{"id":51695,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2695-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2695-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2695-2020\/","title":{"rendered":"STP2695-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2695-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109311 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 42 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Osvaldo \u00a0Enrique Arvilla Vargas, \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda \u00a0y Carlos \u00a0Adri\u00e1n Espartacus Chirivi Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0ente acusador, el representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que \u00a0ante el Juzgado Treinta \u00a0y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se lleva a cabo la \u00a0actuaci\u00f3n penal identificada \u00a0con CUI n\u00ba 1001600009820118036605, \u00a0en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero por los punibles \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento il\u00edcito falso, concierto para delinquir, prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar los d\u00edas 7 de abril y 6 de junio de 2014, y la \u00a0preparatoria, los d\u00edas 7 de julio de 2015, 25 de febrero, 14 \u00a0de marzo, 5 de abril y 15 de julio de 2016. Por su parte, la vista \u00a0p\u00fablica de juicio oral se inici\u00f3 el 22 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de continuaci\u00f3n de juicio oral celebrada el 13 de \u00a0agosto de 2019, Osvaldo \u00a0Enrique Arvilla Vargas, \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda \u00a0y Carlos \u00a0Adri\u00e1n Espartacus Chirivi Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, elevaron la solicitud de \u00a0reconocimiento como v\u00edctimas en su condici\u00f3n de \u00a0antiguos arrendatarios de locales en el Centro Comercial Villa \u00a0Country de la ciudad de Barranquilla. Petici\u00f3n que fue \u00a0despachada de manera desfavorable por el titular del juzgado de \u00a0conocimiento, al considerar que no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un da\u00f1o real y concreto por parte de los suplicantes. La \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante auto del 8 de octubre de 2019, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida y dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado de origen para que continuara su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo referido, la parte actora acude al presente mecanismo \u00a0constitucional y manifiesta que no es cierto lo dicho por los jueces \u00a0de instancia acerca de la falta de demostraci\u00f3n sumaria de su \u00a0calidad de v\u00edctimas en el proceso penal, pues en la audiencia \u00a0fueron se\u00f1alados situaciones y documentos, que acreditaron que \u00a0de no haberse concretado la acci\u00f3n delictiva por parte del \u00a0procesado, la cual consisti\u00f3 en el mal manejo de los bienes de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, incluido el Centro \u00a0Comercial Villa Country; hubiesen tenido opci\u00f3n de comprar los \u00a0locales comerciales que ocupaban en el citado establecimiento, adem\u00e1s \u00a0de la no desaparici\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior, por la que aducen que las decisiones de las entidades \u00a0accionadas son arbitrarias y caprichosas, constitutivas de una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo que solicitan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, y en consecuencia se revoquen las providencias \u00a0emitidas el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y 8 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. \u00a0 Asimismo, se ordene su inclusi\u00f3n en calidad de v\u00edctimas \u00a0y el decreto de las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, a fin de ser tenidas en cuenta en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 8 de octubre de 2019, dispuso confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de inclusi\u00f3n como v\u00edctimas, presentada por \u00a0los demandantes. Para tal fin, aport\u00f3 el respectivo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Luego de relatar las actuaciones adelantadas en el curso del proceso \u00a0penal que origin\u00f3 el presente diligenciamiento, el director \u00a0del despacho pidi\u00f3 que se declarar improcedente el amparo, \u00a0toda vez que el tr\u00e1mite del mismo, no se \u00a0vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Sesenta Especializada. \u00a0El delegado del ente persecutor manifest\u00f3 que en el presente \u00a0evento los libelistas s\u00ed demostraron su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas dado que acreditaron el da\u00f1o directo e \u00a0indirecto causado con la acci\u00f3n delictual indagada, pues \u00a0adem\u00e1s de no haber podido acceder a la compra de los locales \u00a0del Centro Comercial El Country, sufrieron detrimento patrimonial con \u00a0la desaparici\u00f3n de sus locales y la mercanc\u00eda que ellos \u00a0conten\u00edan. Solicita, se acceda a los pedimentos de la demanda \u00a0de tutela y por consiguientes sean tenidos como v\u00edctimas y \u00a0testigos de los hechos constitutivos de los il\u00edcitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE. \u00a0Arguy\u00f3 que en presente caso no se acreditaba la ocurrencia de \u00a0una v\u00eda de hecho, ni de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, vulneraron o \u00a0no los derechos fundamentales de Osvaldo \u00a0Enrique Arvilla Vargas, \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda \u00a0y Carlos \u00a0Adri\u00e1n Espartacus Chirivi Garc\u00eda, \u00a0al proferir el autos del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, \u00a0respectivamente, en donde negaron su reconocimiento e inclusi\u00f3n \u00a0en calidad de v\u00edctimas en el proceso penal adelantado contra \u00a0Carlos \u00a0Salvador Albornoz Guerrero radicado con n\u00ba \u00a01001600009820118036605. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias del 13 de agosto y 8 de octubre de 2020, en las que \u00a0en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas \u00a0negaron la solicitud de inclusi\u00f3n en calidad de v\u00edctimas \u00a0dentro de la causa penal identificada \u00a0con CUI 1001600009820118036605, \u00a0seguida en adversidad de Carlos Salvador Albornoz Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues en criterio de los libelistas, en el curso de la vista p\u00fablica \u00a0celebrada ante el juez de conocimiento \u2013 \u00a013 de agosto de 2019-, \u00a0fueron aportados elementos que permit\u00edan demostrar con \u00a0suficiencia su condici\u00f3n de afectados con la acci\u00f3n \u00a0delictual. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no \u00a0advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado. Como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0en el causa penal identificada con CUI n\u00ba \u00a01001600009820118036605, \u00a0antes referida, le fueron imputados los cargos a Carlos Salvador \u00a0Albornoz Guerrero por los punibles de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento il\u00edcito falso, concierto para delinquir, prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues en su calidad de Director de Unidad Administrativa Especial de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, llev\u00f3 a cabo \u00a0todos los actos tendientes a que su amigo, Camilo Bula Galindo, fuera \u00a0liquidador de la Sociedad Construcciones del Caribe Ltda., \u00a0propietaria de Centro \u00a0Comercial El Country, \u00a0que hab\u00eda sido objeto de extinci\u00f3n de dominio, esto, \u00a0sin que acreditara requisitos para tal fin. Todo, con el prop\u00f3sito \u00a0de llevar a cabo la venta de los inmuebles que compon\u00edan dicha \u00a0sociedad, sin ejecutar ning\u00fan tipo de estudio de viabilidad o \u00a0conveniencia, favoreciendo sus intereses personales, en detrimento \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que el apoderado de Osvaldo \u00a0Enrique Arvilla Vargas, \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda \u00a0y Carlos \u00a0Adri\u00e1n Espartacus Chirivi Garc\u00eda, \u00a0en vista p\u00fablica del 13 de agosto de 2019, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el da\u00f1o reclamado se consumaba en que les fue segada la \u00a0posibilidad de incrementar su patrimonio, al no permitirle comprar \u00a0los locales comerciales que ten\u00edan arrendados; adem\u00e1s \u00a0de que le fueron hurtados la mercanc\u00eda que en ellos se \u00a0depositaba. Hecho \u00faltimo frente al que interpusieron las \u00a0acciones penales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 -13 \u00a0de agosto de 2019- en \u00a0audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral dispuso no acoger el \u00a0pedimento de los hoy accionantes, en tanto, una vez revisada la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, consider\u00f3 que no se \u00a0demostraba sumariamente el da\u00f1o real y efectivo con la \u00a0conducta investigada. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) la \u00a0corte constitucional condicion\u00f3 la participaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima en cuanto a que debe demostrar un \u00a0da\u00f1o \u00a0real, \u00a0concreto y espec\u00edfico. \u00a0Revisando la documentaci\u00f3n presentada por el doctor Medina \u00a0L\u00f3pez, (\u2026) encuentra \u00a0el suscrito juez, que \u00e9l hizo en su recurso algunas \u00a0manifestaciones que se concretan en que, para \u00e9l el da\u00f1o, \u00a0(\u2026) se concreta en que no se les permiti\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n como eventuales \u00a0compradores de los locales 103, \u00a0104 y 133. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, necesariamente debe concluirse entonces que no se \u00a0est\u00e1 demostrando ese da\u00f1o real concreto y espec\u00edfico. \u00a0Lo \u00a0que se est\u00e1 postulando es una virtualidad, \u00a0es \u00a0una expectativa comercial y econ\u00f3mica, m\u00e1s un da\u00f1o \u00a0real, concreto y espec\u00edfico como lo exige la honorable Corte \u00a0Constitucional, para \u00a0efectos de poder permitir esa participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos \u00a0en un estadio ya avanzado del juicio oral. \u00a0El \u00a0suscrito juez no desconoce, desde luego, la sentencia del 5 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2017 radicado 20462 con ponencia al Dr \u00a0Femando Castro Caballero en donde se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, incluso, puede \u00a0extenderse como l\u00edmite temporal hasta el prefijado en el \u00a0art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Procedimiento Penal. \u00a0Esto \u00a0es, el t\u00e9rmino que habla de preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0oportunidad para que las v\u00edctimas acudan al proceso penal; es \u00a0decir, que a\u00fan ser\u00eda viable que las eventuales v\u00edctimas \u00a0en este momento pudieran hacerse presente seg\u00fan este fallo, \u00a0que en concepci\u00f3n y visi\u00f3n del suscrito juez s\u00ed \u00a0entra en contrav\u00eda de lo planteado por la honorable Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-516 del a\u00f1o 2007. Sin \u00a0embargo, el escrito juez no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0inconveniente en reconocerlos dando aplicaci\u00f3n a la sentencia \u00a0de la Corte Constitucional anteriormente rese\u00f1ada, reiter\u00f3 \u00a0radicado 20462, s\u00ed en efecto considerara en este momento el \u00a0doctor Medina L\u00f3pez ha acreditado o haya acreditado que en \u00a0efecto sus poderdantes recibieron ese perjuicio en el talante de \u00a0real, concreto y espec\u00edfico. Son \u00a0unas postulaciones potenciales, es \u00a0una \u00a0expectativa de ganancia lo que est\u00e1 reclamando, mas no un da\u00f1o \u00a0real concreto y espec\u00edfico, con la realizaci\u00f3n \u00a0de las presuntas conductas punibles aqu\u00ed debatidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Sala Penal del Tribunal Superior -8 \u00a0de octubre de 2019- \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, como \u00a0derecho constitucional, se encuentra consagrado en el numeral 6.\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 250 de la carta pol\u00edtica, que establece, \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0obligaci\u00f3n de asistirlas y de garantizarles el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral como \u00a0afectadas por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho precepto, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal considera como tales a las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que, individual \u00a0o colectivamente hayan \u00a0sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del injusto, \u00a0concepto que fue complementado, por la Corte Constitucional, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que son titulares de los derechos a la justicia, \u00a0la verdad y la reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0con el delito que hubiesen sufrido da\u00f1o real, concreto y \u00a0espec\u00edfico, cualquiera sea su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el reconocimiento de tal condici\u00f3n, es necesario demostrar, \u00a0sumariamente, la existencia del da\u00f1o consecuencia del il\u00edcito \u00a0y, a partir de ese momento, se permitir\u00e1 su participaci\u00f3n \u00a0en el proceso y el ejercicio de los derechos consagrados en el \u00a0art\u00edculo n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como \u00a0dilucid\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que el reconocimiento se haga en la audiencia de acusaci\u00f3n no \u00a0implica que se limite su participaci\u00f3n a esta etapa, por el \u00a0contrario, ello est\u00e1 garantizado desde la investigaci\u00f3n0 \u00a0y aqu\u00e9lla no es, tampoco, el \u00faltimo momento en el que \u00a0se puede deprecar reconocimiento, el \u00fanico l\u00edmite \u00a0temporal se encuentra en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley \u00a01395 de 2010, en el que se contempla tal facultad hasta el inicio del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Como se dijo atr\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia referida, \u00a0quien quiera ser reconocido en un proceso como v\u00edctima deber\u00e1 \u00a0acreditar haber sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, \u00a0y la valoraci\u00f3n correspondiente la har\u00e1 el juez, a \u00a0trav\u00e9s de los medios de conocimiento que le hayan sido \u00a0aportados \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, resulta evidente que la afectaci\u00f3n real y \u00a0concreta \u00a0no fue acreditada por parte de los accionantes. Esto, pues \u00a0tal y como lo expusieron las convocadas, la mera expectativa de \u00a0incremento patrimonial, no constituye un da\u00f1o efectivo que sea \u00a0atribuible al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la posible detrimento en el patrimonio de los demandantes, \u00a0ocasionada con la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda de sus \u00a0locales comerciales, es un asunto que en principio no guarda un nexo \u00a0causal claro con las conductas investigadas en el proceso CUI n\u00ba \u00a01001600009820118036605, \u00a0ac\u00e1 referido, y frente a los cuales, los accionantes \u00a0manifestaron haber interpuesto las acciones penales respectivas. \u00a0Motivo por el cual, ser\u00e1 en dichas actuaciones donde deba \u00a0alegarse las afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin \u00a0efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las accionadas, por el contrario, \u00a0fueron \u00a0emitidas luego \u00a0de la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida, fueron notificados: el Fiscal Sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrupci\u00f3n, al Procurador 17 Judicial 11 de Bogot\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Salvador Albornoz Guerrero, en calidad de procesado, y Wil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frank Tolosa, en su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0radicado el 23 de septiembre de 2013. Folios 63 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2695-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109311 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 42 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Osvaldo \u00a0Enrique Arvilla Vargas, \u00a0Campo \u00a0El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}