{"id":51718,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2790-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2790-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2790-2020\/","title":{"rendered":"STP2790-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2790-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, salud y \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de la protecci\u00f3n reforzada\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes, dentro \u00a0del asunto de radicaci\u00f3n de la Corte 75067. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo narrado y \u00a0aportado al expediente, se tiene que Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y \u00a0Porvenir, a fin de obtener la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto fue \u00a0asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que en fallo de 2 de septiembre de 2014 acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones del accionante y orden\u00f3 el pago de dicha \u00a0prestaci\u00f3n de manera retroactiva desde el 1 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada y el asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporaci\u00f3n \u00a0que, en segunda instancia, el 9 de febrero de 2016, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n y revoc\u00f3 lo relativo a la \u00a0retroactividad e intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, fue formulado recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0entidad demandada Colpensiones, el cual fue asumido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 24 de junio de \u00a02016, en turno de reparto para admisi\u00f3n desde el 29 de julio \u00a0de 2016 y para sentencia el 9 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 \u00a0la apoderada que ha formulado tres peticiones al Magistrado Ponente, \u00a0dirigidas que se le d\u00e9 prioridad al caso, sin embargo, se le \u00a0ha contestado que si bien no se desconoce su situaci\u00f3n \u00a0particular, existen otros procesos que ingresaron antes que el del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0esa situaci\u00f3n, Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n por medio de abogada, toda \u00a0vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta los derechos \u00a0fundamentales de aqu\u00e9l, pues, es una persona de la tercera \u00a0edad (69 a\u00f1os), con v\u00ednculo matrimonial vigente con Luz \u00a0Marian Oliveros, de 64 a\u00f1os, que no ha disfrutado de su \u00a0descanso como trabajador, no recibe ingresos econ\u00f3micos de \u00a0ninguna \u00edndole y sufre de una enfermedad denominada como \u00a0\u00abs\u00edndrome \u00a0del manguito rotatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre el \u00a0proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inform\u00f3 que el proceso se encuentra \u00a0pendiente para fallo desde el 9 \u00a0de mayo de 2017, y est\u00e1 dentro de los casos que por turno \u00a0ser\u00e1n pr\u00f3ximos a ser estudiados por la Sala. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0si bien el actor ha presentado varias peticiones \u00a0de prioridad, ellas han sido contestadas en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto \u00a0ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales de Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, \u00a0al no resolver oportunamente la casaci\u00f3n promovida contra el \u00a0fallo del 9 de febrero 2016, emitido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Laboral de esa urbe, que \u00a0invalid\u00f3 el \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse \u00a0o no la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, frente a la \u00a0hipot\u00e9tica mora en la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al debido \u00a0proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su desconocimiento \u00a0injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n al derecho en la \u00a0modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo \u00a0que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del \u00a0Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n \u00a0de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, \u00a0actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n \u00a0del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, \u00a0etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado \u00a0(CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, advierte \u00a0la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido, ingres\u00f3 \u00a0a despacho en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde el 29 de \u00a0julio de 2016, conforme se verific\u00f3 en el sistema de consulta \u00a0web de la Rama Judicial, y que, desde esa data, se han realizado \u00a0varias actuaciones, entre ellas, se tramit\u00f3 un impedimento de \u00a0Magistrado que no fue aceptado por la Sala; despu\u00e9s de ello se \u00a0recibi\u00f3 sustentaci\u00f3n del recurso; el 17 de marzo de \u00a02017 se dio traslado a la parte opositora y se han presentado varias \u00a0renuncias de poder y solicitudes de expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tambi\u00e9n se registran las solicitudes de priorizaci\u00f3n \u00a0formuladas por la apoderada del accionante, ante las cuales, la Sala \u00a0accionada ha informado en oficio 29795 de 10 de agosto de 2017, que \u00a0el Ponente tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 11 de abril de \u00a02016, y que, en efecto, analizado su caso no se desconoce la \u00a0situaci\u00f3n particular que tiene el actor, pero que existen \u00a0otros procesos de fecha de ingreso anterior, hasta el punto que est\u00e1n \u00a0resolviendo recursos del a\u00f1o 2010. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n tiene m\u00e1s de 18.000 procesos, por lo \u00a0que se implement\u00f3 una medida de descongesti\u00f3n desde el \u00a0a\u00f1o 2016, que se hizo efectiva en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la \u00faltima informaci\u00f3n relevante que se registra es que \u00a0el caso ingres\u00f3 para fallo el 9 de mayo de 2017 y est\u00e1 \u00a0\u00abdentro \u00a0de los casos que por turno ser\u00e1n pr\u00f3ximos a ser \u00a0estudiados por la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta \u00a0Sala que dicha esa situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n \u00a0a las actuaciones ya descritas, que denotan una actividad al interior \u00a0del proceso; como tambi\u00e9n a la congesti\u00f3n judicial que \u00a0padece la Sala hom\u00f3loga, al punto que en el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica curs\u00f3 proyecto de una Disposici\u00f3n \u00a0Estatutaria1 \u00a0para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional2 \u00a0y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dando origen a \u00a0la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. \u00a0Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en \u00a0la raz\u00f3n de que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el \u00a0asunto de inter\u00e9s de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado \u00a0debido a que ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a \u00a0que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del \u00a0accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, \u00a0violentar\u00eda el principio de la igualdad, pues los recursos \u00a0deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible \u00a0pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr una prioridad \u00a0que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por el suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la apoderara aduce que la indeterminaci\u00f3n en que se \u00a0encuentra su representado le afecta gravemente sus derechos porque \u00a0tiene una avanzada edad y necesita contar con mesada pensional, \u00a0adem\u00e1s de que se encuentra afectado por una enfermedad \u00a0denominada \u00abs\u00edndrome \u00a0de manguito rotador\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0 medio. \u00a0(subrayas fuera del texto).3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el \u00a0perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de \u00a0amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello si se tiene \u00a0en cuenta que en primer lugar, el actor no se encuentra comprendido \u00a0dentro del grupo poblacional de la tercera edad (tiene 69 a\u00f1os), \u00a0entendida como aqu\u00e9lla que sobrepasa el promedio de vida de \u00a0los colombianos. Durante el periodo 2015 a 2020, conforme el \u00a0documento titulado \u00abIndicadores \u00a0Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n \u00a0Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u00bb4 \u00a0emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad \u00a0de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y \u00a0mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os (T-015\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0frente al padecimiento por una enfermedad como motivo para la \u00a0procedencia de esta tutela; se tiene que, de la informaci\u00f3n \u00a0aportada, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica, no se \u00a0advierte que el implicado est\u00e9 por fuera de la cobertura en \u00a0salud, en tanto viene siendo atendido por su respectiva entidad de \u00a0salud, adem\u00e1s de que, en el sistema ADRES, aparece activo, en \u00a0r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a \u00abEPS \u00a0Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A\u00bb, \u00a0lo que desdice de un estado de desprotecci\u00f3n en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, de cara a la precariedad econ\u00f3mica, tampoco se \u00a0logr\u00f3 acreditar un estado de abandono en dicho sentido, que \u00a0suponga una lesi\u00f3n de tal entidad que atente contra su \u00a0subsistencia, m\u00e1s all\u00e1 de la desmejora que supone el no \u00a0recibir la mesada pensional que, estima, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones habr\u00e1 de confirmarse la tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado, a trav\u00e9s de apoderada, por Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Estatutaria 187 de 2014 C\u00e1mara, 78 de 2014 Senado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente PE-044 &#8211; Sentencia C-154\/16. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series...\/proyecc3.xls      \">https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series&#8230;\/proyecc3.xls      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2790-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109289 \u00a0 Acta 61 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por Heriberto \u00a0de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Guzm\u00e1n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}