{"id":51723,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2797-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2797-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2797-2020\/","title":{"rendered":"STP2797-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2797-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALFONSO CELIS TRUJILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso identificado con radicado interno 59248. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO que prest\u00f3 sus \u00a0servicios en la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Ecopetrol, del 1\u00ba de junio de 1993 al 10 de julio de 2006, a \u00a0trav\u00e9s de la uni\u00f3n temporal Ortopedistas de \u00a0Barrancabermeja, bajo continua subordinaci\u00f3n, dependencia y \u00a0con el cumplimiento de horario laboral a cambio de una remuneraci\u00f3n \u00a0que para el \u00faltimo mes de servicio ascend\u00eda a \u00a0$6.398.207. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el contrato se termin\u00f3 sin justa causa y no le fueron \u00a0canceladas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que ten\u00eda \u00a0derecho, por lo que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 30 de junio de 2011, absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0accionada y lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha sentencia instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 8 de agosto \u00a0de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito \u00a0judicial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue desatado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que en \u00a0providencia del 2 de octubre de 2018, no cas\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir extensa jurisprudencia sobre el contrato de trabajo, \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio de \u00a0favorabilidad y la prevalencia de la realidad sobre las formas, pidi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en \u00a0consecuencia, que se revocaran las decisiones de primera, segunda \u00a0instancia y casaci\u00f3n y en su lugar, se accediera a sus \u00a0pretensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que en providencia del 2 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 8 de agosto de 2012, sin vulnerar derecho alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n objeto de controversia se se\u00f1alaron \u00a0las razones por las cuales no era procedente casar la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, pues el all\u00ed demandante no cumpli\u00f3 \u00a0las reglas adjetivas de t\u00e9cnica en el planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n de los cargos formulados, a lo que se suma que se \u00a0acude al amparo como una tercera instancia, pretendiendo revivir un \u00a0debate clausurado, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada general de Ecopetrol S.A refiri\u00f3 que en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral se garantizaron al hoy \u00a0accionante los derechos al debido proceso y defensa y el hecho de que \u00a0las decisiones hubieran sido adversas a sus intereses, no implica la \u00a0concesi\u00f3n del amparo impetrado, m\u00e1xime que la actuaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas que regulan la \u00a0materia. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0petici\u00f3n de tutela presentada por CELIS TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO CELIS TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las providencias emitidas el 30 de junio de 2011, 8 de \u00a0agosto de 2012 y 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del mencionado distrito judicial y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales, en primera, \u00a0segunda instancia y casaci\u00f3n se neg\u00f3 la declaratoria de \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre CELIS TRUJILLO y Ecopetrol \u00a0S.A y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de controversia2, \u00a0no se evidencia que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, la autoridad demandada indic\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino que hab\u00eda quedado establecido que: i) Ecopetrol \u00a0suscribi\u00f3 un convenio de adscripci\u00f3n \u00a0con \u00a0CELIS TRUJILLO y aquel recib\u00eda los honorarios all\u00ed \u00a0establecidos; ii) que a partir del 26 de octubre de 2004, el servicio \u00a0se contrat\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal \u00abOrtopedistas \u00a0Unidos\u00bb, para \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en las especialidades \u00a0de ortopedia y traumatolog\u00eda a los trabajadores jubilados, sus \u00a0familiares y pacientes especiales de Ecopetrol, en el \u00e1rea del \u00a0Magdalena Medio; iii) que el objeto social de la entidad demandada no \u00a0era la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y iv) que el \u00a0servicio se hab\u00eda prestado en forma aut\u00f3noma e \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al analizar el primer cargo formulado, la Sala determin\u00f3 que \u00a0el censor hab\u00eda incurrido en falencias insubsanables, pues \u00a0pese a que lo plante\u00f3 por la v\u00eda directa, incluyo \u00a0asuntos f\u00e1cticos, \u00ablo \u00a0que necesariamente llevar\u00eda a la revisi\u00f3n del caudal \u00a0probatorio y se agrava con la brevedad de la argumentaci\u00f3n que \u00a0no contiene elementos suficientes que refuten lo plasmado por el \u00a0Tribunal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que el impugnante hab\u00eda partido de una premisa \u00a0que no constitu\u00eda el fundamento de la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues asegur\u00f3 que se hab\u00eda demostrado la \u00a0\u00absubordinaci\u00f3n\u00bb, pese \u00a0a que el Tribunal determin\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo formulado por el apoderado de CELIS TRUJILLO, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la autoridad accionada que el recurrente hab\u00eda realizado una \u00a0indebida sustentaci\u00f3n, dado que \u00abrealiza \u00a0la exposici\u00f3n del sentido de la norma propuesta, sin atender \u00a0que los supuestos de hecho que dio por probados el Tribunal, no son \u00a0correspondientes con los que plasma en el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo planteado, refiri\u00f3 que se encauz\u00f3 \u00a0por la v\u00eda indirecta, por lo que correspond\u00eda al \u00a0demandante acreditar la equivocaci\u00f3n en la que hab\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto al an\u00e1lisis \u00a0y la valoraci\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se indic\u00f3 que el atacante solo cuestionaba la \u00a0apreciaci\u00f3n de dos testimonios, pese a que la segunda \u00a0instancia hab\u00eda analizado la totalidad de las pruebas \u00a0recaudadas, a lo que se suma que obviando dicha situaci\u00f3n, se \u00a0conclu\u00eda que existi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0pero que la misma \u00abno \u00a0estuvo regida por un contrato de trabajo\u00bb, por \u00a0lo que concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia del 8 \u00a0de agosto de 2012, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la emitida el 30 de junio \u00a0de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito que absolvi\u00f3 \u00a0a Ecopetrol de las pretensiones presentadas por CARLOS ALFONSO CELIS \u00a0TRUJILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativas a que se declarara la existencia del contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Celis Trujillo y Ecopetrol, la terminaci\u00f3n sin justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa y la condena al pago de prestaciones sociales e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones y a las agencias en derecho y costas a la empresa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia fue allegada por el demandante a folio 28 y ss de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 y ss ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2797-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109576 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALFONSO CELIS TRUJILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 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