{"id":51707,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2751-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2751-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2751-2020\/","title":{"rendered":"STP2751-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2751-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ambrosio \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Orozco, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la capital del departamento de Antioqu\u00eda, tr\u00e1mite al \u00a0que fue vinculada la Procuradur\u00eda \u00a068 Judicial II Penal de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio, de sus anexos y de los informes se extrae que \u00a0Ambrosio \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Orozco y \u00a0otro, iniciaron proceso ejecutivo en contra de Alonso Jim\u00e9nez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0en condici\u00f3n de deudor, ya fallecido, con \u00a0el fin de obtener el pago de cuatro letras de cambio por la suma \u00a0total de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los herederos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de sucesi\u00f3n del presunto deudor se adelant\u00f3 \u00a0aparentemente en el Juzgado 11 Civil del Circuito de la capital del \u00a0departamento de Antioqu\u00eda, pero, seg\u00fan el dicho del \u00a0actor, fue nulitado por \u00abherederos \u00a0falsos\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0D\u00cdAZ OROZCO que, por maniobras de los herederos \u00abfalsos\u00bb, \u00a0fue condenado injustamente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, a la pena de cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de fraude procesal, al establecerse a \u00a0trav\u00e9s de dictamen grafol\u00f3gico que la firma del \u00a0obligado y registrada en los t\u00edtulos valores era falsa, la que \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, luego de cumplir la condena y hacer la b\u00fasqueda \u00a0por varios despachos e incluso acudir a la Procuradur\u00eda, \u00a0determin\u00f3 que el proceso penal en su contra fue reasignado al \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de las letras de cambio, con el fin de proceder \u00a0a iniciar ejecuci\u00f3n a los nuevos herederos2, \u00a0pero el juzgado neg\u00f3 su petici\u00f3n y le indic\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda acceder a fotocopias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acude al mecanismo de amparo al considerar que sus \u00a0derechos le han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0al negarse a devolverle los t\u00edtulos valores por \u00e9l \u00a0peticionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3, por improcedente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que la postulaci\u00f3n \u00a0elevada por el recurrente fue resuelta de fondo por el juzgado \u00a0accionado e igualmente por la procuradur\u00eda vinculada y, en ese \u00a0sentido, no existe quebrantamiento a la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho al debido proceso, indic\u00f3 tampoco se vislumbr\u00f3 \u00a0su vulneraci\u00f3n, pues los documentos peticionados, al ser \u00a0tachados de falsos, adem\u00e1s de hacer parte del material \u00a0probatorio del expediente, no pueden ser utilizados para su ejecuci\u00f3n \u00a0y, por tanto, s\u00f3lo es viable la expedici\u00f3n de fotocopia \u00a0de los mismos, como as\u00ed lo hizo la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el libelista, quien insiste en los argumentos que nutrieron el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar, por improcedente, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n, el amparo invocado por Ambrosio \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Orozco, \u00a0pues estableci\u00f3 que la petici\u00f3n relacionada con la \u00a0entrega de las cuatro letras de cambio, presuntamente suscritas por \u00a0el causante Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, fue resuelta en \u00a0el sentido de indicarle la imposibilidad de su desglose, al haber \u00a0hecho parte del material probatorio del proceso por el cual result\u00f3 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento \u00a0CC T-377-2000, la Corte \u00a0Constitucional manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad de \u00a0los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales: informaci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede \u00a0al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que a\u00fan \u00a0si la \u00a0respuesta es \u00a0negativa \u00a0y \u00a0se comunica \u00a0al petente dentro de los t\u00e9rminos establecidos, \u00a0no significa una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u00a0de los que se deriven de \u00e9l, porque, \u00a0si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, \u00a0se satisface la prerrogativa \u00a0mencionada \u00a0(CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0pretensiones, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al tema \u00a0planteado, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o \u00a0criterio de la entidad3. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0demanda, as\u00ed como los anexos de la misma y los informes de las \u00a0accionadas dentro del tr\u00e1mite constitucional, se percibe que \u00a0la \u00a0autoridad judicial accionada, el 26 \u00a0de noviembre de 2019, es decir, antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de la queja constitucional, \u00a0hab\u00eda dado cuenta al accionante de los motivos por los cuales \u00a0no es viable hacer la entrega de los documentos reclamados, en cuanto \u00a0le inform\u00f3 que los mismos \u00abno \u00a0pueden ser utilizados para entablar demandas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil\u00bb, al \u00a0tratarse de instrumentos espurios que hacen parte del archivo del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0informaci\u00f3n ya le hab\u00eda sido suministrada por la \u00a0Procuradora 68 Judicial II Penal, en respuesta a derecho de petici\u00f3n, \u00a0en donde adem\u00e1s le aclar\u00f3 que las letras de cambio \u00a0pretendidas constitu\u00edan evidencia f\u00edsica del punible \u00a0por el cual fue condenado, pues aun cuando eran espurias, con ellas \u00a0se dio inicio a proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fundamento para negar, por improcedente, este accionamiento es la \u00a0inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0a la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n del interesado, toda \u00a0vez que, con anterioridad a la interposici\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0capital del departamento de Antioquia, ya le hab\u00eda definido su \u00a0cuestionamiento con las razones por las cuales no era viable su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n refutada \u00a0por estos motivos, \u00a0pues la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0fue \u00a0satisfecha oportunamente \u00a0y, por ende, no hubo lesi\u00f3n alguna de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del expediente se extracta que el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n en contra de Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue nulitado por no haberse incluido a todos los herederos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2751-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109094 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ambrosio \u00a0de Jes\u00fas D\u00edaz Orozco, \u00a0frente al fallo proferido el 19 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