{"id":51705,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2749-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2749-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2749-2020\/","title":{"rendered":"STP2749-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2749-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a036 Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, seguridad social y dignidad humana. \u00a0Fue vinculado el Juzgado \u00a027 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica y las \u00a0partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 541961. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas \u00a0allegadas al expediente y de lo esbozado en el libelo introductorio, \u00a0se tiene que Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, reconocida mediante Resoluci\u00f3n 016146 de 2006, para \u00a0que se pagara sobre el 81% del salario promedio de ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n de las \u00faltimas cien (100) semanas, con el \u00a0pago de la diferencia sobre cada mesada ordinaria y adicional causada \u00a0desde el mes de marzo de 2006, intereses moratorios y dem\u00e1s \u00a0conceptos que se llegaren a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la \u00a0prestaci\u00f3n referida, pretend\u00eda le fuera sumado el \u00a0tiempo que labor\u00f3 en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS \u00a0P\u00daBLICOS \u2013 EDIS, del 23 de agosto de 1990, al 1\u00ba de \u00a0marzo de 1991, petici\u00f3n que le fue negada con Resoluci\u00f3n \u00a04591 del 3 de agosto de 2009, por el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales (I.S.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia \u00a0del 15 de junio de 2011, el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada \u00abde \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas (\u2026)\u00bb, \u00a0contra la que la interesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, fue confirmada el 19 de julio de la misma \u00a0anualidad, condenandose en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 8 de octubre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>La memorialista se \u00a0duele de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades \u00a0judiciales que tuvieron el conocimiento del proceso, pues, dice, \u00a0\u00abdesborda \u00a0con creces lo instituido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0art\u00edculos 25, 48 y 53 (\u2026), en tanto desconoce per se, \u00a0el derecho constitucional que le asiste a mi representada a que se le \u00a0respete y garantice un derecho adquirido conforme a las leyes \u00a0sociales, am\u00e9n que no es viable la aplicaci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se ha dado cumplimiento al precedente judicial de la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto habilita a realizar la reliquidaci\u00f3n \u00a0con la habilitaci\u00f3n de los tiempos en las cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n social o que debieron ser cotizados por las \u00a0entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la demandante solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima, y como consecuencia, se deje \u00a0sin efectos los fallos cuestionados, orden\u00e1ndose a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emita una nueva sentencia en la que se \u00a0reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0ponente \u00a0se\u00f1al\u00f3 de la determinaci\u00f3n atacada, \u00a0no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho ni violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 acorde con las \u00a0normas que regulan la materia, esto es, el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sentada \u00a0respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0esa Sala de Descongesti\u00f3n no se encuentra facultada para \u00a0cambiar el precedente judicial frente al tema que fue objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, advierte \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, comoquiera que \u00a0existe una decisi\u00f3n judicial en firme, sin que se evidencia en \u00a0el pronunciamiento de la Corte defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a036 Laboral del Circuito Adjunto de \u00a0esta ciudad, se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que le fue \u00a0reconocida pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El director de \u00a0asuntos constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones hace \u00a0un recuento del proceso ordinario interpuesto por la accionante en el \u00a0cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0reclamada y, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para revivir el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al no casar la sentencia emitida el 19 de junio de 2011, por \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la \u00a0proferida por el Juzgado 36 Laboral Adjunto del Circuito de esta \u00a0ciudad, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0dignidad humana de Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, \u00a0en atenci\u00f3n a que no aplic\u00f3 el precedente judicial de \u00a0la Corte Constitucional, en cuanto el juzgado realiz\u00f3 una \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley material, m\u00e1s \u00a0entrat\u00e1ndose de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico, basta con recordar que la jurisprudencia de la sala, \u00a0ha adoctrinado que frente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00fanicamente se puede tener en \u00a0cuenta como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas \u00a0al ISS, ya que la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados en el \u00a0sector p\u00fablico, no es una circunstancia que est\u00e9 \u00a0contemplada en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0se colige que el colegiado no pudo incurrir en ning\u00fan \u00a0desacierto jur\u00eddico al negar la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, ya que como qued\u00f3 visto, el requisito de semanas \u00a0all\u00ed contempladas solamente puede satisfacerse con las \u00a0efectivamente cotizadas al ISS y no con los per\u00edodos laborados \u00a0en las entidades p\u00fablicas del Estado, ello, por as\u00ed \u00a0consagrarlo propiamente los reglamentos del ISS, sin que con ello se \u00a0conculquen los principios fundantes de la seguridad social, de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0como soporte de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n aplicable a la actora, a quien se le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era el previsto en el art. 21 de \u00a0la Ley 100 de 1993, al no ser \u00e9ste uno de los requisitos que \u00a0se le respetaron en virtud de dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe precisarse es que en el presente asunto, no se conculc\u00f3 \u00a0el principio de inescindibilidad, consagrado en el art. 288 de la Ley \u00a0100 de 1993, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque lo \u00a0que hizo el juez de segundo grado, frente a la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional solicitada por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, \u00a0fue darle aplicaci\u00f3n al mandato previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla cu\u00e1les \u00a0son los elementos que se respetan en gracia del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n en relaci\u00f3n con esa normativa pensional \u00a0anterior, entre los cuales no se encuentra el IBL, aspectos \u00e9stos \u00a0que fueron regulados por los incisos 3\u00ba de la misma norma y 21 \u00a0ib\u00eddem; intelecci\u00f3n que se acompasa, con la que esta \u00a0corporaci\u00f3n le ha dado a la norma en innumerables decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0torno al se\u00f1alamiento del actor de que la Corte Constitucional \u00a0habilit\u00f3 una posici\u00f3n contraria, que pide se aplique a \u00a0su caso, basta indicar que las decisiones judiciales atacadas se \u00a0ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el a\u00f1o 2001 \u00a0ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a ese tema \u00a0(CSJ SL4908-2014, CSJ S4908-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la interesada, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de Colpensiones, apoderado general del Patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomo (apoderada del accionante en el proceso laboral), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados de Colpensiones, Procuradur\u00eda Delegada para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2749-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109340 \u00a0 Acta \u00a048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz \u00a0Neyda Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala 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