{"id":51736,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp282-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp282-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp282-2020\/","title":{"rendered":"STP282-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP282-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a005. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra los \u00a0Juzgados 45 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del asunto penal \u00a0fundamento de este mecanismo preferente1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de demanda y los documentos allegados al plenario,2 \u00a0la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adversidad de Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez \u00a0se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales, peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s indebido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, y falsedad en documento privado, \u00a0radicado n\u00ba 2018 00007 00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2019, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se llevaron a cabo \u00a0las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de las diligencias el defensor plante\u00f3 un conflicto \u00a0de competencia entre las jurisdicciones ind\u00edgena y ordinaria, \u00a0en raz\u00f3n a la pertenencia de Pinto \u00a0P\u00e9rez \u00a0a la comunidad ind\u00edgena Way\u00fa del Clan Pushaina, siendo \u00a0miembro activo del resguardo ind\u00edgena \u201c4 de noviembre&#8221;. \u00a0No obstante, el funcionario no dio tr\u00e1mite a la solicitud e \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario en contra de la imputada, por lo que libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n la defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad. El 2 de septiembre de 2019, la \u00a0funcionar\u00eda pese a reconocer la existencia de una \u00a0irregularidad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida a su vez que dispuso la remisi\u00f3n del expediente \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, para que se desatara el \u00a0conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el apoderado de la aqu\u00ed accionante, considera que el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por los funcionarios accionados fue \u00a0equivocado y arbitrario, lo que constituye un defecto procedimental \u00a0absoluto, pues no se dio el tr\u00e1mite a la solicitud del \u00a0conflicto de jurisdicciones, a pesar de estar en entredicho la \u00a0competencia de los jueces, pues prevaleci\u00f3 el af\u00e1n de \u00a0imponer la medida cautelar y de librar \u00a0la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el amparo tutelar deprecado en favor de su representada, \u00a0solicita se anule la totalidad de los actos jurisdiccionales emitidos \u00a0con posterioridad a que el juzgado de garant\u00edas omitiera dar \u00a0el tr\u00e1mite debido al conflicto de jurisdicciones suscitado en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 14 de mayo de 2019 se instal\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en contra de Oneida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez; no obstante, la defensa impugn\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez de garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los hechos hab\u00edan ocurrido en la Guajira, motivo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, la carpeta fue remitida a esta Corporaci\u00f3n para lo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que una vez devuelta la carpeta, nuevamente instal\u00f3 la mentada \u00a0vista p\u00fablica el 18 de junio del citado a\u00f1o, en \u00a0desarrollo de la cual, el defensor de la procesada propuso conflicto \u00a0de jurisdicci\u00f3n a fin de que se atribuyera el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Petici\u00f3n \u00a0que fue rechazada de plano por el funcionario judicial, por \u00a0inconducente, impertinente y superflua, dado que no se acredit\u00f3 \u00a0que la comunidad ind\u00edgena tuviera disposici\u00f3n para \u00a0ejercer la jurisdicci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, agreg\u00f3, la \u00a0fiscal\u00eda endilg\u00f3 a la procesada los delitos de \u00a0concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, y falsedad en documento privado. En la \u00a0siguiente audiencia impuso medida de aseguramiento y libr\u00f3 la \u00a0respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 Penal del Circuito de Bogota. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de llevar a cabo una narraci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtidas en el asunto, expuso que el 2 de septiembre de 2019, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se program\u00f3 la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado, dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura con el fin de que se definiera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto suscitado entre las jurisdiccionales ind\u00edgena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, esto, previo a resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tal determinaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en la conveniencia de resolver el conflicto antes de \u00a0emitir un pronunciamiento en segunda instancia, sin que se \u00a0evidenciara la necesidad de acudir a la nulidad lo cual ser\u00eda \u00a0imperioso solo en el caso en que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0decida que la jurisdicci\u00f3n que debe conocer el asunto, en \u00a0efecto es la ind\u00edgena. Lo anterior, en aras de no propiciar un \u00a0desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia y una \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mencion\u00f3 que el momento procesal para incoar un \u00a0conflicto de jurisdicciones es la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrupci\u00f3n. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante del ente acusador solicit\u00f3 se negaran las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda, por no cumplir los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. Adujo que las decisiones objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discusi\u00f3n se adoptaron conforme a derecho, sin afectar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n puesto que el proceso penal se encuentra en curso y la \u00a0accionante cuenta con otros mecanismos diferentes a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como lo es el tr\u00e1mite que ya cursa ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura e incluso dentro del mismo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador 364 Judicial II Penal luego de hacer un recuento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de las audiencias preliminares refiri\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una disparidad de criterios y afirmaciones entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y la realidad procesal, dado que la aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se encuentra actualmente privada de la libertad sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3fuga de la justicia como consecuencia de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado de acuerdo a las previsiones legales por cada una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales que han intervenido, d\u00e1ndole plenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas para hacer valer los derechos como persona afectada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u00a0no se encuentra acreditado ning\u00fan defecto en las disposiciones \u00a0adoptadas por los despacho judiciales accionados, pues solo hasta el \u00a05 de julio de 2019 se plante\u00f3 el conflicto de competencia con \u00a0las formalidades que exige la ley por parte de la defensa t\u00e9cnica \u00a0de Pinto P\u00e9rez; luego, las actuaciones surtidas hasta ese d\u00eda \u00a0se presumen legales y no podr\u00edan declarase nulas hasta que se \u00a0decida por el Consejo Superior de la Judicatura a qu\u00e9 \u00a0jurisdicci\u00f3n le corresponde seguir conociendo dicha \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 \u00a0que no \u00a0se ha vulnerado a la ciudadana el derecho a la libertad que el \u00a0defensor invoca en la tutela, dado que no se ha materializado la \u00a0orden de captura en su contra pues se encuentra huyendo, y no se ha \u00a0puesto a disposici\u00f3n de las autoridades competentes lo que se \u00a0traduce en la falta de inter\u00e9s de colaborar con la justicia y \u00a0a que se esclarezcan los hechos por los que est\u00e1 siendo \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada sustanciadora llev\u00f3 a cabo una narraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las actuaciones adelantadas en el conflicto de competencia bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conocimiento, e indic\u00f3 que a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de octubre de 2019, estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer el asunto era la ordinaria penal. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que por parte de dicha Corporaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron garant\u00edas fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0el fondo del asunto, la Sala se pronuncia acerca del impedimento \u00a0manifestado por los magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0a trav\u00e9s de providencias de 5 y 13 de noviembre de 20193, \u00a0quienes consideraron estar incursos en \u00a0la causal cuarta del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de auto AP2013-2019 del 29 de mayo de 2019, conocieron y resolvieron \u00a0el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la \u00a0accionante contra el Juzgados \u00a045 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de \u00e9sta ciudad, para adelantar las audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, dentro del mismo tr\u00e1mite que hoy concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que es deber de todo funcionario judicial formular \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento frente a los asuntos que por \u00a0competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las \u00a0causales establecidas en la ley, conforme lo prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello propende por \u00a0la impartici\u00f3n de una recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0soportada en los principios de independencia, imparcialidad, \u00a0objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno \u00a0garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el impedimento expuesto por los magistrados integrantes de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues al \u00a0resolver \u00a0el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la \u00a0libelista comprometieron su juicio al \u00a0asignar competencia a uno de los juzgados convocados (Juzgados \u00a045 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1), \u00a0y no advertir motivo alguno para remitir las diligencias a otra \u00a0jurisdicci\u00f3n o al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0configura la causal de impedimento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00ab[q]ue \u00a0el funcionario judicial haya (\u2026) manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0En consecuencia, en dichos \u00a0t\u00e9rminos ser\u00e1 declarado en \u00a0la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala conformada por el suscrito ponente y un \u00a0conjuez es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre \u00a0otras, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar los \u00a0 mandatos \u00a0expedidos \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en establecer si los \u00a0Juzgados 45 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0la libertad y el debido proceso de Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez, \u00a0con \u00a0las determinaciones adoptadas el 2 de julio y 2 de septiembre de \u00a02019, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales decisiones, el Juzgado \u00a045 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0dispuso \u00a0no dar tr\u00e1mite al conflicto de jurisdicci\u00f3n propuesto e \u00a0imponer medida de aseguramiento; a su turno, el Juzgado \u00a016 \u00a0Penal del Circuito, \u00a0no accedi\u00f3 a la nulidad planteada por el defensor de la \u00a0procesada y previo a resolver la alzada, orden\u00f3 remitir el \u00a0expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el conflicto \u00a0suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se tiene que la peticionaria busca que por esta v\u00eda sean \u00a0anulados todos los actos jurisdiccionales dictados con posterioridad \u00a0al 2 de julio de 2019, fecha en la cual el juez \u00a0de control de garant\u00edas convocado, acord\u00f3 no dar \u00a0tr\u00e1mite al conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n propuesto \u00a0por el Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fa \u201c4 de noviembre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior disenso, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada contra Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez \u00a0por \u00a0delitos \u00a0de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, y falsedad en documento privado, se \u00a0encuentra en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0pues una vez resuelto por parte de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de \u00a0jurisdicciones propiciado dentro del tr\u00e1mite (30 \u00a0de octubre de 2019)5 \u00a0y habi\u00e9ndose asignado el conocimiento a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, corresponde al Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad resolver la apelaci\u00f3n \u00a0incoada por la defensa de la procesada frente a las decisiones \u00a0adoptadas en las audiencias preliminares. Tr\u00e1mite despu\u00e9s \u00a0del cual, se continuar\u00e1 con la fase procesal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acoger el planteamiento de la parte activa de la \u00a0Litis, \u00a0esto \u00a0es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto de \u00a0legalidad de las disposiciones adoptadas en las audiencias de control \u00a0de garant\u00edas, implicar\u00eda desconocer las decisiones que \u00a0en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales \u00a0competentes, en el tr\u00e1mite de los asuntos que todav\u00eda \u00a0se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras el proceso siga su devenir, la actora puede \u00a0intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a trav\u00e9s \u00a0los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley penal. \u00a0En \u00a0ese orden, podr\u00e1 reclamar al interior del tr\u00e1mite el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de neg\u00e1rsele \u00a0el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se denegar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0apart\u00e1ndolos del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada Contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la urbe en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita, el representante del Ministerio P\u00fablico dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal penal identificada con radicado 2018 0007 y la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en Disco Compacto apostados como prueba en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 22 a 24, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya \u00abmanifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al informe rendido por la magistrada de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 35 a 39, cuaderno de tutela primera instancia Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP282-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108580 \u00a0 Acta \u00a005. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Oneida \u00a0Rayeth Pinto P\u00e9rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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