{"id":51706,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2750-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2750-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2750-2020\/","title":{"rendered":"STP2750-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2750-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109082 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0Primeother S.A.S., \u00a0Primevalueservice \u00a0S.A.S. y \u00a0la \u00a0Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial Enterritorio \u00a0frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Civil \u00a0-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0a la propiedad y a la \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido \u00a0por Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra Pablo Obreg\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez, y en la actuaci\u00f3n penal seguida en desfavor \u00a0de Fausto Enrique V\u00e9lez Dom\u00ednguez1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJOS\u00c9 \u00a0PRIMEOTHER \u00a0S.A.S., \u00a0AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUR\u00cdDICA DEL ESTADO, \u00a0PRIMEVALUESERVICE \u00a0S.A.S. y \u00a0EMPRESA \u00a0NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO, \u00a0acuden \u00a0al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0PROPIEDAD y \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerado por la autoridad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, la parte \u00a0accionante manifiesta que Luc\u00eda Alvarado Pacheco adelant\u00f3 \u00a0proceso reivindicatorio contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, \u00a0la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, Malter\u00edas de Colombia S.A. y Bavaria \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de que se le restituyera un inmueble \u00a0denominado \u00abLos Pantanos\u00bb ubicado dentro de la Hacienda \u00a0Santa Ana en Bar\u00fa, Cartagena, para lo cual aport\u00f3 \u00a0escritura p\u00fablica n.\u00b0 129 de 12 de mayo de 1887 en la que \u00a0\u00abVirginia Revollo enajen\u00f3 un predio denominado Hacienda \u00a0Santa Ana a 98 comuneros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 8 de \u00a0octubre de 2001 accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas por la \u00a0demandante. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte \u00a0pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el 7 de marzo de 2008, la actora alleg\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 548 de 2008 de la Notar\u00eda Quinta de \u00a0Cartagena \u00abcon el supuesto prop\u00f3sito de \u201cactualizar\u201d \u00a0los linderos del predio que hab\u00eda sido previamente adjudicado \u00a0a la se\u00f1ora Alvarado Pacheco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena adicion\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad la cancelaci\u00f3n de \u00a0los folios de matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 060-134283 y \u00a0060-33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble \u00abLos \u00a0Pantanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que Primeother S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade, presentaron \u00a0incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, al estimar que no fueron notificados del proceso \u00a0reivindicatorio y que \u00abel edicto nunca fue fijado por la \u00a0Secretaria\u00bb; no obstante, dicha petici\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente en auto de 30 de septiembre de 2013. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal en prove\u00eddo de 27 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan \u00a0que, Primevalueservice S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo, por separado, interpusieron recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia de 2 de julio de 2008; sin \u00a0embargo, a la fecha no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que se adelant\u00f3 proceso penal contra Fausto Enrique V\u00e9lez \u00a0como Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, por la \u00a0inscripci\u00f3n irregular de varias escrituras p\u00fablicas \u00a0\u00abreferidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos \u00a0herederos de nativos que hab\u00edan adquirido, en su calidad de \u00a0comuneros, terrenos en la Isla de Bar\u00fa\u00bb, juicio dentro \u00a0del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0lo conden\u00f3 por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0concierto para delinquir. Esa decisi\u00f3n fue confirmada en fallo \u00a0de 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que \u00abuna de las escrituras que seg\u00fan la sentencia penal \u00a0no debi\u00f3 haber sido inscrita por el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena por no cumplir con los \u00a0requisitos del Decreto 1250 de 1970 es la escritura 129 del 12 de \u00a0mayo de 1887\u00bb, la cual sirvi\u00f3 como fundamento de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto \u00a0desconoci\u00f3 la sentencia penal en la que se conden\u00f3 al \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y se \u00a0determin\u00f3 que la escritura 129 de 12 de mayo de 1887 no pod\u00eda \u00a0ser trasladada del sistema de libros al sistema de folios y, por \u00a0tanto, la misma no surt\u00eda efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostienen que el juez colegiado desconoci\u00f3 que en procesos \u00a0anteriores hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n a favor de Pablo Mauricio Obreg\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez y Gabriel Echavarr\u00eda Obreg\u00f3n, los \u00a0cuales, a su vez, le vendieron la propiedad a Primevalueservice \u00a0S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que existi\u00f3 una \u00abfalsa notificaci\u00f3n del fallo del \u00a0Tribunal\u00bb el cual impidi\u00f3 la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0que la autoridad accionada excedi\u00f3 su competencia al decretar \u00a0la cancelaci\u00f3n y apertura de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias, por cuanto el objeto de la reivindicaci\u00f3n es la \u00a0restituci\u00f3n del bien mas no el cambio de propietarios del \u00a0bien, tal y como sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, reiteran que Luc\u00eda Alvarado Pacheco no demostr\u00f3 \u00a0su calidad de due\u00f1a del predio \u00abLos Pantanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitan el resguardo de sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se anule la \u00a0sentencia de 2 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0requieren se deje sin efecto la diligencia de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de 2 de julio de 2008 \u00a0y, en consecuencia, se ordene al \u00a0Tribunal su notificaci\u00f3n nuevamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 27 de \u00a0noviembre de de \u00a020192, \u00a0al considerar que en el presente evento no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los \u00a0accionantes no recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia del \u00a02 de julio de 2008 emitida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, requisito \u00a0necesario \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, sostuvo que el \u00a0amparo tampoco deviene improcedente frente a la indebida notificaci\u00f3n \u00a0alegada por los demandantes, comoquiera que se est\u00e1 surtiendo \u00a0el recurso de revisi\u00f3n, tr\u00e1mite dentro del cual se \u00a0debate dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien manifest\u00f3 que el fallo de primera \u00a0instancia se equivoc\u00f3 en su an\u00e1lisis acerca de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, por los siguientes motivos: i) \u00a0no tuvo en cuenta que debido a la falsa notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, puesto que no se public\u00f3 el edicto correspondiente, \u00a0se perdi\u00f3 la oportunidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n; \u00a0ii) la falsa notificaci\u00f3n fue producto de un delito por el \u00a0cual se formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos a la secretaria \u00a0del Tribunal de Cartagena; iii) las causales de procedibilidad que se \u00a0alegan en la presente demanda, no son procedentes en el recurso de \u00a0revisi\u00f3n; iv) desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que exige evaluar la idoneidad del medio de defensa \u00a0judicial; y v) desconoci\u00f3 el precedente constitucional que \u00a0indica que la revisi\u00f3n no es id\u00f3nea cuando en la tutela \u00a0se invocan defectos f\u00e1cticos y sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 el recuento f\u00e1ctico expuesto en el l\u00edbelo \u00a0introductorio, e insisti\u00f3 en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por la parte \u00a0actora, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez \u00a0que no se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n, comoquiera que no fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente al fallo del 2 de julio de \u00a0208, proferido por el Tribunal accionado; en adici\u00f3n \u00a0a que de \u00a0manera paralela al presente tr\u00e1mite constitucional, cursa el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0que se considera trasgresor de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0los accionantes pretenden se declare la nulidad del prove\u00eddo \u00a0emitido el 2 de julio de 2008 por parte de la autoridad judicial \u00a0fustigada; o en su defecto, se ordene dejar sin efecto la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n del mismo, a fin de que este sea enterado en \u00a0debida forma a las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que en dicha providencia la Sala Civil -Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0en distintas v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos relatados \u00a0en los antecedes; adem\u00e1s, de que no fue notificada en debida \u00a0forma, pues frente a dicho acto procesal se ocurri\u00f3 una falsa \u00a0notificaci\u00f3n que no permiti\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Evento por el cual, \u00a0se\u00f1ala est\u00e1 siendo procesada penalmente la secretaria \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo \u00a0manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0registrada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral3, \u00a0dentro del proceso \u00a0reivindicatorio promovido por Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra \u00a0Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, los hoy accionantes presentaron \u00a0recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia del 2 de julio de \u00a02008, tr\u00e1mite en el cual, el \u00a024 de octubre de 2019 se registr\u00f3 el proyecto de sentencia por \u00a0parte de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y hasta la fecha no se acredita la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n definitiva4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tomando de presente que la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, dentro del \u00e1mbito de sus competencias est\u00e1 \u00a0llevando a cabo la revisi\u00f3n de la sentencia fustigada, a fin \u00a0de establecer si la misma presenta dificultades e irregularidades en \u00a0la obtenci\u00f3n de la prueba, fraude procesal, indebida \u00a0representaci\u00f3n o nulidad que afecte la actuaci\u00f3n, la \u00a0tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el presente es un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con lo dicho por el accionante, es necesario indicar que si bien las \u00a0causales que habilitan el recurso de revisi\u00f3n pueden distar de \u00a0los se\u00f1alamientos efectuadas en la actual acci\u00f3n \u00a0tuitiva, lo cierto es que el recurso extraordinario se torna como una \u00a0oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al \u00a0debido proceso, y de esta manera lograr derruir la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es conveniente resaltar que dado que la discusi\u00f3n \u00a0versa, entre otras, sobre la falsa notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia atacada y su consecuente nulidad, tal discernimiento debe \u00a0efectuarse en el curso del proceso y por la autoridad investida de \u00a0tal facultad, y no por medio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0comoquiera que el \u00faltimo mecanismo no puede emplearse de \u00a0manera indiscriminada, cuando es evidente que la accionante cuenta \u00a0con los instrumentos procesales para exponer sus discernimientos \u00a0frente a la fallo, como en efecto lo est\u00e1 haciendo. Ya que una \u00a0actuaci\u00f3n contraria implicar\u00eda \u00a0desconocer las facultades de la autoridad judicial especializada \u00a0competente, cuando se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario sobre la mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes intervinientes en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas, fueron notificados de la presente acci\u00f3n: Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Posada Arrieta, Jairo Ru\u00edz Quesedo, Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villareal Herrera, a trav\u00e9s de apoderado, Luis Alfonso L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hoyos, en calidad de curador ad litem, Hernando P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salcedo y Pablo Mauricio Breg\u00f3n Gonz\u00e1lez. Asimismo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena, al Ministerio de Industria y Turismo y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malterias de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez constatado el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica que no existe providencia que se pronuncie acerca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2750-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109082 \u00a0 Acta 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0Primeother S.A.S., \u00a0Primevalueservice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}