{"id":51703,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2744-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2744-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2744-2020\/","title":{"rendered":"STP2744-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2744-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Antonio P\u00e9rez \u00a0de cara al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad, dentro de la actuaci\u00f3n laboral \u00a0proseguida \u00a0frente Colpensiones. \u00daltima entidad que fue \u00a0vinculada al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1951, que para la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, acredit\u00f3 468 per\u00edodos \u00a0cotizados, que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0que el 20 de noviembre de 2011, cumpli\u00f3 60 a\u00f1os y hab\u00eda \u00a0alcanzado 1.116 semanas cotizadas en Colpensiones; que el 11 de mayo \u00a0de 2012, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a dicha entidad, pero mediante Resoluci\u00f3n No. 114110 \u00a0del 14 de agosto de 2012, se la neg\u00f3 con el argumento que no \u00a0cumpl\u00eda con las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0pues solo contaba con 794 semanas que \u00a0\u00abcomo alternativa inst\u00f3 al [actor] a seguir cotizando \u00a0para poder cumplir con dicho requisito\u00bb; \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0a la alternativa errada que la administraci\u00f3n le exhort\u00f3 \u00a0a realizar, sigui\u00f3 trabajando durante 63 meses m\u00e1s para \u00a0seguir cotizando mediante el Fondo Prosperar pues no pose\u00eda \u00a0otros medios para su sustento y el de su familia, y poder obtener de \u00a0este modo el derecho de pensi\u00f3n de vejez por el que hab\u00eda \u00a0trabajado por toda la vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad le comunic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0GNR24990 del 20 de enero de 2017 le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0partir del 1 de febrero de la misma anualidad, que contra esta \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que pidi\u00f3 el \u00a0\u00abderecho \u00a0al retroactivo desde el momento en que cumpli\u00f3 el estatus \u00a0pensional, toda vez que se evidenciaba que la inconsistencia en el \u00a0sistema hab\u00eda hecho que le fuera negado el cubrimiento [\u2026] \u00a0desde noviembre de 2011\u00bb; \u00a0que el 28 de febrero siguiente mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0GNR18724 confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones solicitando \u00a0el pago del retroactivo, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que mediante fallo \u00a0de 7 de marzo de 2019, absolvi\u00f3 a la entidad \u00abpor \u00a0no haberse retirado del sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0al cumplir con el requisito del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de \u00a0junio de 2019, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar el \u00a0retroactivo pensional a favor del actor, causado desde el 22 de \u00a0noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, por la suma de \u00a0$19.493.982 que deber\u00e1 ser indexada al momento del pago; que \u00a0la referida entidad mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 271626 de 2 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o dio cumplimiento al fallo y le \u00a0cancel\u00f3 dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 sus derechos al apartarse del \u00a0\u00abprecedente jurisprudencial, argumentando durante las \u00a0respectivas etapas procesales donde se indica las responsabilidades \u00a0de Colpensiones y el deber del juez de proteger y velar por los \u00a0intereses del afiliado del sistema de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0y no castigarlo con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, por \u00a0un error que a todas luces no es responsabilidad de mi representado \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pas\u00f3 \u00a0\u00abpor alto todos errores cometidos por el fondo de pensiones, al \u00a0no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, donde se \u00a0evidenci\u00f3 una solicitud al reconocimiento del derecho \u00a0pensional al momento de ser este causado, el aporte de informaci\u00f3n \u00a0por parte [del actor] y enunciando las falencias de la historia \u00a0laboral y aportando los documentos para que Colpensiones subsanara el \u00a0error cometido [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se revocara la sentencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, de 18 de junio de 2018 y, como \u00a0consecuencia, le sea reconocido el retroactivo pensional desde la \u00a0primera solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 27 de \u00a0noviembre de de \u00a020191, \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0fustigado no resultaba arbitraria o caprichosa ni estaba desprovista \u00a0de sustento. Esto, por cuanto, estim\u00f3 que dicha c\u00e9lula \u00a0judicial se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo que le impide \u00a0al juez de tutela interferirla, ya que, de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que el juzgador concluy\u00f3 que si bien el actor desde que hizo \u00a0la primera solicitud para acceder a la pensi\u00f3n contaba con los \u00a0requisitos exigidos y la entidad lo indujo al error a fin de que \u00a0siguiera cotizando; lo cierto es que en relaci\u00f3n con las \u00a0mesadas pensionales, se \u00a0encontraban prescritas las causadas con anterioridad al 22 de \u00a0noviembre de 2014, dado que la demanda se radic\u00f3 hasta el 22 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 no \u00a0vulneraba los derechos fundamentales por parte del operador judicial \u00a0cuestionado, pues \u00a0aparece \u00a0evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene \u00a0una \u00a0labor hermen\u00e9utica respetable. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, quien insisti\u00f3 \u00a0que la providencia censurada est\u00e1 incursa en una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n del precedente judicial, y a su vez en un defecto \u00a0f\u00e1ctico debido a la incorrecta apreciaci\u00f3n del acerv\u00f3 \u00a0probatorio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0que en virtud de la labor de custodia y administraci\u00f3n de la \u00a0historia laboral a cargo de Colpensiones y el error presentado en el \u00a0registro de sus semanas cotizadas, lo llev\u00f3 a continuar \u00a0cotizando hasta 2017, pese a no tener que hacerlo. No obstante, no \u00a0era dable que se le trasladara la consecuencia negativa de la \u00a0infracci\u00f3n del deber desatendido por el fondo de pensiones \u00a0-prescripci\u00f3n \u00a0de sus mesadas-, \u00a0pues se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0frente a la entidad. Para tal fin, hizo referencia a las sentencias \u00a0SL11005-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y SU-298 \u2013 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al denegar el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, al considerar que Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al emitir sentencia del 18 \u00a0de junio de 2019, no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n, \u00a0que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que, en lo \u00a0fundamental, el recurrente centra su inconformidad frente a la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta capital le reconoci\u00f3 el derecho pensional \u00a0desde el 1 de junio de 2012, al haber acreditado los requisitos para \u00a0tal fin; no obstante, conden\u00f3 a Colpensiones a pagar el \u00a0retroactivo pensional \u00fanicamente a partir del 22 de noviembre \u00a0de 2014, toda vez que de cara a las mesadas generadas con antelaci\u00f3n \u00a0a dicha data, hab\u00eda acaecido el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto estima, el Tribunal convocado desconoci\u00f3 el error \u00a0en que incurri\u00f3 Colpensiones en el manejo de su historia \u00a0laboral, quien al haberle negado el derecho a la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez cuando fue reclamado en el a\u00f1o 2012, lo conmin\u00f3 a \u00a0seguir cotizando hasta el 2017, pese a contar con los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0consecuencia negativa de tal suceso, esto es la prescripci\u00f3n \u00a0de las mesadas, no puede serle transferida en tanto deviene de un \u00a0yerro de la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, expres\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, puede \u00a0observarse claramente como la parte actora satisfizo a cabalidad \u00a0todos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para \u00a0entenderse su desafiliaci\u00f3n al sistema y que adem\u00e1s fue \u00a0inducido en error y a seguir cotizando semanas adicionales a las \u00a0requeridas para configurar el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar desde el 11 de mayo de 2012, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n, es decir, desde dicha fecha \u00a0ejerci\u00f3 ante la demandada una conducta inequ\u00edvoca que \u00a0era su deseo retirarse del sistema; aunado a que en segundo lugar \u00a0Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez adquiri\u00f3 el estatus de \u00a0pensionado desde el 20 de noviembre de 2011, fecha para la cual \u00a0arrib\u00f3 a los 60 a\u00f1os de edad y por otro lado desde esa \u00a0fecha ya ten\u00eda en su haber m\u00e1s de 1000 semanas, \u00a0conforme al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990; en tercer \u00a0lugar el ISS a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 114110 de 2012 \u00a0le neg\u00f3 el derecho pensional, al determinar que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993, se\u00f1alando que solo contaba con 794 semanas al 30 \u00a0de marzo de 2012, argumentando para tal efecto que no se tiene en \u00a0cuenta periodos no cancelados o pagados extempor\u00e1neamente; \u00a0cuando en sede de reposici\u00f3n mientras la Resoluci\u00f3n \u00a019200 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n anterior a\u00f1adiendo que el actor no hab\u00eda \u00a0conservado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n [\u2026] por \u00a0cuanto (se hab\u00eda) trasladado del r\u00e9gimen pensional y al \u00a01 de abril de 1994, no ostentaba 15 a\u00f1os de servicio por tanto \u00a0se\u00f1alaba que deb\u00eda pensionarse de acuerdo a las reglas \u00a0de la Ley 797 de 2003; 5. El 18 de enero de 2017 solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la pensi\u00f3n de vejez siendo resuelta a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n del 20 de enero de la misma anualidad, donde \u00a0se precis\u00f3 que en aras de conceder el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0que conforme a lo establecido en el Decreto 3800 de 2003 los \u00a0afiliados a quienes se le hubiere definido el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional mediante comit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0no requer\u00edan c\u00e1lculo de rentabilidad ni acreditar 15 \u00a0a\u00f1os de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, para recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a \u00a0que en esos casos la afiliaci\u00f3n se considera nula, por lo que \u00a0al estar el accionante en esa posici\u00f3n hab\u00eda conservado \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, inclusive con la reforma \u00a0constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005; empero concedi\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n a partir de la fecha siguiente de la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n de acuerdo a la Circular Interna 01 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas observa la Sala con meridiana claridad que los \u00a0argumentos dados por el extinto ISS, luego por Colpensiones para \u00a0negar el derecho pensional solicitado oportunamente, desconocieron \u00a0los lineamientos frente al reconocimiento pensional apegado a los \u00a0principios que inspiran la seguridad social en pensiones, toda vez \u00a0que las razones dadas para negar el derecho no se ajustaban a los \u00a0lineamientos normativos que gobernaban por ejemplo el tema de la \u00a0multi vinculaci\u00f3n, pues como se pudo ver una de las razones \u00a0para no acceder al derecho se relacionan con que el demandante hab\u00eda \u00a0perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por haberse vinculado \u00a0al RAIS y regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, pero no hab\u00eda cotizado 15 a\u00f1os al momento de \u00a0entrar a regir la Ley 100 de 1993, lo cual desde luego no le era \u00a0aplicable al caso del actor como lo termin\u00f3 reconociendo \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se concluye que la accionada si incurri\u00f3 en error, \u00a0en la aplicaci\u00f3n y el entendimiento que debe d\u00e1rsele a \u00a0las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones y \u00a0con ello indujo al aqu\u00ed demandante a seguir cotizando sin \u00a0tener necesidad para ello, pues desde el primer momento en que el \u00a0actor solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ten\u00eda \u00a0estructurados los derechos de causaci\u00f3n, para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos legales tal y como la \u00a0misma entidad accionada lo reconoci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 24990 del 20 de enero de 2017, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0injustificado que no se hubiera accedido al reconocimiento pensional \u00a0y por el contrario se hubiera dilatado en el tiempo su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, tal como aconteci\u00f3 en el presente asunto m\u00e1xime \u00a0cuando el recurso elevado el 18 de diciembre de 2012, el promotor de \u00a0la litis ya hab\u00eda advertido de las inconsistencias presentadas \u00a0en su historia laboral y aportado los documentos que consider\u00f3 \u00a0necesarios para acreditar la relaci\u00f3n laboral sobre las \u00a0semanas echadas de menos [\u2026] sin que la demanda se hubiera \u00a0pronunciado al respecto; dichos supuestos f\u00e1cticos evidencian \u00a0el error conceptual de la entidad accionada en el reconocimiento \u00a0pensional del actor lo que permite colegir que los aportes realizados \u00a0con posterioridad al mes de mayo de 2012, lo fueron por un error \u00a0inducido por la entidad accionada, lo que sin importar su \u00a0justificaci\u00f3n para la \u00e9poca que se profirieron reflejan \u00a0que los actos administrativos se dictaron con desconocimiento de la \u00a0norma y principios que irradian el sistema de seguridad social en \u00a0pensiones, situaci\u00f3n que no puede perjudicar al actor tal y \u00a0como se explic\u00f3 en precedencia con amparo de la jurisprudencia \u00a0\u201cen la que para esos casos se itera cuando se evidencia error \u00a0de la entidad de seguridad social y los aportes efectuados por fuera \u00a0de los periodos de causaci\u00f3n no representan ning\u00fan \u00a0beneficio al afiliado determina, que debe tomarse las fechas de \u00a0disfrute desde un periodo anterior a la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tiene que revisado el error de la entidad y as\u00ed \u00a0mismo las cotizaciones realizadas por el actor en nada mejoraron su \u00a0situaci\u00f3n pensional, en el entendido que fueron realizadas con \u00a0un IBC correspondiente al SMMLV, se concluye que este caso se cumple \u00a0la condici\u00f3n analizada en la jurisprudencia y en tal sentido \u00a0hay lugar para modificar la fecha de disfrute a partir del 1 de junio \u00a0de 2012, fecha en la que si bien no aparece novedad de retiro lo \u00a0cierto es que ya ten\u00eda cumplidos los requisitos de causaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes tal como la \u00a0misma entidad lo reconoci\u00f3, acto con el cual se evidencia su \u00a0clara intenci\u00f3n de desafiliarse al sistema de pensiones, pues \u00a0las realizadas con posterioridad a esa data se produjeron por el \u00a0error valorativo de las normas que rigen la por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se aprecia que en el presente asunto oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, toda vez que el \u00a0retroactivo se hizo exigible el 1 junio de 2012, agot\u00e1ndose la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa con la Resoluci\u00f3n del 12 de \u00a0diciembre de 2012, y la presente demanda se radica hasta el 22 de \u00a0noviembre de 2017, habiendo con ello superado el t\u00e9rmino de \u00a0los tres a\u00f1os a que refiere el art\u00edculo 488 del CST, \u00a0por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas \u00a0con anterioridad al 22 de noviembre del 2014, teniendo como \u00a0retroactivo a pagar desde dicha data hasta el 31 de enero de 2017, la \u00a0suma de $19.493.982, calculado este sobre 13 mesadas al a\u00f1o \u00a0por cuanto aunque la mensualidad resulte inferior a 3 SMMLV, se caus\u00f3 \u00a0con posterioridad al 31 de julio de 2011, pues se observa de la \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2017, que ello aconteci\u00f3 el \u00a020 de noviembre de 2011, por lo que no se cumpli\u00f3 en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0dicho retroactivo deber\u00e1 pagarse de manera indexada a efectos \u00a0de que el demandante corra con las consecuencias negativas de la \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del \u00a0tiempo [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0observa que la autoridad fustigada inicialmente \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0consecuencia del error de Colpensiones en la valoraci\u00f3n de las \u00a0normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones aplicables a Jos\u00e9 \u00a0Antonio P\u00e9rez, \u00a0no le fue reconocida la prestaci\u00f3n de vejez desde el momento \u00a0en que \u00e9ste realiz\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n en \u00a0mayo de 2012; por el contrario, condujo a que continuara efectuando \u00a0cotizaciones hasta enero de 2017, sin tener necesidad de ello. Por \u00a0tal raz\u00f3n, dispuso modificar \u00a0su disfrute a partir del 1 de junio de 2012, fecha en la que ya ten\u00eda \u00a0cumplidos los requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0tiene que ver con la prescripci\u00f3n trienal declarada en el \u00a0presente evento, se percata que el Tribunal ad \u00a0quem estableci\u00f3 \u00a0la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo de las \u00a0mesadas pensionales causadas \u00a0desde el 1 junio de 2012 hasta el 22 \u00a0de noviembre del 2014, pues si bien la reclamaci\u00f3n primigenia \u00a0fue radicada el 11 de mayo de 2012, -la \u00a0cual interrump\u00eda el t\u00e9rmino prescriptivo por un periodo \u00a0igual a tres a\u00f1os- \u00a0lo cierto es que la demanda laboral solo fue presentada el 22 de \u00a0noviembre de 2017, desbordando los plazos previstos en el art\u00edculo \u00a0488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0particular, se resalta que si bien se constat\u00f3 un error de \u00a0parte de la administradora de pensiones respecto al registro de las \u00a0semanas cotizadas que incidi\u00f3 en el momento desde el cual \u00a0operaba el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, dicho yerro no \u00a0exime al interesado de acudir a las v\u00edas judiciales a fin de \u00a0exigir su declaratoria, so pena de operar el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, no sobre el derecho pensional en s\u00ed mismo pues \u00a0este es imprescriptible, sino en relaci\u00f3n con las mesadas, tal \u00a0como ocurri\u00f3 en el evento estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional, enunciada por el \u00a0accionante como desconocida por la autoridad demandada, se sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0derecho a obtener la pensi\u00f3n es subjetivo, exigible y \u00a0justiciable. En consecuencia, confirm\u00f3 la regla de la \u00a0sentencia T-762 de 2011 seg\u00fan la cual, ante una incorrecta \u00a0liquidaci\u00f3n pensional, resulta desproporcionado imponer un \u00a0plazo espec\u00edfico para la reclamaci\u00f3n porque el \u00a0accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma \u00a0correcta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0presupuesto, la Sala decidi\u00f3 que negar la solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n desconoce los principios de imprescriptibilidad, \u00a0irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a \u201cla \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con lo cual se estar\u00eda\u00a0desconociendo el derecho al debido \u00a0proceso.\u201d[60]\u00a0 \u00a0Pero \u00a0aclar\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0para el derecho a reclamar el nuevo c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n \u00a0no afecta la prescripci\u00f3n de la que s\u00ed son objeto las \u00a0mesadas dejadas de percibir y no reclamadas despu\u00e9s de tres \u00a0a\u00f1os. \u00a0As\u00ed pues \u201cla \u00a0materializaci\u00f3n de este derecho pensional, representado en las \u00a0mesadas pensionales si tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de tres (3) a\u00f1os para su cobro o reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed \u00a0las cosas, si bien las decisiones expuestas anteriormente tienen \u00a0elementos f\u00e1cticos espec\u00edficos, ambos fallos se \u00a0encargaron de resolver si una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional puede elevarse m\u00e1ximo tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la fecha en la que se ha concedido la pensi\u00f3n, y \u00a0resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la \u00a0sentencia T-762 de 2011, el accionante solicit\u00f3 que se le \u00a0aplicara un r\u00e9gimen diferente a aquel con el cual le \u00a0liquidaron la pensi\u00f3n, y la Corte decidi\u00f3 que ante el \u00a0car\u00e1cter imprescriptible de la pensi\u00f3n, y ante las \u00a0reiteradas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que evidenciaban que \u00a0sistem\u00e1ticamente se emit\u00edan liquidaciones de forma \u00a0equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado \u00a0con la prescripci\u00f3n de su posibilidad de reclamar. Por su \u00a0parte, la sentencia T-456 de 2013 reiter\u00f3 esa regla \u00a0jurisprudencial y orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n solicitada por el accionante, aunque \u00a0advirti\u00f3 que la prescripci\u00f3n aplica para las mesadas \u00a0pensionales causadas m\u00e1s de tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y resalto propias) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, resulta evidente que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado se ajust\u00f3 a los derroteros legales y \u00a0constitucionales que rigen en materia laboral. Luego, las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a su valoraci\u00f3n bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual \u00a0permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo de amparo. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 \u00a0el amparo, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 80, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 488. REGLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 489. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2744-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109130 \u00a0 Acta n.\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Antonio P\u00e9rez \u00a0de cara al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}