{"id":51702,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2740-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2740-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2740-2020\/","title":{"rendered":"STP2740-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2740-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y \u00a0la Sala Civil \u00a0&#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicado N\u00ba 66001 22 13 000 2019 \u00a000504 01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone el \u00a0promotor que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con el prop\u00f3sito \u00a0que se ordenara, entre otras cosas, \u00abla nulidad de derecho que \u00a0le ordena el art. 121 C.G.P. y remita la acci\u00f3n popular a \u00a0quien corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0Colegiado que en sentencia de 26 de julio de2019 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al advertir que \u00abpromovi\u00f3 otras \u00a0acciones de tutela contra el Juzgado accionado y por la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 121 del C.G.P.(radicaciones 2019-00157-00 y \u00a02019-00446-00) ylo (sic) conden\u00f3 en costas por su actuar \u00a0temerario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Magistratura que en fallo de 10 de octubre de \u00a02019 confirm\u00f3 la disposici\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el proponente (sic) que las autoridades encausadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores, pues asegura que se desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia hom\u00f3loga Civil, seg\u00fan la cual \u00abno \u00a0importa que no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se \u00a0DEBE GARANTIZAR LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\u00bb y, por \u00a0tal raz\u00f3n, insiste que se debi\u00f3 \u00abaplicar la \u00a0nulidad de derecho que p[idi\u00f3]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, se emita un \u00a0nuevo pronunciamiento en el que \u00abde [(sic)] tramite [(sic)] a \u00a0lo que ordena [el] art 121 CGP [(sic)] y revoque la tutela hoy \u00a0tutelada\u00bb a fin de que no le impongan multa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pide que se \u00ab[le] brinde copia ESCANEADA de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0notificar a las accionadas y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite que confuta inconformidad del \u00a0tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira solicit\u00f3 denegar el amparo, toda \u00a0vez que se controvierte una decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 27 de noviembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra \u00a0de otra de igual naturaleza, tendiente a que se revoquen o modifiquen \u00a0las decisiones all\u00ed adoptadas, pues eso implicar\u00eda que \u00a0se postergue de manera indefinida el resultado de las solicitudes de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a\u00fan cuenta con un mecanismo de defensa para salvaguardar sus \u00a0derechos, toda vez que el expediente de tutela se encuentra en la \u00a0Corte Constitucional para efecto de su eventual revisi\u00f3n, que \u00a0de no ser seleccionada por esa Corporaci\u00f3n puede insistir en \u00a0su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el libelista, quien no exterioriz\u00f3 el motivo de su disenso, \u00a0por cuanto s\u00f3lo en respuesta al correo electr\u00f3nico \u00a0enviado por el A-quo \u00a0notific\u00e1ndole \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, escribi\u00f3 \u00abapelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0y la de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, prima \u00a0facie, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0fue acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, de negar el amparo de las prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el \u00a0fallo de tutela del 10 de octubre del a\u00f1o 2019, que en acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, neg\u00e1ndole el amparo de las \u00a0garant\u00edas reclamadas y, por consiguiente, la nulidad de lo \u00a0actuado dentro de las acciones populares 2015-00192-00 \u00a0y 2015-00318-00, \u00a0tramitadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y, en \u00a0su lugar, ordene a dicha Corporaci\u00f3n, emita un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que disponga dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P. y se omita sancionarlo con multa. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, de entrada, tal y como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud \u00a0de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza \u00a0en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el \u00a0presente tr\u00e1mite, se itera, en cuanto al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n, se torna desacertado por la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los mismos, pues, seg\u00fan el referido precedente, se tiene \u00a0que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta no comparte identidad procesal con la \u00a0solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No exista otro \u00a0mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira, al interior \u00a0de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n2. \u00a0All\u00ed encontr\u00f3 que la citada actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en la Corte Constitucional con el n\u00famero T7854263- \u00a0apenas fue radicada el 21 de febrero de 2020. Ello significa que el \u00a0asunto reprobado sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el demandante Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0a\u00fan ostenta \u00a0la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo y, \u00a0en el evento que eso no suceda, puede acudir a la encargada de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir3 \u00a0en la revisi\u00f3n del mismo, por el presunto desconocimiento de \u00a0sus garant\u00edas al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que considera le han sido \u00a0conculcados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0percibe que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0ampliamente demostrado que no es la primera vez que el actor impetra \u00a0una acci\u00f3n de esta naturaleza tendiente a obtener siempre la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C.G.P., en las acciones \u00a0populares que ha presentado ante diferentes autoridades judiciales, \u00a0verbi gratia, sentencia \u00a0STP11228-2019 \u00a0proferida por este Despacho con identidad de hechos y pretensiones, \u00a0pero direccionada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con el objeto de mantener \u00a0inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del instrumento \u00a0constitucional frente a un asunto con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed como conservar los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0confianza leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente \u00a0coexistir\u00edan pronunciamientos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss segundo cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 66001221300020190050401. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del cuaderno uno de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2740-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109046 \u00a0 Acta \u00a048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. 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