\u00f3n de c\u00f3mplice, para de esa manera poder \u00a0redosificar su sanci\u00f3n y aplicar la disminuci\u00f3n que \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, solicit\u00f3 se negara la pretensi\u00f3n de \u00a0amparo, para ello dijo atenerse a la exposici\u00f3n de motivos \u00a0consignada en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 22 de abril y 11 de \u00a0septiembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la \u00a0redosificaci\u00f3n de pena solicitada por la ac\u00e1 \u00a0accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos \u00a0fundamentales por constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas \u00a0no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se \u00a0trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas \u00a0basadas en una adecuada interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la \u00a0petici\u00f3n realizada por Olga Janeth Paja, consider\u00f3 que \u00a0la misma era inviable, de una parte porque no era cierto que \u00a0existiera una condici\u00f3n m\u00e1s favorable que se pudiera \u00a0deducir de la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014, y de otra, \u00a0porque en el caso expuesto no se estaba frente a una tasaci\u00f3n \u00a0punitiva errada, ello por cuanto que el art\u00edculo 29 de la ley \u00a0599 de 2000 consagra que, tanto el autor como el coautor de una \u00a0conducta criminal, est\u00e1n sujetos a la misma sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de Paja Quintero, en el sentido de que \u00a0sea tenida como una c\u00f3mplice dentro de la conducta por la que \u00a0fue condenada y no como coautora, el Juez encargado de vigilar su \u00a0condena le explic\u00f3 que dicho planteamiento deb\u00eda ser \u00a0presentado y sustentado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, ello siempre y cuando se cumpla con alguna de las \u00a0causales de procedencia de esta, raz\u00f3n por la cual le asist\u00eda \u00a0una falta de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala considera pertinente aclarar que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al Juez accionado cuando afirma que el reclamo de la \u00a0accionante puede plantearse y resolverse por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, pues lo correcto hubiera sido que el mismo se \u00a0hubiera propuesto por v\u00eda del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no tuvo ocurrencia toda vez que \u00a0la interesada dej\u00f3 de ejercer dicho medio defensivo sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Tribunal demandado en tutela en su decisi\u00f3n \u00a0explic\u00f3, con absoluta claridad, las razones por las cuales era \u00a0improcedente despachar de forma favorable la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de pena realizada por Olga Janeth Paja \u00a0Quintero, y para ello se apoy\u00f3 en las mismas normas que fueron \u00a0invocadas por la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el \u00a0Cuerpo Colegiado, le explica a Paja Quintero cu\u00e1les son las \u00a0diferencias entre coautora e interviniente, para a partir de ello \u00a0insistirle que ella fue procesada y condenada bajo la primera de las \u00a0condiciones y que por tal motivo debe acogerse a las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal y no a lo normado en \u00a0el art\u00edculo 30 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa c\u00f3mo el accionado en su decisi\u00f3n es insistente \u00a0en rese\u00f1arle a la peticionaria que ella no puede equiparar las \u00a0dos condiciones antes mencionadas, al tiempo que le expone tambi\u00e9n \u00a0por qu\u00e9 no puede aspirar a que sea considerada como una \u00a0interviniente dentro de las conductas punibles por las que fue \u00a0condenada, todo ello dentro de una razonabilidad y una l\u00f3gica \u00a0interpretativa que impide sostener que el auto cuestionado es de \u00a0aquellos que puedan considerarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las providencias cuestionadas por v\u00eda constitucional \u00a0se ofrecen como unas decisiones debidamente argumentadas, fundadas en \u00a0la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos \u00a0de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, \u00a0quienes, adem\u00e1s, realizaron una exposici\u00f3n de motivos \u00a0l\u00f3gica, clara y congruente donde explican las razones por las \u00a0cuales es inviable acceder a la pretensi\u00f3n de Olga Janeth \u00a0Paja, situaci\u00f3n que lleva a concluir que, en el presente \u00a0asunto, se est\u00e1 frente a unas decisiones razonadas y \u00a0razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que la libelista, tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Olga \u00a0Janeth Paja Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2841-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109103 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Olga \u00a0Janeth Paja Quintero, en contra de 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