{"id":51709,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2753-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2753-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2753-2020\/","title":{"rendered":"STP2753-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2753-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), \u00a0el Director \u00a0y el Asesor \u00a0Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de la misma municipalidad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00abreinserci\u00f3n \u00a0social\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas, \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del departamento del Cauca \u00a0y el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del departamento de Risaralda, as\u00ed \u00a0como los \u00a0dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, el \u00a022 de agosto de 2016, fue condenado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a \u00a064 meses de prisi\u00f3n y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el 21 de agosto de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Risaralda, la confirm\u00f3 el 3 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00faltima \u00a0providencia se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por el Procurador 149 Judicial II Penal, y, de acuerdo con la \u00a0consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, la demanda fue \u00a0admitida el 7de diciembre de 2018, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0pendiente de dictar el fallo de rigor (radicado \u00a0661706000066201501370). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0accionante, el 29 de noviembre de 2016, fue sentenciado por la \u00a0conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a \u00a064 meses de prisi\u00f3n y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, con ocasi\u00f3n de su captura en \u00a0flagrancia el 3 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0no fue recurrida y, una vez en firme, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de Pereira, la que posteriormente fue enviada al hom\u00f3logo en \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de \u00a02018, seg\u00fan dice el actor, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda \u00a0obtenido respuesta a la solicitud que hizo a trav\u00e9s del Asesor \u00a0Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario \u00abSim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar\u00bb \u00a0de Popay\u00e1n, tendiente a obtener la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela junto con otros 18 \u00a0internos con el fin de que le fuera informado el destino de su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fallo del 20 \u00a0de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales reclamados \u00a0por los reclusos, ante la presencia de la figura del hecho superado, \u00a0pues, en relaci\u00f3n con RIA\u00d1O TRUJILLO, la c\u00e1rcel \u00a0dio cuenta que no era viable hacer la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas al juez ejecutor, por cuanto no ten\u00eda \u00a0registradas m\u00e1s sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista no \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo fue recurrida por los \u00a0otros internos y el 6 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el mes \u00a0de octubre del a\u00f1o anterior, solicit\u00f3 su libertad \u00a0condicional y con interlocutorio del 14 de noviembre de 2019, le fue \u00a0concedido dicho beneficio, no obstante, el mismo no fue materializado \u00a0en raz\u00f3n a que se encontraba requerido por cuenta del proceso \u00a0661706000066201501370 y, por tanto, es puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas, diligencias \u00a0que afirma el interesado, desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpone la presente demanda de tutela, en contra de las autoridades \u00a0judiciales que conocieron de la acci\u00f3n constitucional en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, pues considera que la respuesta a su \u00a0pretensi\u00f3n no fue resuelta de manera clara y de fondo, lo que \u00a0permiti\u00f3 que en forma equivocada entendiera que se hab\u00eda \u00a0surtido tr\u00e1mite a su solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas y, por tanto, con la misma se desconocen sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, \u00abreinserci\u00f3n \u00a0social\u00bb \u00a0 \u00a0que \u00a0se encuentran directamente ligados con su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo \u00a0anterior, el interesado solicita el amparo de sus garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y \u00ab(\u2026) \u00a0pido me sea restituido mi derecho a la libertad y la dignidad humana \u00a0la cual est\u00e1 siendo vulnerada y amenazada por la acci\u00f3n \u00a0y omici\u00f3n (sic) de la rama judicial y sus servidores p\u00fablicos \u00a0por no investigar a fondo mi caso resolviendo as\u00ed abstenerse \u00a0de tutelar los derechos de los internos que impusimos la tutela por \u00a0considerar el hecho como superado(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del departamento del Cauca manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0de la vigilancia de la condena del accionante y, el 14 de noviembre \u00a0de 2019, le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicional y \u00a0posterior remisi\u00f3n al juez de la misma especialidad con sede \u00a0en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Bol\u00edvar (Cauca) hizo \u00a0una relaci\u00f3n de la fecha de captura y autoridades que han \u00a0tenido a su disposici\u00f3n al penado e indica que en el momento \u00a0se encuentra por cuenta del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas, en raz\u00f3n a que la sentencia del 22 de agosto de \u00a02016, no ha quedado en firme, motivo por el cual tampoco fue viable \u00a0dar tr\u00e1mite a la solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n indic\u00f3 \u00a0que tuvo conocimiento de la impugnaci\u00f3n de la tutela \u00a0interpuesta por los internos del centro carcelario en el que se \u00a0encuentra privado de la libertad el actor y, con prove\u00eddo del \u00a06 de agosto de 2018, la confirm\u00f3 parcialmente, no obstante, \u00a0aclara que RIA\u00d1O TRUJILLO no la recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 sentencia de condena dentro de los procesos \u00a0661706000066201501257 y 6617060000666201501370, \u00a0en disfavor del \u00a0demandante, el primero de ellos no fue recurrido y por tanto remitido \u00a0a los jueces de penas de la capital de departamento y el segundo \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, sin que haya retornado a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio \u00a0cuenta que conoci\u00f3 en segunda instancia la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor del interesado y, el 8 de marzo de 2018, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente \u00a0esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca) lesionaron las \u00a0prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana y \u00abreinserci\u00f3n \u00a0social\u00bb \u00a0de Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, \u00a0al abstenerse de tutelar sus derechos en la acci\u00f3n \u00a0constitucional de la que tuvieron conocimiento, por hecho superado y, \u00a0no referirse de fondo frente al tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que hab\u00eda \u00a0realizado a trav\u00e9s del Asesor Jur\u00eddico del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), que trae como consecuencia la afectaci\u00f3n a su \u00a0garant\u00eda fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente \u00a0demanda consiste en dejar sin validez los fallos de primera y segunda \u00a0instancia proferidos al interior de aquel procedimiento \u00a0constitucional e impedir que el mismo surta el efecto que mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa \u00a0naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que el presente procedimiento tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan \u00a0el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, \u00a0contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Bol\u00edvar (Cauca), la cual conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca), bajo el rotulado 19100318900120180003301, valga decir, por \u00a0impugnaci\u00f3n elevada por otros internos, pues se repite, el \u00a0accionante no activ\u00f3 dicho mecanismo, y, se verific\u00f3 \u00a0que al \u00a0interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n1, \u00a0la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0con el n\u00famero T6999323- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de octubre de 2018. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue notificada en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el demandante Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, \u00a0ostent\u00f3 \u00a0la posibilidad de acudir no s\u00f3lo en impugnaci\u00f3n sino \u00a0ante la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna \u00a0e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aqu\u00e9l asunto, por la presunta \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal en la aludida \u00a0providencia. No obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 \u00a0de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto, no \u00a0menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013para \u00a0el caso el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, se negar\u00e1 el amparo invocado, con el objeto de \u00a0mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del \u00a0instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque, eventualmente, coexistir\u00edan pronunciamientos \u00a0contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para que EDWIN ANDR\u00c9S acuda ante \u00a0las autoridades respectivas, si a\u00fan considera encontrarse \u00a0privado de la libertad de manera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar, \u00a0por \u00a0improcedente, el amparo invocado por Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2753-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109447 \u00a0 Acta 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Edwin \u00a0Andr\u00e9s Ria\u00f1o Trujillo, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}