{"id":51737,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2820-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2820-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2820-2020\/","title":{"rendered":"STP2820-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2820-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILLIAM \u00a0CASTILLO L\u00d3PEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a033 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la abogada de \u00a0William Castillo L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda 33 Especializada y el Ministerio de \u00a0Hacienda vulneraron sus derechos fundamentales al no emitir una \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petici\u00f3n \u00a0que radic\u00f3 ante el Ente Fiscal el 19 de julio de 2018 y \u00a0posteriormente reiter\u00f3 el 28 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Aduce la litigante que contra su mandante no existe ni ha existido \u00a0nunca imputaci\u00f3n alguna por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0o realizaci\u00f3n de actividades que den lugar a la acci\u00f3n \u00a0extintiva. Asunto que estim\u00f3 suficientemente aclarado mediante \u00a0las peticiones enunciadas en precedencia, en las que se detalla que \u00a0la \u00fanica conexi\u00f3n de su representado con una persona \u00a0investigada penalmente deviene del v\u00ednculo matrimonial que a \u00a0su juicio, constituye una equivocaci\u00f3n que le afecta \u00a0patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sostiene que no existe ninguna prueba que se\u00f1ale a Castillo \u00a0L\u00f3pez como uno de los presuntos narcotraficantes implicados en \u00a0el il\u00edcito investigado, ni se menciona su nombre en los \u00a0informes de Polic\u00eda que dieron lugar al tr\u00e1mite, sin \u00a0embargo, la Sociedad de Activos Especiales orden\u00f3 la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de su propiedad, lo cual considera \u00a0arbitrario, como lo fue el no haberle notificado de la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares que hoy pesan sobre el inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero de 2020, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que, por un \u00a0lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite extintivo, no a trav\u00e9s del derecho \u00a0de petici\u00f3n ni de la tutela ya que no puede constituirse en un \u00a0mecanismo paralelo al proceso que est\u00e1 cursando y en el que, a \u00a0la fecha, no se ha proferido la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0justificado el tiempo que ha transcurrido desde que inici\u00f3 el \u00a0periodo probatorio, en tanto el proceso se adelanta respecto a 133 \u00a0inmuebles y m\u00faltiples sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, advirti\u00f3 que la Sociedad de Activos Especiales, conforme \u00a0a la normatividad aplicable, dispuso la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0del bien perseguido. De ah\u00ed que, no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0anunciada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado por WILLIAM CASTILLO \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderada impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. Explica que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el perjuicio irremediable en cuanto a la p\u00e9rdida del inmueble \u00a0en raz\u00f3n a las \u201cconsideraciones \u00a0falsas de la Fiscal\u00eda 33 Especializada\u201d y \u00a0que resume en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se queja de la \u201cconsideraci\u00f3n \u00a0errada del juez de tutela\u201d frente \u00a0a la relaci\u00f3n del accionante con uno de los investigados \u00a0puesto que a WILLIAM CASTILLO L\u00d3PEZ le vendi\u00f3 el \u00a0inmueble la c\u00f3nyuge de alias \u201cel doctor\u201d y no como \u00a0lo plante\u00f3 el Tribunal en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas y \u00a0con ello, la suspensi\u00f3n provisional de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana del inmueble hasta que se profiera un fallo definitivo en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio. En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILLIAM \u00a0CASTILLO L\u00d3PEZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la Resoluci\u00f3n 4635 del 9 de \u00a0noviembre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la \u00a0cual se orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 372-23483, \u00a0pues considera que, en su calidad de propietario del bien, la medida \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la tutela no satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0se encuentra en \u00a0curso \u00a0y, actualmente, como lo inform\u00f3 la fiscal\u00eda accionada, \u00a0se tramita el periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es en el tr\u00e1mite procesal que, junto con las autoridades \u00a0previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos \u00a0fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y \u00a0manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de bienes que se encuentran bajo la administraci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, no \u00a0es posible suplantar al funcionario competente en un proceso \u00a0ordinario para exponer cuestiones que todav\u00eda son objeto de \u00a0debate (SU-026\/12), \u00a0pues se tratar\u00eda \u00a0de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso, \u00a0cuando la tutela no es una \u00a0instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0reconoci\u00f3 el actor que el proceso se encuentra en curso, es \u00a0decir, que no ha culminado mediante sentencia \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por ese motivo, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial \u00a0del proceso ata\u00f1e a un asunto que deber\u00e1 ser dirimido \u00a0por el funcionario natural de cara a los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que aduzca el afectado (Cfr. \u00a0CC \u00a0T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. \u00a02016, rad. 491567). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, acceder a las pretensiones del tutelante \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias y se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como \u00a0mecanismo \u00a0transitorio para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ante la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a \u00a0conjurar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable, \u00a0resulta indispensable que se demuestre que el da\u00f1o es \u00a0\u00abinminente, \u00a0cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existir\u00eda \u00a0forma de repararlo\u00bb, \u00a0ya que \u00abla \u00a0amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o menoscabo material o moral\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese t\u00f3pico, el actor se limit\u00f3 a indicar que dicho \u00a0perjuicio irremediable se configur\u00f3 a partir del momento en el \u00a0cual la fiscal\u00eda adopt\u00f3 las medidas cautelares que se \u00a0materializaron el 3 de julio de 2008 cuando se realiz\u00f3 el \u00a0secuestro del inmueble en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el bien de su propiedad result\u00f3 \u00a0afectado sin ser aquel el perseguido por la fiscal\u00eda y que con \u00a0tal proceder de la accionada se ve afectado su \u00fanico \u00a0patrimonio al igual que las condiciones de vida de \u00e9l y su \u00a0n\u00facleo familiar. Tales apreciaciones resultan carentes de \u00a0demostraci\u00f3n y lo \u00a0anotado, es \u00a0suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0pues, no se evidencia que el demandante se halle en un estado de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta, \u00a0motivo por el cual los procedimientos ordinarios se erigen como el \u00a0mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0protecci\u00f3n constitucional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriormente expuestas, lo procedente ser\u00e1 confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2820-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109352 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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