{"id":51734,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2818-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2818-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2818-2020\/","title":{"rendered":"STP2818-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2818\u2013 \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JUANA \u00a0BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>JUANA \u00a0BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA y \u00a0\u00abSEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, \u00a0se extrae que Nubia Monta\u00f1o Alegr\u00eda instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra La \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo \u00a0pensional y las costas del proceso, dada su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante Jos\u00e9 Ciro Su\u00e1rez Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admiti\u00f3 la \u00a0demanda en prove\u00eddo de 30 de agosto de 2010 y, posteriormente, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0Adjunto de la misma ciudad, despacho que orden\u00f3 integrar como \u00a0litisconsorte necesario a Juana Beatriz Alom\u00eda Su\u00e1rez, \u00a0as\u00ed como a sus hijos y a la menor Beatriz Su\u00e1rez \u00a0Riascos, \u00a0quienes disfrutan de la prestaci\u00f3n por ser la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del de cujus y sus descendientes, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante resalta que, luego del tr\u00e1mite de rigor, mediante \u00a0providencia de 9 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en atenci\u00f3n a que su contraparte no apel\u00f3, se \u00a0surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, Colegiado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 28 de septiembre de 2019, tras \u00a0advertir, de los medios de convicci\u00f3n allegados al proceso, \u00a0que la demandante \u00abestaba en relaci\u00f3n marital con el \u00a0causante y conviviendo hasta el momento de su muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora cuestiona la anterior decisi\u00f3n, para lo cual \u00a0sostiene que la Magistratura convocada realiz\u00f3 una irracional \u00a0y caprichosa valoraci\u00f3n de todos los testimonios practicados, \u00a0toda vez que los declarantes nunca se\u00f1alaron que la convocante \u00a0y Su\u00e1rez Riascos hayan convivido y mucho menos hasta la fecha \u00a0de su deceso, pese a que procrearon hijos y contrario a ello, que los \u00a0deponentes dejaron claro que fue la esposa quien estuvo con \u00e9l \u00a0hasta su lecho de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que recibe una \u00abmesada pensional absolutamente precaria, \u00a0la cual no le alcanza para atender y satisfacer todas sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas \u00a0y dem\u00e1s gastos que se derivan de su m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, aunado a que la UGPP le est\u00e1 descontando el \u00a0valor de $1.209.484 correspondiente a las mesadas \u00abpresuntamente \u00a0dejadas de recibir por la se\u00f1ora Nubia Monta\u00f1o \u00a0Alegr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez, como quiera que el desconocimiento de sus derechos es \u00a0permanente en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y, porque si bien la sentencia es de 2018, lo cierto \u00a0es que \u00absolamente tuvo conocimiento de la misma el 16 de julio \u00a0de 2019 una vez le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. RDP019565 \u00a0(\u2026) mediante la cual se le ajustaba su pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto la determinaci\u00f3n \u00a0emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se \u00a0profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se confirme la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, requiere que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP adelantar las acciones \u00a0correspondientes para recuperar los dineros pagados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado luego de se\u00f1alar que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0las condiciones de procedibilidad \u00a0en el ejercicio de la tutela. Ello, en primer lugar por cuanto \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o luego del proferimiento \u00a0del fallo censurado. En segundo lugar, porque no acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir, por v\u00eda \u00a0de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue propuesta por el apoderado de la accionante. \u00a0Expone que su \u00a0representada es sujeto de especial protecci\u00f3n pues cuenta con \u00a084 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n por la que \u201cno \u00a0se le debe exigir la misma diligencia judicial a la accionante que a \u00a0las dem\u00e1s personas\u201d. Por \u00a0tanto, no es dable exigir el haber acudido al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, justific\u00f3 dicha omisi\u00f3n por la negligencia del \u00a0abogado que la represent\u00f3 al interior del tr\u00e1mite \u00a0laboral, a quien le atribuy\u00f3 la actual vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de JUANA BEATRIZ ALOM\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tambi\u00e9n se satisface la condici\u00f3n de inmediatez y \u00a0por ende, se hace necesaria la revocatoria del fallo impugnado, por \u00a0la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, la UGPP pidi\u00f3 \u00a0que se confirmara la decisi\u00f3n de primer nivel, al no haber \u00a0existido vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante dentro \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, no hay duda que JUANA BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ \u00a0desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali tuvo la oportunidad de \u00a0interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que as\u00ed lo \u00a0hiciera. \u00a0Ese era el mecanismo id\u00f3neo para atacar las \u00a0supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del \u00a0proceso ordinario y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de la citada condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, \u00a0al amparo \u00a0del \u00a0art\u00edculo 6 \u00a0\u2013 1 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se hiciera \u00a0abstracci\u00f3n del nombrado requisito por cuenta de la \u00a0justificaci\u00f3n que expuso en la impugnaci\u00f3n, tampoco se \u00a0advierte una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal accionado \u00a0consider\u00f3 \u00a0que JUANA BEATRIZ ALOM\u00cdA no pod\u00eda gozar del 100% de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, porque constat\u00f3 que el causante \u00a0al momento de su fallecimiento manten\u00eda vigente la relaci\u00f3n \u00a0marital de hecho con Nubia Monta\u00f1o, tal y como lo acreditaron \u00a0los testimonios de Mar\u00eda Marlene Su\u00e1rez Riascos, Gloria \u00a0Ibetty Ibarguen Caicedo, Pablo de Jes\u00fas Castro Cuero, Carlos \u00a0Riascos Riascos, Gustavo Su\u00e1rez Monta\u00f1o y Efr\u00e9n \u00a0Su\u00e1rez Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y del precedente \u00a0jurisprudencial constitucional (C-1035 de 2008, T-1103 de 2000 y \u00a0T-301 de 2010) otorg\u00f3 el 27.025% de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a JUANA BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ al haber \u00a0demostrado convivencia con el causante desde el 4 de febrero de 1956 \u00a0y por el t\u00e9rmino de 40 a\u00f1os. As\u00ed mismo, concedi\u00f3 \u00a0el 22.975% a la se\u00f1ora Nubia Monta\u00f1o entre tanto, prob\u00f3 \u00a0que convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Cirio Riascos desde el a\u00f1o \u00a01962 hasta el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, independientemente de que se comparta o no la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado, \u00a0los \u00a0motivos \u00a0que \u00a0lo llevaron a revocar la decisi\u00f3n de primer nivel para en su \u00a0lugar, reconocer a favor de Nubia Monta\u00f1o Alegr\u00eda el \u00a0porcentaje referido y disminuir la prestaci\u00f3n que la UGPP le \u00a0hab\u00eda concedido a JUANA BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ, \u00a0son razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 su fallo con sujeci\u00f3n \u00a0a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la propia Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotero para determinar la viabilidad en la concesi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir frente a esas s\u00faplicas, a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STL1482-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2818\u2013 \u00a02020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109379 \u00a0 Acta \u00a0No. 059 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JUANA \u00a0BEATRIZ ALOM\u00cdA DE SU\u00c1REZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}