{"id":51731,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2815-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2815-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2815-2020\/","title":{"rendered":"STP2815-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2815-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Bucaramanga y todas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal con radicado 68001600882820130125700. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2013 OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO instaur\u00f3 denuncia penal en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los directivos del Banco Davivienda, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio, noticia criminal que fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 Seccional de Bucaramanga.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa delegada fiscal radic\u00f3 solicitud de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n el 20 de mayo de 2017, la cual correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, despacho judicial que el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 accedi\u00f3 al pedimento de la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta que el aqu\u00ed demandante no pudo asistir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuerza mayor.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo esas circunstancias, el 1\u00ba de agosto de 2018 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez 7\u00ba accionado que decretara la nulidad de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero al no obtener pronunciamiento alguno, el actor promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada el 12 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgando el amparo deprecado respecto de su derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordenando al Juzgado 7\u00ba resolver de fondo su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de auto del 8 de agosto de 2019 ese despacho neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad de la preclusi\u00f3n decretada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001600882820130125700. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser objeto de alzada, dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas conculcaron su derecho al debido proceso al realizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n y decretarla, dejando de lado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisti\u00f3 y que su comparecencia era necesaria por ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente especial con capacidad para oponerse a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fiscal\u00eda. Sostuvo que no acudi\u00f3 a la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u201chostigamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1os, seguimientos de carros y motocicletas con personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armadas que me amenazaron los d\u00edas de audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me oblig\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a refugiarme no solo ese d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, argument\u00f3 que no present\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva excusa por no asistir, porque ya no ten\u00eda sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la preclusi\u00f3n ya hab\u00eda sido decretada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al \u00a0juez constitucional para que, en orden a proteger sus prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en la actuaci\u00f3n penal con radicado 68001600882820130125700 \u00a0y decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil devolviera las diligencias, \u00a0por considerar que esta Corporaci\u00f3n es la competente para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n constitucional, mediante \u00a0prove\u00eddo del 2 de marzo de 2020 esta Sala reasumi\u00f3 las \u00a0diligencias, admiti\u00f3 la demanda y dispuso tener como pruebas \u00a0las recaudadas en virtud del auto del 22 de enero de 2020 que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que el actor pretende \u00a0controvertir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela un asunto \u00a0que ya fue resuelto por el juez natural, solo con el \u00e1nimo de \u00a0imponer su criterio, seg\u00fan el cual, su presencia era \u00a0indispensable para llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0que hoy cuestiona, pese a que decidi\u00f3 no asistir a la \u00a0diligencia, sin justificar tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0Delegada 2\u00aa Seccional de la Unidad de Estafas, inform\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n que motiva esta petici\u00f3n de amparo \u00a0estuvo a cargo de la Fiscal\u00eda 27 Seccional de Bucaramanga y \u00a0registra preclusi\u00f3n con fecha 13 de diciembre de 2017, \u00a0decretada por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador Judicial Penal II 59 acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para referir que el accionante fue oportunamente citado a la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n solicitada por la fiscal\u00eda y \u00a0que al inicio de la diligencia se dej\u00f3 la constancia de su \u00a0ausencia, as\u00ed como la de los indiciados, lo cual no imped\u00eda \u00a0que se llevara a cabo la misma. Argument\u00f3 que el aqu\u00ed \u00a0demandante ten\u00eda derecho a estar presente, sin que su \u00a0presencia fuera obligatoria como alega, sumado el hecho de que pudo \u00a0haberse excusado y solicitar la suspensi\u00f3n o aplazamiento, \u00a0pero no lo hizo, de manera que el origen de la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos radic\u00f3 en su propia decisi\u00f3n de no \u00a0asistir. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0DAVID G\u00d3MEZ CORT\u00c9S, \u00a0defensor suplente de los indiciados dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal 68001600882820130125700, \u00a0se opuso a la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, sosteniendo que es \u00a0improcedente por cuanto han pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde \u00a0que se realiz\u00f3 la audiencia de preclusi\u00f3n objeto de \u00a0debate; adem\u00e1s, las autoridades accionadas no incurrieron en \u00a0ning\u00fan yerro f\u00e1ctico o jur\u00eddico, y siempre \u00a0brindaron respuesta a los reparos del actor, conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito accionado, luego de \u00a0efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, \u00a0afirm\u00f3 que no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0conculcatoria de derechos fundamentales de OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO y \u00a0que, en todo caso, antes de llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0verific\u00f3 la citaci\u00f3n en debida forma a todos los \u00a0sujetos procesales e intervinientes, a trav\u00e9s de la respectiva \u00a0planilla de comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado del Banco Davivienda S.A. sostuvo que el \u00a0acto est\u00e1 haciendo un uso indebido de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para mantener de manera indefinida una controversia que ya \u00a0fue resuelta en otro tr\u00e1mite de la misma naturaleza. Precis\u00f3 \u00a0que el promotor del amparo tuvo conocimiento de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n que se iba a realizar, pero no compareci\u00f3, \u00a0ni present\u00f3 excusa alguna para justificar su no comparecencia \u00a0por una presunta fuerza mayor, de manera que solo \u00e9l es \u00a0responsable de su propio descuido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por el actor resulta inoportuno, \u00a0dado que se produce dos a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de preclusi\u00f3n que censura; el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del requisito se\u00f1alado, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de segunda instancia de no \u00a0decretar la nulidad de esa audiencia data del 1\u00ba de octubre de \u00a02019, tampoco se acredita la irregularidad alegada, esto es, haber \u00a0llevado a cabo la diligencia sin la comparecencia de OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional e incluso con el dicho del propio promotor del amparo, \u00a0se demostr\u00f3 que \u00e9ste ten\u00eda conocimiento de la \u00a0audiencia, pues, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante auto \u00a0del 15 de noviembre de 2017, el Centro de Servicios Judiciales libr\u00f3 \u00a0el telegrama 375 del 22 de noviembre siguiente, dirigido al \u00a0accionante y remitido a su domicilio con la Gu\u00eda No. \u00a0RN861782135CO \u00a0de la misma fecha, a trav\u00e9s de los Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A., siendo recibido por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0de lo cual obra constancia con su firma y documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, t\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 172 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podr\u00e1n realizarse \u00a0por los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles, siempre \u00a0que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de \u00a0la misma, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a haber sido citado de manera oportuna, el promotor de \u00a0la acci\u00f3n no acudi\u00f3 aduciendo \u201chostigamientos \u00a0extra\u00f1os, seguimientos de carros y motocicletas con personas \u00a0armadas que me amenazaron los d\u00edas de audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me oblig\u00f3 \u00a0a refugiarme no solo ese d\u00eda\u201d, manifestaciones \u00a0que no pasan de ser simples afirmaciones sin ning\u00fan tipo de \u00a0respaldo probatorio \u00a0y que, en todo caso, bien pudo haber puesto en conocimiento de la \u00a0funcionaria demandada para obtener su aplazamiento, pero opt\u00f3 \u00a0por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no sobra precisar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya se ha pronunciado en pret\u00e9ritas oportunidades sobre la \u00a0asistencia de la v\u00edctima en la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0y al respecto ha se\u00f1alado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con los literales d) y g) del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0906 de 2004, las v\u00edctimas tienen derecho a ser o\u00eddas, a \u00a0que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la \u00a0decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a \u00a0acudir en lo pertinente ante el juez de control de garant\u00edas y \u00a0a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a la audiencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0se refiere, el art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de que la v\u00edctima, junto con el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el defensor, hagan uso de la palabra para \u00a0controvertir la petici\u00f3n del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expresamente se ha afirmado que la v\u00edctima tiene el derecho \u00a0espec\u00edfico a oponer elementos materiales de prueba e \u00a0informaci\u00f3n que haya podido recolectar a los aducidos por la \u00a0Fiscal\u00eda cuando impetra la preclusi\u00f3n, e impugnar la \u00a0decisi\u00f3n que el juez adopte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, la Sala enfatiz\u00f3 que para \u00a0hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa \u00a0para el juez y la Fiscal\u00eda, que agoten los instrumentos a su \u00a0alcance para que con la debida antelaci\u00f3n se le comunique a la \u00a0v\u00edctima la fecha en que habr\u00e1 de realizarse la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0anticipaci\u00f3n \u2018debe ser entendida como un per\u00edodo \u00a0razonable, a efectos de que sus derechos queden a salvo de manera \u00a0real y efectiva, no simplemente formal, por cuanto si est\u00e1 \u00a0facultada para oponer elementos materiales de prueba e informaciones \u00a0a los que presente la Fiscal\u00eda, surge, de necesidad, que debe \u00a0serle concedido un per\u00edodo prudencial para que proceda a ello\u2019 \u00a0(\u00eddem).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al sub-lite, \u00a0de acuerdo con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n citado en \u00a0precedencia, es claro que el Juzgado 7\u00ba accionado convoc\u00f3 \u00a0a OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO \u00a0con suficiente antelaci\u00f3n a la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0programada para el 13 de diciembre de 2017, esto es, un mes antes de \u00a0llevarse a cabo., \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n solo le es atribuible a la parte actora, pues fue \u00a0\u00e9sta quien por su propia voluntad decidi\u00f3 no \u00a0intervenir, pese a que estaba legalmente habilitada para ello, por \u00a0manera que ninguna actuaci\u00f3n irregular se advierte por parte \u00a0de esa autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1328-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2815-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108827 \u00a0 Acta \u00a0No. 059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela 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