{"id":51725,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2809-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2809-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2809-2020\/","title":{"rendered":"STP2809-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2809-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109333 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0RODRIGO \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ DORADO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 1\u00ba Penal de la misma naturaleza de la \u00a0ciudad de Cali, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0Liquidaci\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales \u201cSAE\u201d \u00a0y \u00a0la empresa Asesores Inmopac\u00edfico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Procurador Judicial 60 Penal II \u00a0de Cali, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, la \u00a0Notar\u00eda 2\u00aa de la misma ciudad, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi y los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0REINALDO y MAR\u00cdA RUBIELA PAJOY M\u00c9NDEZ, AURA IN\u00c9S \u00a0RU\u00cdZ MILL\u00c1N y GLORIA LUC\u00cdA HENAO, \u00a0esta \u00faltima en calidad de curadora ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n del 22 de marzo de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a037 Especializada de Bogot\u00e1 decret\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre un predio \u00a0urbano ubicado en la Carrera 9 A No. 27-05 de Popay\u00e1n, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 120-107752, \u00a0del cual es poseedor RODRIGO \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ DORADO, seg\u00fan consta en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1739 del 27 de mayo de 1996 de la Notar\u00eda \u00a02\u00aa del C\u00edrculo de esa ciudad, por donaci\u00f3n que le \u00a0hiciera su progenitor, luego de haber adquirido por compraventa, \u00a0mediante el mismo instrumento p\u00fablico, el bien de manos de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0REINALDO PAJOY M\u00c9NDEZ y AURA IN\u00c9S RU\u00cdZ MILL\u00c1N. \u00a0Empero, acorde con lo manifestado por el promotor del amparo, dicha \u00a0escritura nunca fue registrada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que como consecuencia de que esa agencia fiscal declarara procedente \u00a0el inicio de la acci\u00f3n extintiva, el juicio respectivo fue \u00a0adelantado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0especialidad, despacho judicial que a trav\u00e9s de sentencia del \u00a020 de junio de 2019, decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio del precitado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que seg\u00fan el actor, \u00e9l es poseedor de buena fe y nunca \u00a0ha tenido inconvenientes con el predio, pues es reconocido por todos \u00a0sus vecinos como se\u00f1or y due\u00f1o del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, el demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a076001312000120170000400 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, revoque \u00a0\u00edntegramente la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0levante \u00a0las medidas cautelares que cobijan el inmueble y ordene \u00a0el traspaso del bien a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 37 accionado, luego de efectuar una breve rese\u00f1a del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio objeto de debate, \u00a0afirm\u00f3 que el inicio de la acci\u00f3n estuvo precedido de \u00a0un an\u00e1lisis de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del caso, el acervo probatorio, nexos causales y ponderaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares que fue necesario decretar. Precis\u00f3 \u00a0que el proceso involucr\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0RUBIELA PAJOY M\u00c9NDEZ quien \u00a0resid\u00eda en el inmueble implicado y\/o era la encargada del \u00a0mismo, por utilizarlo para adelantar actividades il\u00edcitas \u00a0relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes. Agreg\u00f3 \u00a0esa delegada que aparentemente el eventual comprador o poseedor del \u00a0predio no ejerci\u00f3 el cuidado, vigilancia y protecci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, para salvaguardarlo de su uso ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0aleg\u00f3 que el aqu\u00ed demandante, como presunto poseedor \u00a0del inmueble, no acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera las autoridades \u00a0accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ni la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para informar que, verificada la base \u00a0de datos, el promotor del amparo no figura como propietario de \u00a0predios en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tanto el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, como la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Popay\u00e1n \u00a0argumentaron que no tienen relaci\u00f3n alguna con la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y la sociedad Inmopac\u00edfico \u00a0S.A. alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, alegando que solo ejerce \u00a0funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las \u00a0decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 28 de noviembre de 2019, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n por considerar que el aqu\u00ed demandante no \u00a0ha agotado el tr\u00e1mite de un proceso declarativo de \u00a0pertenencia, escenario propicio para obtener el reconocimiento de \u00a0poseedor de buena fe que invoca; adem\u00e1s, destac\u00f3 que la \u00a0sentencia de primera instancia fue apelada y no se encuentra en \u00a0firme, de manera que la controversia a\u00fan no se ha finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la apoderada de la parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito de \u00a0tutela y refiriendo que para el momento en que tuvieron conocimiento \u00a0del tr\u00e1mite extintivo ya se hab\u00eda proferido sentencia y \u00a0el t\u00e9rmino para interponer recursos hab\u00eda precluido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte prima \u00a0facie \u00a0que la \u00a0censura se promueve contra el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado 76001312000120170000400, \u00a0inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0y posteriormente adelantado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, para que se decrete la nulidad de la sentencia \u00a0proferida por esta \u00faltima autoridad el 20 de junio de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera \u00a09 A No. 27-05 de Popay\u00e1n, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 120-107752, a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, por cuanto se establece que en ninguna \u00a0irregularidad incurrieron los funcionarios accionados en desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n, ni al proferirse sentencia de primer grado, \u00a0toda vez que el tr\u00e1mite extintivo se adelant\u00f3 en contra \u00a0de quienes figuraban en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Popay\u00e1n como propietarios del inmueble \u00a0objeto de la acci\u00f3n, esto es, JOS\u00c9 \u00a0REINALDO PAJOY M\u00c9NDEZ y AURA IN\u00c9S RU\u00cdZ MILL\u00c1N, \u00a0pues, \u00a0como bien acept\u00f3 el promotor del amparo en su escrito de \u00a0tutela, \u00e9l nunca procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 1739 del \u00a027 de mayo de 1996 de la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de \u00a0esa ciudad, donde a t\u00edtulo de donaci\u00f3n le fue \u00a0transferido el derecho de dominio sobre el predio aqu\u00ed \u00a0involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que la actuaci\u00f3n procesal no se \u00a0adelant\u00f3 a espaldas de RODRIGO \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ DORADO \u00a0y que ni la fiscal\u00eda, ni el juzgado demandados estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de notificarle del inicio de la acci\u00f3n al no \u00a0figurar en el respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 al no registrar la precitada escritura p\u00fablica, \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0llevara a cabo sin su participaci\u00f3n y que no pudiera hacer \u00a0valer sus derechos como presunto titular del derecho de dominio del \u00a0predio, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, lo anterior no obsta para que, en firme la sentencia que \u00a0declare la extinci\u00f3n, RODRIGO \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ DORADO \u00a0acuda a la justicia ordinaria civil, como \u00a0camino id\u00f3neo para reclamar las indemnizaciones a que haya \u00a0lugar. Es \u00a0en ese escenario, donde el \u00a0peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de \u00a0su desacuerdo frente a las consecuencias del tr\u00e1mite que \u00a0cuestiona por esta v\u00eda y hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por RODRIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ DORADO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2809-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109333 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0RODRIGO \u00a0MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}