{"id":51729,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2813-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2813-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2813-2020\/","title":{"rendered":"STP2813-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2813-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109381 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ANA \u00a0CARLINA PLAZAS CARRILLO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ANA \u00a0CARLINA PLAZAS CARRILLO figura como demandante dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario con radicado 1100131030022201100322, iniciado \u00a0en contra de MIGUEL \u00c1NGEL VILLALBA CARRANZA (q.e.p.d.) que \u00a0curs\u00f3 inicialmente ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y que actualmente se tramita ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma \u00a0ciudad. Acaecida la muerte del demandado, a trav\u00e9s de auto del \u00a026 de mayo de 2016, emitido por el precitado Juzgado 1\u00ba, el \u00a0despacho judicial reconoci\u00f3 la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora AURORA MAYORGA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien asumi\u00f3 el proceso en el estado en que \u00a0se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que con ocasi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n procesal, AURORA \u00a0MAYORGA RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, por considerar que esa autoridad \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en el auto proferido el 2 \u00a0de abril de 2019, al realizar una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, de manera que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional con el prop\u00f3sito de que se mantuviera vigente \u00a0un aval\u00fao efectuado el 24 de agosto de 2017 y se decretara una \u00a0medida cautelar para aplazar la diligencia de remate de un bien, \u00a0programada para el 5 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 en \u00a0primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma \u00a0sede, Corporaci\u00f3n que mediante fallo del 8 de agosto de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la providencia de \u00a0primer grado fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de \u00a0octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, dej\u00f3 sin \u00a0efectos todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de abril de 2019 \u00a0emitido por el juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la promotora del amparo, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n que se aparta del tema \u00a0en debate y no tiene en cuenta que la impugnaci\u00f3n estaba \u00a0dirigida a cuestionar si el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0era o no procedente en virtud del presupuesto de subsidiariedad. En \u00a0ese sentido, considera que se le ha causado un perjuicio al \u00a0suspenderse la diligencia de remate, con lo cual claramente la \u00a0autoridad censurada ha actuado en detrimento de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0 y revoque \u00a0el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, ordene que se contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite de remate programado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. Empero, el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3, mientras que la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a remitir copia de la \u00a0sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 18 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no ha \u00a0agotado el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte actora lo \u00a0impugn\u00f3 insistiendo en los argumentos inicialmente planteados \u00a0en su escrito de tutela y afirmando que acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para lograr una medida provisional que evite el da\u00f1o \u00a0que se le est\u00e1 ocasionando, pues la motivaci\u00f3n expuesta \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el fallo de tutela de segunda \u00a0instancia es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la promotora del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, argumentando que esa Corporaci\u00f3n se \u00a0apart\u00f3 del tema objeto de debate propuesto en la impugnaci\u00f3n, \u00a0el cual se centraba en establecer si se cumpl\u00eda o no el \u00a0presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia del \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretend\u00eda la ahora demandante era criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que mediante auto del 16 de noviembre de \u00a020191 \u00a0fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0feneci\u00f3 el plazo subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0la \u00a0actora postulara petici\u00f3n de insistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana ANA \u00a0CARLINA PLAZAS CARRILLO, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0fue agotado oportunamente por la interesada y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 18 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por ANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLINA PLAZAS CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7732851. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2813-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109381 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ANA \u00a0CARLINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}