{"id":51724,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2808-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2808-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2808-2020\/","title":{"rendered":"STP2808-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2808-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109360 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA, respecto \u00a0del fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado a instancias de la prenombrada, frente al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 86001600050320120003000, \u00a0seguido en contra de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S PE\u00d1ALOSA MANTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 28 de enero de 2012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a086001600050320120003000, contra \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S PE\u00d1ALOSA \u00a0MANTILLA, \u00a0por el delito de tentativa de homicidio, por hechos en los cuales \u00a0result\u00f3 gravemente herida MARISE AGUDELO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la noticia criminal fue asignada a la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Mocoa, despacho judicial que, seg\u00fan la actora, \u00a0incurri\u00f3 en varias dilaciones injustificadas de las \u00a0actividades investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que luego de formularse imputaci\u00f3n en contra del precitado \u00a0indiciado, el proceso fue asignado al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0autoridad que aplaz\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria en 13 oportunidades, hasta que finalmente se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que con posterioridad a que fuera instalado el juicio oral y p\u00fablico \u00a0el 5 de diciembre de 2018, se ha presentado mora y reprogramaci\u00f3n \u00a0de las audiencias por parte de las autoridades que intervienen, lo \u00a0cual ha sido permitido por el juez a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en vista de lo anterior, el 15 de agosto de 2019 la promotora del \u00a0amparo, por intermedio de su apoderado, radic\u00f3 una solicitud \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento \u00a0accionado, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Mocoa que tramite y ofrezca respuesta a la petici\u00f3n de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de enero de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Mocoa admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito accionado, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, precis\u00f3 que de los 13 \u00a0aplazamientos de la audiencia preparatoria que censura la demandante, \u00a0solo 3 son imputables al despacho judicial, mientras que los \u00a0restantes son atribuibles a la fiscal\u00eda y la defensa. Destac\u00f3 \u00a0que cuenta con escaso personal para adelantar las 250 causas que le \u00a0han sido asignadas, pero que, pese a ello y a la agenda ocupada del \u00a0despacho, tiene previsto continuar con el juicio oral de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S PE\u00d1ALOSA MANTILLA \u00a0el 4 de marzo de 2020. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que con \u00a0oficio 004 del 23 de enero de 2020, resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n presentada por el apoderado de MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA, indic\u00e1ndole \u00a0que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 del CPP, \u00a0la misma no es procedente por cuanto ya se dio inicio a la vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 38 Seccional de Mocoa se limit\u00f3 a sostener que no se \u00a0han vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la actora, toda \u00a0vez que se han surtido todas las etapas procesales necesarias y \u00a0avanza actualmente el juicio oral, resaltando que, en todo caso, la \u00a0ubicaci\u00f3n de los testigos fue dispendiosa, pues muchos de \u00a0ellos ya no se encuentran en el departamento de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador 99 Judicial II Penal argument\u00f3 que la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n debe ser atendida por el \u00a0juez de conocimiento, de manera que, si a\u00fan no ha habido \u00a0pronunciamiento, resultar\u00eda procedente el amparo \u00a0constitucional por vulneraci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 23 de enero de 2020, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por carencia actual de objeto la protecci\u00f3n invocada, tras \u00a0establecer que la petici\u00f3n presentada por la demandante ya fue \u00a0contestada de fondo por el Juzgado 2\u00ba accionado, mediante \u00a0oficios 003 y 004 del 21 y 23 de enero de 2020, notificados a ella y \u00a0a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte \u00a0actora la impugn\u00f3 afirmando que la respuesta ofrecida a la \u00a0solicitud no resuelve su pedimento, pues en todas las etapas \u00a0procesales se han presentado dilaciones frente a las cuales el juez \u00a0de conocimiento ha sido permisivo, a lo que se suma que el \u00a0pronunciamiento no se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que en \u00a0el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si \u00a0se vulner\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n de MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA, \u00a0con ocasi\u00f3n de la presunta respuesta \u00a0a \u00a0su petici\u00f3n formulada \u00a0el 15 de agosto de 2019, por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala \u00a0advierte que \u00a0la funcionaria judicial accionada, mediante oficios 03 y 04 del 21 y \u00a023 de enero del a\u00f1o que avanza, notificados a la aqu\u00ed \u00a0demandante y su apoderado, brind\u00f3 respuesta a la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, refiriendo que la misma deviene \u00a0improcedente teniendo en cuenta que el proceso ya se encuentra en \u00a0etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0comunicaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n de domicilio y \u00a0correos electr\u00f3nicos informados por la parte actora, seg\u00fan \u00a0se establece de los documentos aportados a este tr\u00e1mite. \u00a0Para la Corte dicha respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa precisarle a la promotora del amparo que con \u00a0auto AP1895-2015, \u00a0proferido el 16 de abril de 2015, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la prosperidad \u00a0de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad \u00a0depend\u00eda del cumplimiento de unas exigencias consagradas en \u00a0los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, citando para ello \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0Oportunidad: \u00a0la petici\u00f3n debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y hasta antes que \u00a0inicie la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Legitimidad: \u00a0se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0las partes o el Ministerio P\u00fablico. El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0hacerlo en las situaciones previstas en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Motivaci\u00f3n: \u00a0la petici\u00f3n debe contener una sustentaci\u00f3n suficiente y \u00a0adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros \u00a0concretos que hacen procedente la excepci\u00f3n a la regla de la \u00a0competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Respaldo \u00a0probatorio: \u00a0el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean \u00a0eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las \u00a0circunstancias que viabilizan el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refulge di\u00e1fano que la petici\u00f3n de la \u00a0accionante no fue propuesta dentro de la oportunidad procesal que \u00a0correspond\u00eda, de manera que el pronunciamiento de la Juez 2\u00aa \u00a0demandada se encuentra ajustado a derecho y no representa violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que, \u00a0si bien el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la \u00a0obligaci\u00f3n de responder de fondo las peticiones que se le \u00a0formulen al interior de una actuaci\u00f3n procesal, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad \u00a0que alega la impugnante, ha sido criterio reiterado de la Corte \u00a0se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el \u00a0que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que \u00a0el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de \u00a0un tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso 86001600050320120003000 \u00a0y la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n formulada por MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9sta no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues no aporta \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de juicio claro que permita elaborar un \u00a0test de esa \u00edndole \u00a0frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento, ya sea por el \u00a0decurso que ha tenido la actuaci\u00f3n respecto de otros \u00a0expedientes a cargo de ese despacho, o por el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a023 \u00a0de enero de 2020 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2808-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109360 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MARISE \u00a0AGUDELO MONTOYA, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}