{"id":51700,"date":"2023-09-15T20:52:27","date_gmt":"2023-09-15T20:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2733-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:27","slug":"stp2733-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2733-2020\/","title":{"rendered":"STP2733-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2733-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0MARY SANMART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de \u00a0diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, a la confianza leg\u00edtima, a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y al que denomina \u00abbuena \u00a0fe\u00bb en \u00a0los t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela y concedi\u00f3 \u00a0oficiosamente el amparo del debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s Seccional de la Unidad de Delitos Contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de esa ciudad, a la Sociedad GIR BRO \u00a0S.A.S. -denunciante \u00a0en el proceso penal fundamento de la tutela- y \u00a0al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de tutela que: (i) La se\u00f1ora \u00a0Luz Mary Sanmart\u00edn Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, el Dr. Ram\u00f3n Maralez V\u00e1squez, present\u00f3 \u00a0demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad GIR BRO S.A.S., \u00a0NIT: 900154882-5 domiciliada en la calle 11 No 8-80 piso 3 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., el 16 de julio de 2018, que le correspondi\u00f3 el reparto \u00a0al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. (ii) En \u00a0consecuencia el d\u00eda 3 de agosto de 2018 se admite la demanda \u00a0la cual es notificada por estado; por lo que se realizaron las \u00a0diligencias pertinentes para la notificaci\u00f3n de la sociedad \u00a0demandada, siendo dicha demanda contestada, proponiendo excepciones \u00a0de m\u00e9rito en su oportunidad por el Dr. Alvaro Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Grimaldos, actuando seg\u00fan poder especial otorgado por el se\u00f1or \u00a0Hermes Edilson Giraldo, en su condici\u00f3n de representante legal \u00a0de la sociedad GIR BRO S.A.S., el d\u00eda 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 noviembre de 2018 se fij\u00f3 por estado dicha fecha para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar acabo las audiencias contempladas en los art\u00edculos 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 80 del C.P.T y s.s., para el d\u00eda 13 de diciembre de 2018 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 8:30 a.m., no se hizo presente el apoderado judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 la audiencia referenciada en todas sus etapas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales fueron realizadas en debida forma, haciendo \u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgador en lo que tiene que ver a la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral expedida por la sociedad demandada GIR BRO S.A.S., en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifica la asignaci\u00f3n salarial devengada, auxilio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte y comisiones, para darle sustento legal el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que el Juez Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla baso sus consideraciones y decisi\u00f3n en sendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, SL 14426-2014 M.P. clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016528-2016 M.P. Jorge Mauricio Burgoz Ru\u00edz, tal como se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver y escuchar en el registro de grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Hechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las valoraciones de los elementos materiales probatorios el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demandante, contra dicha sentencia la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada no interpuso recurso alguno; por lo que posteriormente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, previa solicitud de la parte demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando el embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada, embargo y secuestro del establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio entre otros, haciendo en el mismo auto la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantificaci\u00f3n monetaria de lo decidido en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra los mencionados autos emitidos el (sic) apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad demandada no interpuso recurso alguno quedando estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos debidamente ejecutoriados, y por consiguiente orden\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega de los dineros embargados y secuestrados a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad GIR BRO S.A.S., present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00071-2019 que por reparto le correspondi\u00f3 a sala tercera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n laboral cuyo M.P Dr. Ariel Mora Ortiz, que luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir el informe del Juez accionado declar\u00f3 la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, la cual fue impugnada por el apoderado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes a la misma, impugnaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar a la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en sentencia 26 de junio de 2019, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. La sociedad accionada present\u00f3 el 22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 denuncia penal en contra de la se\u00f1ora Luz Mary \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanmart\u00edn Rodr\u00edguez por los presuntos delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada denuncia penal le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representada esta por el se\u00f1or fiscal Johnny Miguel Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez. En dicha actuaci\u00f3n penal la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante a trav\u00e9s de su apoderada Dra. Yudi Zamira Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, en calidad de supuesta v\u00edctima present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de audiencia de restablecimiento y\/o suspensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder dispositivo el d\u00eda 7 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado accionado es decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00e1ndole al juez la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositivo el d\u00eda 7 noviembre de 2019, correspondi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al juzgado accionado es decir Juzgado 12 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00eda, solicit\u00e1ndole al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictados dentro del proceso laboral (cumplimiento de sentencia), lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior soportado en que la certificaci\u00f3n laboral expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la sociedad GIR BRO S.A.S., era ilegal y espurio por nombrarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna forma, as\u00ed mismo cuestion\u00f3 los testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendidos bajo la gravedad de juramentos que hicieron parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal 23 de Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y quien act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como defensor de la indiciada en el proceso penal [plantearon] que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras la sociedad accionada no logre derrumbar \u00a0mediante medios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos probatorios serios y fundados m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda duda razonable la sentencia debe mantenerse inc\u00f3lume, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente la parte accionante se\u00f1ala que el Juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas invadi\u00f3 la competencia ya que se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablando de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acceder a lo solicitado por la representante de v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que estos tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0La parte accionante se\u00f1ala que se le hizo saber que en el \u00a0proceso laboral se surtieron todas y cada una de las etapas \u00a0procesales sin violar derechos fundamentales al demandado, no siendo \u00a0el juzgado ni la parte demandante responsable del abandono del \u00a0proceso por parte del apoderado GIR BRO S.A.S., y que la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juzgado se ajust\u00f3 totalmente a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se sirva \u00a0dejar sin efecto la suspensi\u00f3n provisional dictada por el \u00a0se\u00f1or juez accionado en audiencias celebradas los d\u00edas \u00a007, 08 y 18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable que se le conceda, proceda a emitir un nuevo fallo en \u00a0reemplazo al ya dictado, en los cuales se protejan los derechos \u00a0fundamentales invocados2. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 20193, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, \u00a0en concreto, porque contra la providencia emitida por el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, la Fiscal\u00eda y el apoderado de la indiciada \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que se encuentra pendiente \u00a0por desatar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al constatar que el Despacho Judicial accionado no hab\u00eda \u00a0dado tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n, oficiosamente, en amparo \u00a0del derecho al debido proceso, le orden\u00f3 \u00abde \u00a0manera inmediata efectu\u00e9 el reparto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento de derecho que \u00a0inici\u00f3 el d\u00eda 8 de noviembre de 2019 y culmin\u00f3 \u00a0el 18 del mismo mes y a\u00f1o, dentro del radicado [\u2026]\u00bb \u00a0y compuls\u00f3 copias disciplinarias y penales para que se \u00a0investigue dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien manifest\u00f3 su desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo en relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la providencia del 18 \u00a0de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien, se encuentra pendiente desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n, precisamente, la acci\u00f3n de \u00a0amparo se formul\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, \u00abesto \u00a0teniendo en cuenta que la Sociedad GIR BRO S.A.S, no tuviera la \u00a0oportunidad y el tiempo necesario para distraer sus bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y \u00a0concederse el amparo en los t\u00e9rminos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARY SANMART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n se \u00a0tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, que suspendi\u00f3 provisionalmente las providencias \u00a0emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito en el \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta contra la Sociedad \u00a0GIR BRO S.A.S. y con ello, dej\u00f3 sin vigencia, las medidas \u00a0cautelares all\u00ed decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0asisti\u00f3 al a-quo \u00a0en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n penal en los \u00a0t\u00e9rminos que reclama la parte actora, pues, como \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, se conoce que contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de la aqu\u00ed actora interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que se encuentra pendiente por resolver. Es decir, \u00a0se trata de un asunto \u00a0en curso y, \u00a0por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la parte actora afirma que acudi\u00f3 a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que \u00a0pueden generarse mientras se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tales como maniobras de GIR \u00a0BRO S.A.S. para evadir el pago de la condena impuesta en el proceso \u00a0laboral, se \u00a0dir\u00e1 que, la concurrencia de da\u00f1os de esta \u00edndole, \u00a0no pueden derivarse situaciones hipot\u00e9ticas, m\u00e1xime \u00a0cuando GIR \u00a0BRO S.A.S. debe \u00a0ser conocedora de las consecuencias que generar\u00eda, en las \u00a0actuales condiciones, adoptar una posici\u00f3n como \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, precisamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en aras de propender porque el juez natural de segunda \u00a0instancia resuelva el debate, indag\u00f3 sobre el estado de esa \u00a0impugnaci\u00f3n y, al evidenciar que el Juzgado accionado no hab\u00eda \u00a0dado tr\u00e1mite a la misma, le orden\u00f3 hacerlo en un \u00a0t\u00e9rmino perentorio y compuls\u00f3 copias disciplinarias y \u00a0penales para investigar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0nos lleva a otra conclusi\u00f3n y es que, no es posible predicar \u00a0la falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario, \u00a0esto es, del recurso de apelaci\u00f3n, pues lo cierto es que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la orden mencionada, el expediente ya debi\u00f3 \u00a0repartirse al superior jer\u00e1rquico del juzgado accionado, \u00a0quien, de conformidad con el art\u00edculo 178 de la Ley 906 de \u00a02004 cuenta con un t\u00e9rmino perentorio para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 a 193, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 a 202, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2733-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109061 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0MARY SANMART\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por conducto de apoderado, contra el 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