{"id":51722,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2796-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2796-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2796-2020\/","title":{"rendered":"STP2796-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2796-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAVIER \u00a0ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR \u00a0frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante explic\u00f3 que la autoridad judicial accionada, \u00a0mediante sentencia del 10 de abril de 2019, lo conden\u00f3 a 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, por cuya raz\u00f3n \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyac\u00e1). Dijo tambi\u00e9n \u00a0que la pena la vigila el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad ubicado en un municipio de dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que con \u00a0dicha providencia el juzgado demandado le vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y defensa, pues pese a haber suministrado la \u00a0direcci\u00f3n de su residencia en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, no fue citado a las diligencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y juicio oral, siendo condenado como persona ausente, \u00a0sin que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no estuvo representado por un defensor de \u00a0confianza o de oficio asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 el contenido de la sentencia proferida en su contra, \u00a0pues el juez accionado asever\u00f3 que los presuntos hechos \u00a0delictivos ocurrieron entre el 2005 y el 2006 en la residencia de los \u00a0abuelos de la menor v\u00edctima ubicada en esta ciudad, a pesar de \u00a0que el demandante no residi\u00f3 en dicho lugar durante ese \u00a0tiempo. Adujo tambi\u00e9n que en la actuaci\u00f3n no se \u00a0demostr\u00f3 el da\u00f1o psicol\u00f3gico ocasionado a la \u00a0menor, ni tampoco se le practic\u00f3 un \u201cexamen psicol\u00f3gico\u201d \u00a0para demostrar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0si los supuestos hechos delictivos ocurrieron en el mencionado lapso, \u00a0el juzgado accionado no debi\u00f3 aplicar la Ley 1098 de 2006 sino \u00a0la \u201cLey 600 de 2000\u201d por resultarle m\u00e1s favorable, \u00a0pero al no hacerlo le impidi\u00f3 acceder a los subrogados penales \u00a0estatuidos en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0razones, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, incluido el fallo \u00a0condenatorio proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser procedente lo anterior, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, \u00a0aportando para el efecto, entre otros documentos, los registros \u00a0civiles de nacimiento de sus dos hijos menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en \u00a0cuanto a que JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR conoc\u00eda la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en su contra pues fue debidamente \u00a0notificado de las audiencias celebradas en el curso del proceso, por \u00a0lo que, de haberlo considerado, pod\u00eda interponer los recursos \u00a0previstos en la ley para hacer valer sus derechos, m\u00e1s cuando \u00a0estuvo asesorado por una profesional en derecho adscrita a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0sucede con la solicitud de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en cuanto a que el actor puede solicitarla al juez que \u00a0vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad invocado por JAVIER ALBARRAC\u00cdN \u00a0TEJEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2020, JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0afirmando que el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 como se \u00a0hab\u00eda solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falt\u00f3 a la verdad al aducir que cont\u00f3 con un abogado, \u00a0debido a que, en realidad, nunca tuvo contacto con ninguno; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Supuso indebidamente que dej\u00f3 de asistir al proceso pese a \u00a0conocer la existencia del tr\u00e1mite pues, al estar en libertad y \u00a0no haber sido citado a ninguna otra audiencia, asumi\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n habr\u00eda sido archivada; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Desconoci\u00f3 el hecho de que no pudo hacer valer sus derechos \u00a0mediante los recursos presentes en la ley debido a que nunca fue \u00a0citado ni notificado para asistir a las audiencias, pese a que el \u00a0juzgado ten\u00eda su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, JAVIER \u00a0ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, el proceso penal cursado en su contra ante \u00a0el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el que \u00a0fue condenado tras ser hallado responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0pues considera que, entre otras cosas, no fue citado a las \u00a0audiencias, se aplic\u00f3 la normativa err\u00f3nea, se dieron \u00a0por probados hechos sin que existiera prueba de esto en el expediente \u00a0y no se le concedi\u00f3 el subrogado penal al que pod\u00eda \u00a0acceder, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la defensa y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dado que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por considerarlo improcedente, el 25 \u00a0de febrero de 2020 se le requiri\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 que: i) \u00a0explicara de qu\u00e9 manera y a trav\u00e9s de qu\u00e9 \u00a0mecanismos surti\u00f3 las citaciones y notificaciones necesarias \u00a0para convocar a JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR al proceso penal con \u00a0rad.: 110016000019201207723; y ii) aportara, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 2020, mediante oficio A.S.O. 294, la Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 dio \u00a0respuesta al requerimiento, solicitando que se desvinculara al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo cumple funciones administrativas y no ha incurrido en \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que conduzca a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2020, esta Sala recibi\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente del proceso penal que curs\u00f3 en contra del \u00a0accionante, aunque en \u00e9ste solamente obran las boletas de \u00a0citaci\u00f3n a las audiencias preliminares, a las cuales, dicho \u00a0sea de paso, se tiene constancia de la comparecencia de JAVIER \u00a0ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, ante la ausencia de informaci\u00f3n y de medios de \u00a0prueba que evidencien que el accionante fue debidamente citado y \u00a0notificado a las audiencias celebradas ante el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de marzo de 2020 se le requiri\u00f3, \u00a0nuevamente, al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, que \u00a0rindiera el informe solicitado, a lo que el Grupo de Apoyo \u00a0Secretarial respondi\u00f3 que \u201ces \u00a0imposible dar respuesta alguna ya que las diligencias fueron enviadas \u00a0a esa corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR conoci\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, por lo que no se le pod\u00eda exigir hacer uso de los \u00a0medios id\u00f3neos para controvertir las decisiones judiciales \u00a0para hacer valer sus derechos, super\u00e1ndose la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha consolidado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial pac\u00edfica acerca del procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales y los efectos de \u00a0los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[F]rente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha \u00a0dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no \u00a0pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para \u00a0los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido \u00a0lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El yerro se \u00a0haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una \u00a0notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o \u00a0en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien \u00a0una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el \u00a0se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae el juez \u00a0directamente en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho acto \u00a0jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, \u00a0que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n \u00a0legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la \u00a0jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, donde la administraci\u00f3n judicial \u00a0ciertamente ha alterado la percepci\u00f3n del sujeto procesal \u00a0sobre los t\u00e9rminos procesales por un error en el conteo de los \u00a0mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el \u00a0principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena \u00a0fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo \u00a0formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza \u00a0leg\u00edtima-, y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (CSJ \u00a0AP122 \u2013 2017; CSJ AP3149 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR expone que, pese a haber \u00a0sido citado a las audiencias preliminares, a las cuales compareci\u00f3 \u00a0aun teniendo que desplazarse del Casanare a Bogot\u00e1, no fue \u00a0notificado de la misma forma para las audiencias que se adelantaron \u00a0ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse al respecto que, en efecto, el accionante no \u00a0manifest\u00f3 haber cambiado de domicilio, de tel\u00e9fono o de \u00a0correo electr\u00f3nico como para que el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bogot\u00e1 presentara alguna dificultad en ubicarlo \u00a0para que, al menos por esa v\u00eda, expresara su deseo de acudir o \u00a0no a las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio \u00a0oral, as\u00ed como para la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda \u00a0en este caso entenderse surtida la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia en estrados, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en \u00a0estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la \u00a0citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su \u00a0voluntad de asistir o no. Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la \u00a0jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de que la \u00a0decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal \u00a0justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ \u00a0SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0igualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Para la continuaci\u00f3n del juicio oral, el Juzgado Veinticinco \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 convocar a la \u00a0abogada Omaira Mercedes Ram\u00edrez2, \u00a0aunque no hay elementos de prueba que permitan determinar que \u00e9sta, \u00a0cuando asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial del acusado, \u00a0hubiese intentado ponerse en contacto con \u00e9l o que hubiese \u00a0solicitado copia del expediente; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aunque todas las audiencias consagradas en el procedimiento penal son \u00a0importantes para el ejercicio del derecho de defensa, la audiencia de \u00a0lectura del fallo de primera instancia es un acto jurisdiccional de \u00a0especial relevancia, porque all\u00ed se habilita el ejercicio del \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n en cabeza de quien ha sido condenado \u00a0por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 -y que se \u00a0desprende del contenido del art. 29 de la Constituci\u00f3n-, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 \u00a0demarcado tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las \u00a0formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar el derecho a la doble instancia y a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d, no s\u00f3lo \u00a0deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal de doble \u00a0instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2\u00ba y \u00a07\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. 01 de \u00a02018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia en que es condenado; de esa manera, se \u00a0pretende que la presunci\u00f3n de inocencia que cobija a toda \u00a0persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de revisi\u00f3n, \u00a0antes de ser desvirtuada mediante declaratoria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P.\u201d (CSJ \u00a0SP5290 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el \u00a0precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala \u00a0establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Existi\u00f3, \u00a0en efecto, un yerro en la citaci\u00f3n del libelista a la \u00a0audiencia de lectura del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tambi\u00e9n se materializ\u00f3 un error al convocar a esa \u00a0diligencia a una defensora que no agenciaba los intereses del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0audiencia de lectura del fallo de primera instancia es un acto \u00a0jurisdiccional de suma importancia, porque all\u00ed se habilita el \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n en cabeza de quien ha \u00a0sido condenado por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, existi\u00f3 un yerro inexcusable \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto a la convocatoria \u00a0del libelista a la diligencia \u00a0de lectura \u00a0del primer fallo de condena. Adem\u00e1s, dicho error, \u00a0materialmente, result\u00f3 lesivo de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no \u00a0pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0a pesar de ser esa una garant\u00eda constitucionalmente consagrada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso \u00a0concreto e implica la revocatoria del fallo de primer nivel, para \u00a0tutelar el derecho al debido proceso de JAVIER ALBARRAC\u00cdN \u00a0TEJEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que \u00a0se surti\u00f3 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0a partir del acto de notificaci\u00f3n de la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0ese despacho el 10 de abril de 2019, pues fue en ese momento procesal \u00a0en el que surgi\u00f3 la irregularidad habilitante de la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial que, en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, cite a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para \u00a0que, de estimarlo procedente, la impugnen a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse, \u00a0sin embargo, que con la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0adopta en nada var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el fallo \u00a0de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que \u00a0JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR ejercite, si lo considera \u00a0procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados \u00a0frente a los dem\u00e1s aspectos que motivaron la activaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de tutela \u2013la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma, los hechos probados y los subrogados \u00a0penales, entre otras\u2013. \u00a0Por ende, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre tales \u00a0temas, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de JAVIER ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado dentro del proceso que se surti\u00f3 ante el Juzgado 25 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a partir del acto de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia que emiti\u00f3 ese despacho el 10 de abril de \u00a02019, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al mencionado despacho judicial que, en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, \u00a0la impugnen a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s aspectos propuestos por el accionante, el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se celebr\u00f3 el 10 de octubre de 2018. Folio 90 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del proceso 110016000019201207723. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2796-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109154 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAVIER \u00a0ALBARRAC\u00cdN TEJEDOR \u00a0frente al fallo proferido el 14 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}