{"id":51741,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2839-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2839-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2839-2020\/","title":{"rendered":"STP2839-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2839-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Edgar \u00a0Dom\u00ednguez \u00a0frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en \u00a0el proceso ordinario laboral promovido contra la \u00a0sociedad Servicios Centrales del Tolima \u2013SERCETOL Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n y en forma solidaria contra el edificio Torre Real \u00a0de la Quinta P.H.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaura la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, indica que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima \u2013SERCETOL \u00a0Ltda., en liquidaci\u00f3n, y de forma solidaria el edificio Torre \u00a0Real de la Quinta P.H., \u00faltima que fue beneficiaria de sus \u00a0servicios como vigilante; juicio con el cual pretend\u00eda el \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2018, declar\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral con SERCETOL Ltda., en liquidaci\u00f3n, \u00a0condenando a esta, \u00abal pago de acreencias laborales, pero no \u00a0conden\u00f3 de manera solidaria al Edificio Torre Real de la \u00a0Quinta P.H.\u00bb, decisi\u00f3n que aunque apel\u00f3 \u00a0insistiendo en la solidaridad de la propiedad horizontal, fue \u00a0confirmada por el Tribunal enjuiciado, el 8 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas, \u00a0incurrieron en la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, toda vez que \u00abno condenaron de \u00a0manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de \u00a0acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario \u00a0de un servicio no extra\u00f1o a su actividad, de conformidad con \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, en particular \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 675 de 2001\u00bb, \u00a0pues para el efecto agrega, que en virtud del contrato de trabajo \u00a0suscrito con la empresa de vigilancia \u00abprestaba los servicios \u00a0en beneficio del edificio Torre Real de la Quinta, lo que hace a este \u00a0solidariamente responsable de todas y cada una de las acreencias \u00a0laborales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y \u00a0el 5 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en \u00a0su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las \u00a0pretensiones de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 27 de \u00a0noviembre de de \u00a020192, \u00a0al considerar que lo resuelto por la segunda instancia no se \u00a0vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo decidido \u00a0es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio luego \u00a0del cual, dispuso no condenar de forma solidaria a la propiedad \u00a0horizontal demandada, al no encontrar acreditado que el actor \u00a0desempe\u00f1ara actividades propias de la beneficiaria, lo que no \u00a0daba lugar a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Razonamiento \u00a0que estim\u00f3, fue emitido de conformidad a las pruebas allegadas \u00a0al proceso, las normas \u00a0y la jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia, \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por al \u00a0peticionario, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma urbe no \u00a0vulneraron \u00a0derecho fundamental alguno, pues las decisiones del 8 de \u00a0marzo de 2018 y 8 de mayo de 2019, emitidas en su orden, y que se \u00a0atacan v\u00eda tutela, fueron producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0inconformidad de la recurrente la centra, principalmente, en la \u00a0sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2019, \u00a0por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la emitida el 8 de marzo de 2018 por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde \u00a0pese a imponer condena a la sociedad de Servicios \u00a0Centrales del Tolima \u2013SERCETOL Ltda., se dispuso la absoluci\u00f3n \u00a0del edificio Torre Real de la Quinta P.H. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0en parecer del libelista, debi\u00f3 condenarse de manera solidaria \u00a0a la propiedad horizontal, por ser la directa beneficiaria de la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios de vigilancia, conforme lo indica \u00a0el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0sentencia del 8 de mayo del a\u00f1o que pas\u00f3, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 frente a la solidaridad \u00a0contemplada en el canon \u00a034 de la norma sustantiva laboral, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La \u00a0Sala considera, como bien lo concluy\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, que en el presente caso no es procedente condenar al \u00a0demandado Edificio Torre Real de la Quinta de forma solidaria, \u00a0respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relaci\u00f3n \u00a0entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas \u00a0por el demandante a favor de la sociedad accionada, en efecto, la \u00a0primera se encarga de la administraci\u00f3n de la propiedad \u00a0horizontal en favor de los copropietarios, procurando el cumplimiento \u00a0de las normas correspondientes del \u00e1rea, as\u00ed como las \u00a0disposiciones de la convivencia que la misma se d\u00e9, mientras \u00a0que mediante el contrato de trabajo se prest\u00f3 un servicio de \u00a0vigilancia y seguridad privada en favor de un tercero, tendiente a \u00a0prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad \u00a0individual, en relaci\u00f3n con la vida y bienes de sus usuarios, \u00a0sin que para la Sala pueda entenderse que labor ejecutada se enmarque \u00a0dentro de la finalidad de seguridad pregonada en la norma de \u00a0propiedad horizontal, pues la misma debe concebirse como la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de quienes son \u00a0parte de la propiedad, adem\u00e1s no puede perderse de vista que \u00a0el Decreto 356 de 1994, puntualmente se\u00f1ala que los servicios \u00a0de vigilancia y seguridad privada solo pueden prestarse a trav\u00e9s \u00a0de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, pues \u00a0son las \u00fanicas facultadas para el uso y porte de armas o con \u00a0cualquier otro medio humano, animal, tecnol\u00f3gico, material, \u00a0destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la \u00a0naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de \u00a0esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no podr\u00eda \u00a0tener nunca por objeto o actividad la vigilancia y seguridad privada, \u00a0pues se insiste, est\u00e1 limitada solo aquellas personas que \u00a0logren la autorizaci\u00f3n gubernamental; corolario de lo \u00a0anterior, el hecho de que la propiedad horizontal demandada decida \u00a0contratar un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los \u00a0bienes propios y los de sus cohabitantes, no conlleva a concluir como \u00a0procura el apelante, la afinidad de las funciones de las demandadas \u00a0para la procedencia de la solidaridad, ya para su configuraci\u00f3n \u00a0como lo sostuvo la m\u00e1xima autoridad de la especial laboral en \u00a0la sentencia SL14540-2014, no basta simplemente que con la actividad \u00a0desarrollada con el contratista independiente se cubra una necesidad \u00a0propia del beneficiario, como aqu\u00ed sucede, sino que requiere \u00a0que constituya una funci\u00f3n normalmente desarrollada por este, \u00a0directamente vinculada con la ordinaria explotaci\u00f3n de su \u00a0objeto econ\u00f3mico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0escenario, se observa que la autoridad fustigada distingui\u00f3 \u00a0las labores desarrolladas por el demandante de cara al objeto social \u00a0del \u00a0edificio Torre Real de la Quinta P.H, \u00a0y luego concluy\u00f3 que no resulta posible predicar la \u00a0solidaridad en la relaci\u00f3n laboral, pues para que esto fuera \u00a0as\u00ed, era necesario que la tarea desarrollada por el \u00a0trabajador, en este caso vigilante, se encontrara directamente \u00a0relacionada la explotaci\u00f3n del objeto econ\u00f3mico de la \u00a0demandada, que consiste en la administraci\u00f3n de la propiedad \u00a0horizontal en favor de los copropietarios. Requisito que no fue \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n al Decreto 356 de 1994 que regula \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia, el cual \u00fanicamente \u00a0puede ser suministrado por empresas debidamente autorizadas, adem\u00e1s \u00a0de referir el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0aborda los elementos de la solidaridad en relaciones de trabajo. Todo \u00a0esto, a fin de concluir que en el evento estudiado, solamente \u00a0resultaba procedente condenar a la \u00a0sociedad Servicios Centrales del Tolima \u2013SERCETOL Ltda., en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados el representante legal de Servicios Centrales del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretol Ltda. en liquidaci\u00f3n, \u00a0representante legal Edificio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torre Real de la Quinta P.H. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2839-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109228 \u00a0 Acta 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Edgar \u00a0Dom\u00ednguez \u00a0frente al fallo proferido el pasado 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}