{"id":51732,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2816-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2816-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2816-2020\/","title":{"rendered":"STP2816-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2816-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0PARRA PIZARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0en \u00a0el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Palmira, por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la oficina jur\u00eddica y al Comit\u00e9 de \u00a0Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos 2373 y 023 de 7 de enero de 2020, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconoci\u00f3 \u00a0en favor de GERM\u00c1N PARRA PIZARRO redenci\u00f3n de pena y le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con estas determinaciones, el condenado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, PARRA PIZARRO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Alega que el Juzgado accionado no efectu\u00f3 un estudio completo \u00a0porque no consider\u00f3 factores como el de disciplina, y el \u00a0progreso dentro del establecimiento carcelario, en el periodo \u00a0comprendido entre el 26 de julio y diciembre de 2019, ya que el INPEC \u00a0no actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n pese a haberlo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se deb\u00eda requerir al Centro Carcelario para que remita el \u00a0concepto actualizado de ese tiempo y as\u00ed acceder a ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0determinar que no se vulneraron los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el accionante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0porque no consider\u00f3 los c\u00f3mputos y la calificaci\u00f3n \u00a0del periodo comprendido entre el 26 de julio a diciembre de 2019. Por \u00a0ello, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda trata de una eventual lesi\u00f3n al derecho al \u00a0debido proceso, en su arista de postulaci\u00f3n, en tanto se ha \u00a0omitido resolver la impugnaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan las \u00a0pruebas allegadas, el recurso se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a las partes, es decir, que el accionado no ha \u00a0tenido oportunidad de conocer la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que pretende el actor es que se revisen las decisiones tomadas \u00a0por el juzgado que vigila su pena, no resulta procedente el amparo en \u00a0la medida en que, tales decisiones fueron recurridas, por ende, debe \u00a0esperar a su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n deb\u00eda declararse improcedente \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0adem\u00e1s, si no se consideraron los \u00a0c\u00f3mputos o el centro \u00a0carcelario no los remiti\u00f3, ese aspecto debi\u00f3 debatirse \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, advirti\u00f3 que la interposici\u00f3n de una tutela \u00a0no es causal para desconocer los turnos asignados para la resoluci\u00f3n \u00a0de las peticiones ni apremiar el aparato judicial (Art. 63 A Ley 270 \u00a0de 1996 y numeral 13 del Art. 34 de la Ley 734 de 2002), sin \u00a0perjuicio de la prelaci\u00f3n que debe darse a las acciones \u00a0constitucionales y los t\u00e9rminos para desatar los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3, invocando los art\u00edculos 6, 29 \u00a0y 229 de la Constituci\u00f3n Nacional, que el \u201csilencio \u00a0administrativo\u201d \u00a0conlleva a amparar sus garant\u00edas fundamentales y el principio \u00a0de postulaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la libertad condicional y redenci\u00f3n de pena, \u00a0porque las partes vinculadas guardaron silencio \u00a0en \u00a0torno al factor disciplinario y el concepto acerca de su \u00a0comportamiento en el centro penitenciario. Informaci\u00f3n \u00fatil \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El derecho a la actualizaci\u00f3n de resoluci\u00f3n, cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, c\u00f3mputos y certificado de rehabilitaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, porque se trata de \u201cdocumentos \u00a0legislativos\u201d \u00a0que permiten al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad suponer fundadamente que no existe necesidad de prolongar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, dado que tienen \u00abdoble \u00a0significado, moral y social\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la conducta punible prev\u00e9 circunstancias de \u00a0favorabilidad y \u00e9l no tiene antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, y otros, omitieron tales valoraciones. Por tal \u00a0motivo sufre una indebida privaci\u00f3n de la libertad al ser \u00a0restringidos sus derechos legales y desconocidos los art\u00edculos \u00a0102 y 103 de la Ley 65 de 1993, por ende, alega un estado \u00a0inconstitucional de cosas y el reconocimiento del derecho a ser \u00a0libre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de amparo no puede utilizarse en aras de reemplazar \u00a0los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del \u00a0proceso, pues su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se \u00a0advierta la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso la solicitud del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, por cuanto la acci\u00f3n no satisface la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto las decisiones que pretende objetar el condenado \u00a0GERM\u00c1N PARRA PIZARRO en la v\u00eda de amparo, las impugn\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario. En tal virtud, el juez de penas \u00a0mediante auto del 20 de febrero del presente a\u00f1o concedi\u00f3 \u00a0el recurso y orden\u00f3 el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al \u00a0juzgado sentenciador para resolver la alzada, orden que se cumpli\u00f3 \u00a0el 24 de febrero siguiente, seg\u00fan se deriva de la consulta del \u00a0proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal evidencia, para la Sala es claro que el mecanismo constitucional \u00a0es improcedente, pues no se han agotado los medios de defensa \u00a0judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a los que acudi\u00f3 \u00a0el accionante para controvertir las decisiones que presuntamente \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, medios id\u00f3neos donde se \u00a0podr\u00e1 verificar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad omiti\u00f3 realizar un estudio \u00a0completo de la documentaci\u00f3n que acredita el cumplimiento de \u00a0los requisitos para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo facultativo o alternativo al que se pueda acudir \u00a0simult\u00e1neamente con los mecanismos judiciales de defensa, \u00a0ordinarios o extraordinarios, al alcance de la persona afectada, \u00a0puesto que a trav\u00e9s de ellos se puede obtener respuesta \u00a0completa y oportuna de las pretensiones de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no pueden prosperar los reclamos que por la v\u00eda \u00a0de tutela formula GERM\u00c1N PARRA PIZARRO, lo cual impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. \u00a02, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno Corte. Rama Judicial, Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2816-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109315 \u00a0 Acta \u00a0No. 059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0PARRA PIZARRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}