{"id":51704,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2748-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2748-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2748-2020\/","title":{"rendered":"STP2748-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2748-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 16 de enero, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital de Mar\u00eda \u00a0Elvia Baena Mu\u00f1oz. \u00a0El tr\u00e1mite se adelant\u00f3, adem\u00e1s, en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a022 Delegada ante el Tribunal Superior de la capital de la Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos adscrita a la Unidad \u00a0Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0ambas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA ELVIA BAENA MU\u00d1OZ, que su \u00a0prohijada labor\u00f3 con la Empresa de Puertos de Colombia, \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, por un espacio de un poco \u00a0m\u00e1s de trece a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual con \u00a0fundamento en las convenciones suscritas en los a\u00f1os 1991 a \u00a01993, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00652 de mayo de \u00a01997, suscrita por el Director General del Fondo del Pasivo Social de \u00a0la Empresa de Puertos de Colombia, le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n, no empece, dicha prestaci\u00f3n le \u00a0fue suspendida por la demandada, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 022236 del 2 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de BAENA \u00a0MU\u00d1OZ, obedeci\u00f3 a que el 7 de noviembre de 2012, la \u00a0Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Fiscal\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s-, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del entonces Director General del mencionado fondo, MANUEL \u00a0HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, como presunto autor, a t\u00edtulo \u00a0de dolo, del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por \u00a0la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ni \u00a0el Grupo Interno de Trabajo de la UGPP ni la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, tienen facultades para suspender o dejar sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial \u00a0de jubilaci\u00f3n a su representada, en tanto, dicho acto \u00a0administrativo goza de legalidad en aplicaci\u00f3n a las \u00a0convenciones colectivas, en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a091, 92 y 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la Resoluci\u00f3n 00652 expedida por el Director General del Fondo \u00a0de Pasivo Social de Puertos de Colombia, no le fue notificada a su \u00a0representada, as\u00ed como tampoco el acto administrativo 22236 \u00a0del 2 de junio de 2015, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso administrativo, vedando para el involucrado la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la autoridad accionada, se constituye en \u00a0una verdadera v\u00eda de hecho judicial, en tanto las personas que \u00a0se vieron perjudicadas con la decisi\u00f3n judicial, nunca \u00a0estuvieron vinculadas al proceso penal seguido en contra del se\u00f1or \u00a0ZABALETA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, demanda que en amparo de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida, seguridad social, igualdad y debido \u00a0proceso violados a MAR\u00cdA ELVIA BAENA MU\u00d1OZ, se ordene a \u00a0la UGPP suspenda de inmediato los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 22236 del 2 de \u00a0junio de 2015 y en consecuencia, proceda a restablecer de manera \u00a0inmediata el pago de la mesada pensional de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de enero de \u00a02020, resolvi\u00f3 conceder el amparo de las \u00a0garant\u00edas superiores al debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0invocados por Baena \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n inicial a la presunta existencia de afectaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al m\u00ednimo vital entrat\u00e1ndose de \u00a0mesadas pensionales, que se constituyen en \u00fanica fuente de \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su fallo \u00a0en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito Ley 600 de 2000, mediante la cual se conden\u00f3 \u00a0Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, ex Director General del \u00a0Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo aludido que no exist\u00eda prueba \u00a0acerca de ilegalidad en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a000652 del 15 de mayo de 1997, motivo por el cual dispuso levantar la \u00a0orden de suspensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y \u00a0jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda y orden\u00f3 a \u00a0la UGPP dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la adopci\u00f3n de medidas por parte de jueces y fiscales para el \u00a0cese de los efectos creados por la comisi\u00f3n del delito debe \u00a0sustentarse en la evidente actuaci\u00f3n fraudulenta por parte del \u00a0beneficiario, pero en el presente asunto el delito no tiene relaci\u00f3n \u00a0con la accionante, en esas condiciones la orden de la instancia \u00a0instructora no pod\u00eda ejecutarse en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que deb\u00eda darse cumplimiento al tr\u00e1mite rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0necesidad de la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por la \u00a0actora, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, con el \u00a0fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0en tanto, conforme precis\u00f3 la peticionaria, la mesada \u00a0pensional es el \u00fanico ingreso para la satisfacci\u00f3n de \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, en \u00a0condici\u00f3n de accionada, sustent\u00f3 su disenso con los \u00a0mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de demanda de \u00a0amparo, en cuanto indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n por medio de \u00a0la cual se dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 0652 del 15 de mayo de \u00a01997, a trav\u00e9s de la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0especial de la actora, se profiri\u00f3 con fundamento en una orden \u00a0judicial expedida por el ente acusador, la que s\u00f3lo se \u00a0materializ\u00f3 en el mes de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional deprecada no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para el reclamo de sus pretensiones, pues cuenta con \u00a0otras v\u00edas judiciales ordinarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de amparo ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb3. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 16 de enero de 2020, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital de MAR\u00cdA \u00a0ELVIA BAENA MU\u00d1OZ, \u00a0 vulnerados por la accionada y, como consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n 022236 del 2 de junio de 2015, expedida \u00a0por \u00e9sta, y dispuso dar aplicaci\u00f3n al contenido del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, para que, mediante acto \u00a0administrativo motivado determine la procedencia o no del pago de la \u00a0pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que la Sala vari\u00f3 el \u00a0criterio jur\u00eddico plasmado entre otras, en los \u00a0pronunciamientos CSJ STP10121-2017, 10 jul. 2017, rad. 91325; CSJ \u00a0STP5542-2018, 16 abr. 2018, rad. 98013; CSJ STP 8411-2018, 28 jun. \u00a02018, rad. 99168, CSJSTP9511-2018, 19 jul. 2018, rad. 99257, que \u00a0sentaba la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir \u00a0decisiones contenidas en actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en providencias CSJSTP12079-2019, 2 de septiembre de \u00a02019, rad. 106470 y CSJSTP13363-2019, 25 de septiembre de 2019, rad. \u00a0106692, ante la evidencia de compromiso de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se hizo indispensable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en aras de su pronto restablecimiento y, bajo esa \u00a0preceptiva, el A-quo \u00a0atendi\u00f3 las s\u00faplicas de la parte actora, raz\u00f3n \u00a0por la cual el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto cuestionado por la entidad demandada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente, en raz\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental reclamada, esto es, el m\u00ednimo vital, que se \u00a0encuentra ligado a los derechos a la seguridad social, vida y \u00a0dignidad humana, pues, si bien la accionante no puede ser considerada \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que s\u00f3lo cuenta \u00a0con 58 a\u00f1os de edad, no es menos cierto que la mesada \u00a0pensional que percib\u00eda, desde el a\u00f1o 1997, cuando le \u00a0fue reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00652, es \u00a0decir, hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, se constituye en el \u00a0ingreso \u00fanico para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0luego la suspensi\u00f3n abrupta del mismo pone en riesgo la \u00a0estabilidad econ\u00f3mica que garantiza su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala en sentencia CSJSP4199-2018, del 26 de septiembre \u00a0de 2018, rad. 47698, en desarrollo de esta garant\u00eda \u00a0constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, espec\u00edficamente en las controversias relacionadas con el \u00a0pago de acreencias laborales, la jurisprudencia hasta la saciedad ha \u00a0se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo no es la herramienta \u00a0id\u00f3nea para la salvaguarda de garant\u00edas de esta \u00a0naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una v\u00eda \u00a0espec\u00edfica (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso) para ello. Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos \u00a0contextos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aquella procede para reclamar emolumentos de tipo laboral, s\u00ed \u00a0y solo s\u00ed, se est\u00e9 en presencia de un asunto que \u00a0desborde el plano meramente legal y adquiera especial relevancia \u00a0constitucional, al hallarse en juego derechos de rango fundamental, \u00a0verbigracia el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y \u00a0la salud, entre otros. En especial, cuando quienes los demandan son \u00a0individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n \u00a0o debilidad manifiesta, caso en el cual, a pesar de la existencia de \u00a0otros medios de defensa judicial, estos no son lo suficientemente: \u00a0(i) expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0evento que conlleva otorgar un amparo transitorio, o (ii) id\u00f3neos \u00a0para brindar un resguardo integral, asunto en el que la tutela \u00a0despunta como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n (Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC SU\u2013961\u20131999. Adem\u00e1s, \u00a0entre muchas otras, CC T\u2013287\u20131995, T\u2013384\u20131998, \u00a0T\u2013554\u20131998, SU\u2013086\u20131999, T\u2013716\u20131999, \u00a0T\u2013156\u20132000, T\u2013418\u20132000, T\u2013815\u20132000, \u00a0SU\u20131052\u20132000, T\u2013482\u20132001, T\u20131062\u20132001, \u00a0T\u2013135\u20132002, T\u2013500\u20132002 y T\u2013179\u20132003). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional se ha encargado de se\u00f1alar algunos \u00a0supuestos que hacen presumir la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, limit\u00e1ndose a las siguientes situaciones \u00a0de hecho: (i) que \u00a0el accionante no cuente con otros recursos que permitan su \u00a0subsistencia, esto es, que el salario constituya el \u00fanico \u00a0ingreso, y que su no pago afecte gravemente sus condiciones de vida; \u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, \u00a0t\u00e9rmino que la Alta Corporaci\u00f3n ha precisado debe ser \u00a0superior a dos meses, a menos que lo devengado corresponda a un \u00a0salario m\u00ednimo; y, (iii) que las sumas reclamadas no sean \u00a0deudas pendientes, toda vez que lo que estar\u00eda en discusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda un inter\u00e9s meramente patrimonial. En este \u00faltimo \u00a0item no se predica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n \u00a0de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T\u2013162\u20132004). \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores presupuestos se encuentran presentes en este particular \u00a0asunto, pues, de un lado, la mesada pensional percibida por MAR\u00cdA \u00a0ELVIA BAENA MU\u00d1OZ es el \u00fanico medio de subsistencia \u00a0para atender sus necesidades y las de su grupo familiar, como as\u00ed \u00a0qued\u00f3 sentado en la demanda de tutela, en segunda medida, la \u00a0suspensi\u00f3n del ingreso que percib\u00eda ha sido prolongado \u00a0desde el mes de octubre del a\u00f1o anterior, es decir, ha \u00a0superado el l\u00edmite de los dos meses, y, en tercer lugar, \u00a0tampoco corresponde a deudas de la peticionaria, sino, se reitera, es \u00a0la \u00fanica prestaci\u00f3n que posee. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0recibiendo BAENA \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, precis\u00f3 que \u00a0la facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter pensional, es una medida necesaria para cesar los \u00a0efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo, \u00a0acot\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento.\u00bb \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra de \u00a0MANUEL \u00a0HERIBERTO ZABALETA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente a la aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la \u00a0UGPP, porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n \u00a0presuntamente fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb no tuvo como \u00a0origen un acto de la beneficiaria, no obstante, las mismas s\u00ed \u00a0pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 la procedencia de la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior atendiendo a que, de las pruebas que hacen parte del \u00a0expediente de tutela, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se \u00a0emiti\u00f3 en raz\u00f3n a las actuaciones delictivas \u00a0desplegadas por la aqu\u00ed actora con el fin de obtener el pago \u00a0de su mesada pensional, tanto as\u00ed, que en sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, el pasado 18 \u00a0de septiembre de 2019, determin\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a000652 del 15 de mayo de 1997, por medio de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a la recurrente de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no tuvo sustento probatorio que \u00a0prodigara ilicitud en dicho acto y, en esas condiciones, ese despacho \u00a0dispuso el levantamiento definitivo de la orden de suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que en su momento \u00a0decretara la fiscal\u00eda y, por tanto, surtir el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las exigencias aludidas en precedencia en punto del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se \u00a0present\u00f3 un compromiso a ese principio por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se emiti\u00f3 \u00a0un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n concreta \u00a0que gener\u00f3 un sentimiento de confianza en la accionante, \u00a0puesto que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 652 del 15 de \u00a0mayo de 1997, que reconoci\u00f3 la mesada pensional, la petente \u00a0estuvo inmersa en tal situaci\u00f3n durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0y ello, indiscutiblemente, fund\u00f3 una seguridad respecto de su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal decisi\u00f3n \u00a0fue modificada de manera s\u00fabita y en forma unilateral, ya que \u00a0no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0pensionada, sin agotar el procedimiento administrativo, m\u00e1xime \u00a0que su materializaci\u00f3n se caus\u00f3, incluso, despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo del juzgado de conocimiento. Al respecto, \u00a0enfatiz\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin siquiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existi\u00f3 \u00a0identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosper\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n y que se modific\u00f3, dado que fue la Empresa \u00a0Puertos de Colombia la cual reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n o \u00a0mesada pensional mediante actos administrativos que se presumen \u00a0legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP, que asumi\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional \u00a0de Puertos de Colombia, y fue esta entidad la que expidi\u00f3 las \u00a0resoluciones que suspendieron los efectos de la 652 \u00a0del 15 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al \u00a0interior de la UGPP, se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0que BAENA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0estaba percibiendo, sin que se hubiesen dado los presupuestos de la \u00a0Ley 797 de 20035 \u00a0y \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n del juez respectivo, \u00a0pues, recu\u00e9rdese que la dispuesta por la Fiscal\u00eda no \u00a0era aplicable en este caso, por cuanto las conductas punibles no son \u00a0imputables a la aqu\u00ed accionante, incurri\u00e9ndose en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del respeto del acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n, trayendo como consecuencia una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto habr\u00eda sido que la UGPP, en cumplimiento de la orden \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [se \u00a0insiste dentro de un proceso penal que no se adelantaba en contra del \u00a0accionante], como as\u00ed lo precis\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0procediera \u00a0a realizar los tr\u00e1mites previstos en el apartado 19 de la Ley \u00a0797 de 2003 y as\u00ed determinar si era procedente o no suspender \u00a0la mesada pensional de la accionante, m\u00e1s cuando esa fue la \u00a0orden del juez que conoci\u00f3 el proceso penal en donde se \u00a0involucr\u00f3 la resoluci\u00f3n objeto de estudio, en garant\u00eda \u00a0del restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente aclarar que no era posible para la accionante reclamar \u00a0ante el Juez 16 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 el cumplimiento \u00a0de la orden dispuesta en el fallo de instancia, pues, como lo \u00a0advirti\u00f3 el titular de este despacho judicial, en su respuesta \u00a0al requerimiento realizado por el juez colegiado de tutela, Mar\u00eda \u00a0Elvia Baena Mu\u00f1oz \u00a0no se constituy\u00f3 como parte dentro del proceso en calidad de \u00a0tercero incidental, m\u00e1s cuando la decisi\u00f3n a\u00fan \u00a0no ha cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y m\u00ednimo vital de MAR\u00cdA \u00a0ELVIA BAENA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2748-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109051 \u00a0 Acta 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}