{"id":51701,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2738-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2738-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2738-2020\/","title":{"rendered":"STP2738-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2738-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta \u00a0frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad y el \u00a0Grupo \u00a0Diforma S.A., \u00a0a ra\u00edz de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad, as\u00ed como a los principios de \u00abfavorabilidad \u00a0e indubio pro operario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado Edwin Andr\u00e9s Laverde Correa, en calidad de \u00a0presentante del Grupo Diforma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y a la igualdad, as\u00ed como a los principios de \u00abfavorabilidad \u00a0e indubio pro operario\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades \u00a0judiciales \u00a0y \u00a0la sociedad accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el \u00a09 de abril de 2013 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo por 6 meses con el Grupo Diforma S.A., representado por el se\u00f1or \u00a0Edwin Andr\u00e9s Laverde Correa; para desempe\u00f1arse en el \u00a0cargo de dise\u00f1adora, percibiendo un salario de $800.000 \u00a0quincenales, adem\u00e1s de que le pagaban la suma de $629.500 \u00a0tambi\u00e9n quincenales, la cual le \u00abera entregada [\u2026] \u00a0aparentemente por mera liberalidad\u00bb como consta en \u00abel \u00a0otros\u00ed realizado al contrato el 10 de abril de 2013\u00bb; \u00a0que la referida sociedad no le avis\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n \u00a0de no prorrogar el contrato de trabajo de forma escrita, con una \u00a0antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas, por lo que este se prorrog\u00f3 \u00a0de forma autom\u00e1tica del \u00ab9 de octubre de 2013 hasta el 8 \u00a0de abril de 2014\u00bb, y debido a que no se dio el correspondiente \u00a0preaviso, \u00abel contrato nuevamente se prorrog\u00f3 desde el 9 \u00a0abril de 2014 e iba hasta el 8 de octubre de la misma anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 15 \u00a0de abril de 2014, la gerente administrativa y financiera del Grupo \u00a0Diforma S.A., le entreg\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le \u00a0inform\u00f3 que su contrato no ser\u00eda renovado ni \u00a0prorrogado, por lo que considera que se le desvincul\u00f3 de la \u00a0empresa \u00absin justa causa el 8 de mayo de 2014, fecha para la \u00a0cual ya se encontraba prorrogado el contrato\u00bb; que le fue \u00a0realizada la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales sin tener en \u00a0cuenta todos los emolumentos que constituyen salario; que acudi\u00f3 \u00a0al Ministerio de Trabajo en donde fueron citadas las partes a una \u00a0conciliaci\u00f3n el 18 de junio de 2014, la cual se declar\u00f3 \u00a0fracasada por no existir acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Grupo Diforma \u00a0S.A., con el fin de \u00abobtener la indemnizaci\u00f3n por la no \u00a0pr\u00f3rroga del contrato suscrito el 9 de abril de 2013, as\u00ed \u00a0como la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales teniendo en \u00a0cuenta el valor real del salario, es decir, incluyendo dentro del \u00a0mismo, la suma de $629.500 y la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 65 del CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 15 de \u00a0febrero de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre la demandante [\u2026] \u00a0y la sociedad Grupo Diforma S.A., termin\u00f3 unilateralmente y \u00a0sin justa causa el d\u00eda 8 de mayo de 2014 por parte de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada [\u2026] a pagar a la se\u00f1ora Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa la suma de $7.147.500 suma que deber\u00e1 \u00a0ser indexada al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la demandada [\u2026] a pagar a la se\u00f1ora Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta por concepto de prestaciones sociales la \u00a0suma de $4.072.883 suma que se autoriza descontarle lo ya cancelado \u00a0por dichos conceptos el valor que arroje se debe de manera indexada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la demandada [\u2026] a pagar a la se\u00f1ora Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta por concepto de aportes al sistema general \u00a0de pensiones para el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 9 de \u00a0octubre de 2014, previo c\u00e1lculo actuarial efectuado por la \u00a0entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Absolver a la demandada [\u2026] de pagar a la se\u00f1ora \u00a0Vanessa Patricia Montezuma Acosta lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n respecto de las \u00a0sumas que le fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Condenar en costas a la demandada y a favor de la parte actora [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la sociedad Diforma S.A., apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por pronunciamiento del 21 de marzo de 2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de \u00a0febrero de 2019, [\u2026], para en su lugar absolver a la pasiva \u00a0del pago de la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y de \u00a0los aportes al sistema general de pensiones, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, precisando \u00a0que el valor de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto asciende \u00a0a la suma de $800.000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar en todo lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Se \u00a0confirman las costas impuestas en primera instancia. Sin costas en \u00a0esta instancia dados los resultados de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, interpuso a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por prove\u00eddo \u00a0del 27 de agosto del a\u00f1o en curso, no lo concedi\u00f3 \u00abpor \u00a0no tener la cuant\u00eda correspondiente para interponerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0acusadas desconocieron sus derechos fundamentales reclamados, e \u00a0insisti\u00f3 en que \u00abfue despedida injustamente y sin seguir \u00a0los par\u00e1metros establecidos para la no renovaci\u00f3n del \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 \u00abrevocar el fallo de fecha 21 de \u00a0marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [\u2026], y por ende se confirme \u00a0la sentencia de primera instancia o en su defecto lo que ordene y \u00a0determine la Corte Suprema de Justicia, [\u2026]\u00bb; asimismo, \u00a0requiri\u00f3 que \u00abse ordene al Grupo Diforma S.A., a \u00a0cancelar las sumas que se le adeudan correspondientes al fallo de \u00a0primera instancia emitido por el Juzgado Veintiocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 o en su defecto lo que ordene y determine \u00a0la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo en providencia del 20 de \u00a0noviembre de de \u00a020191, \u00a0al \u00a0estimar que lo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 2 \u00a0de marzo del a\u00f1o que pas\u00f3, no \u00a0se vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo \u00a0decidido es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0luego de la cual, concluy\u00f3 \u00a0que deb\u00edan revocarse los ordinales tercero y cuarto de la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, y en su lugar absolver al Grupo Diforma S.A. del pago \u00a0de la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y de los aportes \u00a0al sistema general de pensiones, al estimar que no pod\u00eda \u00a0tomarse como base salarial la suma percibida por Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta \u00a0a t\u00edtulo de subsidio extralegal de transporte, dado que las \u00a0partes hab\u00edan pactado su exclusi\u00f3n salarial, seg\u00fan \u00a0consta en el contrato de trabajo y en el respectivo otros\u00ed \u00a0suscrito por los extremo procesales, obrantes a folios 24 a 26 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0primera instancia \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, al considerar que Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 21 de marzo de 2019, no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida, y que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 \u00a0jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este \u00a0instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0inconformidad de la recurrente la centra en la providencia del 21 de \u00a0marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal convocado revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de febrero \u00a0del mismo a\u00f1o, y en su lugar dispuso disminuir el monto de la \u00a0condena por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, as\u00ed \u00a0como \u00a0absolver al Grupo Diforma S.A., del pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0considera que la accionada llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis \u00a0probatorio alejado de la realidad y atribuy\u00f3 un valor errado a \u00a0las normas laborales, con lo cual se vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como se \u00a0expone en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0tiene, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 la primera instancia \u00a0constitucional, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y fallo celebrada el 21 \u00a0de marzo del a\u00f1o que pas\u00f3, indic\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se circunscrib\u00eda en \u00a0establecer la forma en que se prorrog\u00f3 \u00a0el contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito por Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta; \u00a0si le asist\u00eda el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto; y determinar si los pagos recibidos iguales a \u00a0$629.500, constitu\u00edan o no salario. \u00a0<\/p>\n<p>Frene al primer y \u00a0segundo de los planteamientos el Tribunal ad \u00a0quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) teniendo \u00a0en cuenta que el contrato inici\u00f3 el 9 de abril de 2013, se \u00a0tiene que los 6 meses pactados, concluyen el 8 de octubre de esa \u00a0misma anualidad y no el 8 de noviembre de 2013, como se indicaba en \u00a0la referida cl\u00e1usula (\u2026) lo que lleva a colegir que \u00a0existi\u00f3 un claro error en la redacci\u00f3n del clausulado \u00a0contractual respecto de los extremos del contrato de trabajo. Con \u00a0todo, al quedar plasmada una fecha cierta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, esto es, 8 de noviembre de \u00a02013, resulta indefectible concluir que este fue el plazo concebido \u00a0de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de manera que el \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo, realmente estar\u00eda sujeto a un \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 7 meses, m\u00e1xime cuando \u00a0las partes de com\u00fan acuerdo, no llegaron a modificar la fecha \u00a0de su duraci\u00f3n, con posterioridad. \u00a0De \u00a0esta manera conocida la intenci\u00f3n de los contratantes, si \u00a0tenemos en cuenta que el contrato realmente fue pactado por un \u00a0t\u00e9rmino de 7 meses que venc\u00edan el 8 de noviembre de \u00a02013, al no existir preaviso dentro de los 30 d\u00edas anteriores \u00a0a dicha calenda, se prorrog\u00f3 de forma autom\u00e1tica del 9 \u00a0de noviembre de 2013 al 8 de junio de 2014. \u00a0De \u00a0manera que al ser suministrada la carta de preaviso el 15 de abril de \u00a02014 y darse por concluido el contrato laboral el 8 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, esto es, un mes antes de la expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga, habr\u00eda lugar al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto prevista en el art\u00edculo \u00a064 del CST, la cual, para este tipo de contratos, corresponde al \u00a0valor de los salarios que le faltare para cumplir el plazo, ello es, \u00a0los salarios del 9 de mayo al 8 de junio de 2014 y no de 5 meses como \u00a0fue determinado en primera instancia. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0modificar\u00e1 la condena impuesta por este concepto en cuant\u00eda \u00a0de $800.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con el \u00faltimo t\u00f3pico, la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada procedi\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio que reposaba en el expediente, as\u00ed como de \u00a0las disposiciones legales aplicables al caso, concretamente los \u00a0art\u00edculos 127 \u00a0y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, luego \u00a0de lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0De manera tal, que la colegiatura no pod\u00eda entrar a negar a \u00a0las partes la ejecuci\u00f3n de las libertades sobre la \u00a0cuantificaci\u00f3n salarial, respetando el m\u00ednimo legal, \u00a0que pueda hacer el empleador con el trabajador, acorde a los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 128 del CST al convenir que cierto \u00a0beneficio extralegal no tendr\u00eda incidencia prestacional. Bajo \u00a0tales presupuestos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, es \u00a0imperioso referir, que si bien la demandante logr\u00f3 acreditar \u00a0que quincenalmente le era cancelada en su n\u00f3mina un subsidio \u00a0extralegal de transportes que ascend\u00eda a $314.750 no \u00a0constitutivo de salario; por cuanto, lo cierto es que la pasiva \u00a0tambi\u00e9n logr\u00f3 demostrar a lo largo del proceso, que \u00a0dichos pagos no ten\u00edan incidencia salarial, como quiera que \u00a0por expresa disposici\u00f3n las partes pactaron su exclusi\u00f3n \u00a0salarial, no solo en el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula \u00a0quinta del contrato de trabajo, sino adicionalmente en el otros\u00ed \u00a0suscrito el 10 de abril de 2013, el cual acepta la demandante, en el \u00a0interrogatorio de parte que s\u00ed lo firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la falladora de primera \u00a0instancia, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales, \u00a0y \u00a0el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, tomando como \u00a0base salarial, el monto percibido por la demandante a t\u00edtulo \u00a0de subsidio extralegal de transporte. De tal suerte que habr\u00e1 \u00a0de ser revocada las condenas impuestas por \u00e9stos conceptos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0observa que la autoridad fustigada valor\u00f3 \u00a0las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y en seguida, amparado en un criterio razonable, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que si bien existi\u00f3 un despido injusto, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por dicho concepto solo correspond\u00eda al tiempo que faltaba \u00a0para que finalizara el t\u00e9rmino del contrato de trabajo, \u00a0de cara a las disposiciones sustanciales que operan en materia \u00a0laboral4, \u00a0que en el caso, era igual al valor percibido por un mes de labores de \u00a0la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo similares \u00a0par\u00e1metros, encontr\u00f3 que los dineros recibidos por \u00a0concepto de subsidio extralegal de transporte, en estricto sentido, \u00a0no constitu\u00edan salario, sino m\u00e1s bien, hac\u00edan \u00a0parte de las sumas que bajo la mera liberalidad se pactaron entre las \u00a0partes, en uso de la autonom\u00eda de la voluntad de \u00e9stas, \u00a0seg\u00fan lo contemplado en las disposiciones 127 \u00a0y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas con antelaci\u00f3n, surgen del libre \u00a0ejercicio \u00a0de la autonom\u00eda \u00a0que como administrador de justicia faculta la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de la competencia del fallador, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estos razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, en concordancia con lo dicho por el \u00a0a quo \u00a0constitucional, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esbozadas, y conforme con las reflexiones manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo que rese\u00f1a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTERMINACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a028\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulado del contrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a quince (15) d\u00edas. (\u2026)\u00bb (Subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos integrantes.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; \u00a0Constituye salario no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventas y comisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; No constituyen salario las sumas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos VIII y IX,\u00a0ni los beneficios o auxilios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0navidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2738-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109169 \u00a0 Acta n.\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Vanessa \u00a0Patricia Montezuma Acosta \u00a0frente al fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}