{"id":51720,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2794-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2794-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2794-2020\/","title":{"rendered":"STP2794-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2794-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 15 de enero del a\u00f1o en curso, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0en el que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS \u00a0CUNDINAMARCA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JOS\u00c9 ORLANDO MART\u00cdNEZ fue condenado el 29 de \u00a0septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Chinchin\u00e1 (Caldas) a la pena principal de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, en calidad de autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, por hechos ocurridos en \u00a0el a\u00f1o 2007. Dicha sentencia fue confirmada en sede de segunda \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el \u00a021 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 14 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pereira (Risaralda) conden\u00f3 al actor, a la pena de \u00a0192 meses de privaci\u00f3n de la libertad, como autor del punible \u00a0de acceso carnal violento agravado, por sucesos acaecidos el 01 de \u00a0noviembre de 2012. Tal fallo fue recurrido, y el 09 de abril de 2015, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), al \u00a0resolver la alzada, lo mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0peticiones del 10 de marzo de 2018 y 14 de mayo de 2019, la parte \u00a0accionante solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, a la cual no se accedi\u00f3 mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2019. Con posterioridad, el 07 de noviembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 al actor estarse a lo ya \u00a0resuelto sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirma que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas vulner\u00f3 sus derechos \u00a0constitucionales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, no se \u00a0le concedi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, al \u00a0estimar que era procedente y a la par, solicita que se efect\u00fae \u00a0la rebaja punitiva a la pena impuesta en la sentencia del 29 de \u00a0septiembre de 2009, derivada de la inaplicaci\u00f3n del incremento \u00a0de penas de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, al \u00a0considerar que la autoridad accionada, mediante auto del 12 de \u00a0febrero de 2019, le neg\u00f3 a MART\u00cdNEZ la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas por no haber cumplido uno de los requisitos \u00a0para su procedencia. Ese prove\u00eddo le fue notificado \u00a0debidamente y aun as\u00ed, no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al auto del 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual \u00a0el juez se estuvo a lo resuelto en el prove\u00eddo mediante el \u00a0cual le hab\u00eda negado la acumulaci\u00f3n de penas, afirm\u00f3 \u00a0esa Colegiatura que ninguna irregularidad exist\u00eda y se trat\u00f3 \u00a0de una orden, por lo que no era posible que el actor acudiera a los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios para discutirlo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0sobre la redosificaci\u00f3n de la pena, que no demostr\u00f3 \u00a0haber impetrado alguna petici\u00f3n al respecto ante el juzgado \u00a0demandado, lo que no permit\u00eda al Tribunal pronunciarse de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo ese Cuerpo Colegiado que no es funci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional entrometerse en decisiones de la justicia ordinaria, \u00a0m\u00e1xime cuando el actor desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0subsidiario del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 ORLANDO MART\u00cdNEZ. Sostiene que en \u00a0el establecimiento carcelario donde se encuentra internado, no cuenta \u00a0con asistencia jur\u00eddica que lo represente, adem\u00e1s de \u00a0ser una persona analfabeta, lo que le impide acceder por s\u00ed \u00a0mismo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita que se precise si es procedente o no la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, \u00a0el accionante presenta inconformidad con las decisiones del 12 de \u00a0febrero y 7 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s de las cuales el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las dos condenas \u00a0emitidas en su contra, del 29 de septiembre de 20091 \u00a0y 14 de febrero de 20142. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna v\u00eda de hecho se advierte en la negativa a \u00a0acumular tales sanciones. \u00a0Bien dijo el despacho accionado que la \u00a0acumulaci\u00f3n no era procedente, porque \u00a0la sentencia del 14 de \u00a0febrero de 2014 que MART\u00cdNEZ pretend\u00eda acumular a la \u00a0del 29 de septiembre de 2009 se hab\u00eda emitido por cuenta de \u00a0hechos que \u00a0ocurrieron el \u00a01 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, advirti\u00f3 el juez ejecutor que no pod\u00eda \u00a0admitirse la referida acumulaci\u00f3n, porque MART\u00cdNEZ \u00a0cometi\u00f3 la segunda conducta punible (de \u00a0acceso carnal violento agravado), \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de condena en el primero de los \u00a0asuntos (por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado), \u00a0desconociendo por esa v\u00eda una de las condiciones previstas en \u00a0el art. 460 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque contra el prove\u00eddo que le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda la posibilidad de acudir a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, no activ\u00f3 tales mecanismos ordinarios de \u00a0defensa, como atinadamente advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede predicarse, entonces, alguna v\u00eda de hecho del Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas, que acertadamente tuvo en \u00a0cuenta el desconocimiento de la mencionada condici\u00f3n objetiva, \u00a0para negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, atin\u00f3 ese mismo despacho, en auto del 7 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o, al estarse \u00a0a lo resuelto en la \u00a0providencia del 12 de febrero de esa anualidad, en tanto no hab\u00eda \u00a0ninguna variaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que soportaron la solicitud de acumulaci\u00f3n de \u00a0las condenas que hab\u00eda sido previamente negada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que aun cuando la acumulaci\u00f3n de penas es un \u00a0derecho (CSJ \u00a0STP7966 \u2013 2016), \u00a0su aplicaci\u00f3n no opera de forma inmediata, sino luego de que \u00a0el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se \u00a0refiere el ya citado art. 460 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se \u00a0satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se cumple la condici\u00f3n de subsidiariedad para que el \u00a0demandante solicite la redosificaci\u00f3n de la pena por la \u00a0inaplicaci\u00f3n del incremento de penas de la Ley 890 de 2004, \u00a0pues la v\u00eda id\u00f3nea para abordar una solicitud de esa \u00a0naturaleza es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a la cual debe \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 meses de prisi\u00f3n, que le impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos en el a\u00f1o 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los que fue condenado por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 meses de prisi\u00f3n, que le endilg\u00f3 el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos del 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se le conden\u00f3 por el delito de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento agravado. (Folio 51 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0460. ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en cualquiera de los procesos,\u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2794-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109353 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 15 de enero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}