{"id":51698,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp272-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp272-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp272-2020\/","title":{"rendered":"STP272-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP272-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 108370 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Eduardo Puentes Lizcano, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra los \u00a0Juzgados 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 34 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, el 31 de mayo de 2013, fue condenado a 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas de fuego, conducta por la \u00a0que fue privado de la libertad desde el 3 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 29 de agosto de 2016 le fue concedido el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual disfrut\u00f3 hasta el 12 de septiembre de \u00a02017, fecha en la cual le fue revocado por el Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Ello en virtud del \u00a0informe No.2121 del 30 de junio de ese a\u00f1o, donde se consign\u00f3 \u00a0que el condenado no se encontraba en su lugar de residencia para el \u00a0momento de la visita domiciliaria. Esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante \u00a0prove\u00eddo del 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con posterioridad solicit\u00f3 el beneficio de la libertad \u00a0condicional, el cual le fue negado por el Juez que vigila su sanci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 26 de octubre siguiente, confirmado el 26 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las providencias por medio de las cuales le fue revocada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y le fue negada la libertad condicional, \u00a0se constituyen en una v\u00eda de hecho, las primeras por fundarse \u00a0en un informe que no contiene una narraci\u00f3n veraz de lo \u00a0acaecido, y la segunda porque no se ajust\u00f3 al art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos las \u00a0providencias antes mencionadas y se le restituyan sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0tras considerar que, de una parte, no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de inmediatez frente al reclamo presentado contra las \u00a0providencias que revocaron el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que ten\u00eda el accionante y, de otra, porque las \u00a0providencias que negaron la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, se constituyen en decisiones razonables que se ajustan a \u00a0la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, sin precisar \u00a0los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las providencias cuestionadas en \u00a0la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que, de una parte, no se satisfizo con el principio de \u00a0inmediatez al cuestionar por v\u00eda de tutela los autos del 12 de \u00a0septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, por medio de los cuales los \u00a0Juzgados accionados revocaron el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del que ven\u00eda gozando el libelista y, de otra, al \u00a0estimar que las providencias del 26 de octubre del mismo a\u00f1o y \u00a026 de marzo de 2019, donde le fue negada la solicitud de libertad \u00a0condicional al actor, se constituyen en decisiones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0el fallo recurrido. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pudo constatar que tanto el Juez 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, como el 34 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, ajustaron sus decisiones del 12 de \u00a0septiembre de 2017 y 24 de enero de 2018, respectivamente, a la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, as\u00ed como que hicieron \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos de juicio puestos a \u00a0su disposici\u00f3n para resolver sobre la revocatoria de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puede advertirse que en dichas providencias los demandados en \u00a0tutela valoraron la situaci\u00f3n expuesta por el funcionario que \u00a0rindi\u00f3 el informe de visita domiciliaria No. 2121 del 30 de \u00a0junio de 2017, seg\u00fan el cual, el d\u00eda 28 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, al momento de realizarse la inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0residencia del condenado, \u00e9ste no se encontraba all\u00ed, \u00a0hecho que fue corroborado por el mismo Luis Eduardo Puentes, quien \u00a0asegur\u00f3 que para ese momento se encontraba fuera de su \u00a0domicilio, pues estaba, presuntamente, en el barbero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a equ\u00edvoco alguno en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los accionados, ni en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad penal vigente, pues no existe duda respecto a que \u00a0Puentes Lizcano s\u00ed se ausent\u00f3 de su lugar de residencia \u00a0sin permiso alguno, faltando con ello al compromiso suscrito por \u00e9l \u00a0para poder acceder al referido beneficio, situaci\u00f3n que lleva \u00a0a afirmar que las providencias cuestionadas se erigen como decisiones \u00a0razonables, de las cuales no se puede predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho que atente contra los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha de indicarse que, tal como lo advirti\u00f3 el A quo \u00a0constitucional en su providencia, el actor no satisfizo el principio \u00a0de inmediatez al controvertir por v\u00eda de tutela los referidos \u00a0autos, pues de manera injustificada dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de 20 meses para acudir al Juez de amparo para presentar su queja en \u00a0contra de aqu\u00e9llos, t\u00e9rmino que no se ofrece justo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a los interlocutorios del 26 de octubre de 2018 y 26 \u00a0de marzo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 10 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y 34 Penal del Circuito, respectivamente, negaron la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por Luis Eduardo \u00a0Puentes, la Sala encuentra que estas tambi\u00e9n se ofrecen como \u00a0unas decisiones razonables que se ajustan a los postulados del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicarse que los principales argumentos usados \u00a0por las autoridades accionadas para tomar tal determinaci\u00f3n \u00a0radicaron en la valoraci\u00f3n de la conducta, la cual estimaron \u00a0grave por tratarse del punible de homicidio, y por el mal \u00a0comportamiento del solicitante durante el cumplimiento de su sanci\u00f3n, \u00a0pues tuvieron en cuenta el hecho de hab\u00e9rsele revocado el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria luego de que fuera \u00a0encontrado evadido de su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para \u00a0la Sala resulta imposible sostener que se est\u00e1 frente a unas \u00a0providencias carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0autoridades accionadas consignaron de manera clara las razones de \u00a0hecho y derecho por las cuales, de un parte revocaban el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y, de otra, negaban la solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por Puentes \u00a0Lizcano, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa y probatoria efectuada por los \u00a0accionados, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, \u00a0no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica a \u00a0la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la negativa del amparo invocado, \u00a0toda vez que se est\u00e1 frente a unas decisiones razonables \u00a0debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso \u00a0aspecto que descarta la existencia de una afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo cual impone la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 332 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP272-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 108370 \u00a0 Acta \u00a0002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis Eduardo Puentes Lizcano, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por 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