{"id":51721,"date":"2023-09-15T20:52:28","date_gmt":"2023-09-15T20:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2795-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:28","slug":"stp2795-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2795-2020\/","title":{"rendered":"STP2795-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2795-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SALLY \u00a0ALEXANDRA HERN\u00c1NDEZ GALICIA contra \u00a0la SALA \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SALLY ALEXANDRA HERN\u00c1NDEZ GALICIA fue v\u00edctima, junto \u00a0con su grupo familiar, de vulneraciones a derechos humanos en el \u00a0marco del conflicto armado, las cuales est\u00e1n siendo \u00a0investigadas y juzgadas en el marco del proceso 2015-00184. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde el 23 de julio de 2018 \u2013y despu\u00e9s de diversos \u00a0derechos de petici\u00f3n- el proceso se encuentra al Despacho del \u00a0Magistrado Eduardo Castellanos Roso de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para \u00a0resolver el proyecto de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de febrero de 2020, SALLY ALEXANDRA HERN\u00c1NDEZ GALICIA \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0manifestando que \u00e9sta no ha proferido el fallo correspondiente \u00a0en dos a\u00f1os, de tal forma que ha incurrido en mora judicial y \u00a0est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal que profiera de \u00a0manera inmediata el fallo en el proceso referido y que, en \u00a0consecuencia, se inicie el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0para poder ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 afirm\u00f3, en su respuesta, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al \u00a015 de noviembre de 2018, cuando la Magistrada Oher Hadith Hern\u00e1ndez \u00a0Roa asumi\u00f3 el despacho antes regentado por el Dr. Eduardo \u00a0Castellanos Roso, hab\u00eda 25 procesos en un estado de mora \u00a0avanzado, pues las \u00faltimas actuaciones databan de 2009, por lo \u00a0que fue necesario darles prelaci\u00f3n en el orden de turnos para \u00a0fallar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0proceso identificado con el radicado 11001-22-000-2015-00184-00 que \u00a0se adelanta en contra de Ricaurte Soria Ru\u00edz y otros \u00a0postulados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0en el cual la accionante aparece como v\u00edctima, est\u00e1 \u00a0programado, en el sistema de turnos, para ser resuelto entre abril y \u00a0junio de 2020 y, a la fecha, viene surtiendo cada una de las etapas \u00a0dentro del curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las sentencias judiciales en sede de Justicia y Paz tienen una \u00a0complejidad especial por la normativa aplicable, su naturaleza \u00a0transicional y la magnitud y el impacto de los hechos delictivos en \u00a0los que participaron los postulados y\/o grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, por lo que requieren de m\u00e1s tiempo del \u00a0normal para ser resueltas. Tanto es as\u00ed que, desde 2010, la \u00a0Sala accionada s\u00f3lo ha emitido 39 sentencias de esta \u00a0naturaleza, es decir, aproximadamente cuatro providencias al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que el tr\u00e1mite impartido al asunto no \u00a0ha conculcado las garant\u00edas fundamentales de la accionante y \u00a0solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALLY \u00a0ALEXANDRA HERN\u00c1NDEZ GALICIA, en cuanto a que se dirige contra \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, SALLY \u00a0ALEXANDRA HERN\u00c1NDEZ GALICIA acude \u00a0a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferir de manera inmediata \u00a0el fallo en el proceso 11001-22-000-2015-00184-00, pues considera que \u00a0la demora en esta materia vulnera su derecho fundamental al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que dentro de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa se garantice el debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, pues los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado, ya que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se \u00a0rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los \u00a0derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, en cuanto a que, entre \u00a0otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial, si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza \u00a0es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones \u00a0por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, no se vislumbra una eventual afectaci\u00f3n del acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la accionante porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para \u00a0que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han \u00a0presentado dificultades log\u00edsticas en la evacuaci\u00f3n de \u00a0otros procesos, la actuaci\u00f3n viene \u00a0surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal, \u00a0siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n sustancial el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral clausurado, en el cual intervino la \u00a0accionante, por lo que la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Actualmente el Tribunal accionado est\u00e1 programado para \u00a0proferir el fallo correspondiente entre abril y junio de 2020, con lo \u00a0que se est\u00e1n haciendo efectivos los derechos al debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas \u00a0y de los postulados (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se trata de un proceso de Justicia y Paz en el cual se juzgan hechos \u00a0delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con diversos \u00a0sujetos procesales y m\u00faltiples v\u00edctimas, de tal manera \u00a0que implica valorar la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n \u00a0global del procedimiento, lo que dificulta una evacuaci\u00f3n \u00e1gil \u00a0en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque hay una evidente demora, \u00e9sta est\u00e1 \u00a0justificada, \u00a0por lo que no se \u00a0advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante y, \u00a0por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2795-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109554 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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