{"id":51733,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2817-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2817-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2817-2020\/","title":{"rendered":"STP2817-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2817-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109279 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANKLIN \u00a0CORREA PINZ\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia del 12 de diciembre de 2013, FRANKLIN CORREA PINZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue absuelto por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paicol, Huila, del cargo de extorsi\u00f3n agravada formulado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. Al ser apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Neiva, a trav\u00e9s de providencia del 25 de marzo de 2014, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 y lo conden\u00f3 como autor responsable de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible, a la pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del sentenciado, con auto del 12 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 una solicitud de libertad condicional, aplicando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos previstos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de alzada, dicho prove\u00eddo fue confirmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de abril de 2019 por el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nueva solicitud el actor insisti\u00f3 con las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, siendo resuelta mediante providencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo resuelto en el auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de febrero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, el despacho judicial vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproche desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad penal, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aplicar los art\u00edculos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(modificados por las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016), con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferencia por encima de la Ley 1121 de 2006; en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que el funcionario judicial debi\u00f3 conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos y subjetivos previstos en las normas alegadas para acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al beneficio. Tambi\u00e9n, censur\u00f3 que frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00faltima solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional, no se le permiti\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 413966000594201200841 \u00a0seguido \u00a0en su contra y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas demandado resolver \u00a0de fondo la solicitud de libertad condicional y le conceda los \u00a0recursos de ley a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de enero de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, luego de efectuar un breve recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en el proceso, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0mediante providencia del 12 de febrero de 2019, neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional deprecada por el actor, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con la determinaci\u00f3n, el \u00a0accionante la impugn\u00f3 y el 11 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Paicol \u2013 Huila \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es viable debatir jur\u00eddicamente temas ya consolidados \u00a0en los que el sentenciado no plante\u00f3 situaciones nuevas que \u00a0ameritaran un nuevo estudio de su solicitud, por tanto, su decisi\u00f3n \u00a0de estarse a lo ya resuelto en las providencias anteriores que \u00a0negaron la libertad condicional, atiende a los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda \u00a0vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto \u00a0sus decisiones han sido adoptadas con sustento jur\u00eddico y \u00a0jurisprudencial; as\u00ed mismo, adujo que el actor ya agot\u00f3 \u00a0todos los medios ordinarios de defensa judicial y que la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada resulta ser un desgaste para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante \u00a0fallo del 29 de enero de 2020, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, por considerar que el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n como garant\u00eda del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, no se traduce en que las autoridades judiciales deban \u00a0pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos que previamente \u00a0hayan sido definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esta Sala \u00a0ha precisado que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad deben ce\u00f1irse a lo resuelto en cuestiones que ya \u00a0hubieran sido examinadas, pues no es viable debatir asuntos \u00a0jur\u00eddicamente consolidados, sobre todo si no se ha presentado \u00a0variante alguna, lo que acarrear\u00eda un desgaste injustificado \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el auto del 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, obedeci\u00f3 a la \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n de la ley e interpretaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, de manera que la protecci\u00f3n deviene \u00a0improcedente al no observarse vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Finalmente, sostuvo que, debido a que dicha decisi\u00f3n \u00a0fue tomada a trav\u00e9s de un auto de sustanciaci\u00f3n, contra \u00a0ella no procede recurso alguno, por consiguiente, por este hecho \u00a0tampoco se desconocen los derechos de FRANKLIN \u00a0CORREA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, la parte actora lo recurri\u00f3, \u00a0alegando que la segunda solicitud de libertad condicional conten\u00eda \u00a0un hecho nuevo, esto es, el cumplimiento del 85% de la pena impuesta, \u00a0al haber transcurrido 9 meses luego de presentada la primera \u00a0petici\u00f3n. Insisti\u00f3 en que tiene derecho a que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal, el juez de \u00a0penas estudie su pedimento a la luz del inciso segundo del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso FRANKLIN \u00a0CORREA PINZ\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el motivo de disenso manifestado por el actor en \u00a0su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se \u00a0le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de \u00a0los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en \u00a0el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por \u00e9l, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra \u00a0expresamente la prohibici\u00f3n de conceder beneficios y \u00a0subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes \u00a0hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, punible por el cual FRANKLIN \u00a0CORREA PINZ\u00d3N \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera puede pensarse que el promotor del amparo pueda acceder al \u00a0beneficio de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 30 y \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del art\u00edculo 68A CP, \u00a0habida cuenta que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se \u00a0encuentra derogado, aspecto sobre el cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, \u00a0sostuvo1: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el \u00a0citado art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, \u00a0en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador \u00a0en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Corte la autoridad judicial accionada no \u00a0incurri\u00f3 en el presente caso en una v\u00eda de hecho, pues \u00a0la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustent\u00f3 en \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el criterio \u00a0jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las \u00a0providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican \u00a0a la v\u00eda de hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0del funcionario judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o \u00a0la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0aunado el hecho de que se emitieron dentro del \u00e1mbito de \u00a0autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si como indic\u00f3 el juez accionado en su prove\u00eddo, la \u00a0negativa de otorgar el sustituto penal devino de expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, ese argumento que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 12 de febrero del 2019 por el despacho demandado, se \u00a0mantuvo para el momento en que el demandante present\u00f3 una \u00a0nueva petici\u00f3n, sin que se afectara para nada el criterio \u00a0sobre el cual el juez accionado neg\u00f3 el subrogado, por el \u00a0hecho de acreditar m\u00e1s tiempo descontado de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que no se justificaba un nuevo pronunciamiento \u00a0de fondo por parte del juzgado vigilante de la pena; de ah\u00ed \u00a0que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de diciembre de 2019, \u00a0decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por FRANKLIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2817-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109279 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRANKLIN \u00a0CORREA PINZ\u00d3N, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}