{"id":51694,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2692-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2692-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2692-2020\/","title":{"rendered":"STP2692-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2692 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109520. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela que mediante apoderada instaur\u00f3 ELVIRA \u00a0MINA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas del expediente, se extrae \u00a0que a Antonio Balanta Lasso el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n \u00a0de vejez. Antonio y ELVIRA \u00a0MINA, \u00a0la aqu\u00ed demandante, fueron compa\u00f1eros permanentes hasta \u00a0el 8 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>ELVIRA \u00a0reclam\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por Antonio, pero la entidad \u00a0se la neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 34873, de 14 \u00a0de febrero de 2015, por no cumplir los requisitos establecidos en las \u00a0Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante persigui\u00f3 dicha prestaci\u00f3n en la especialidad \u00a0laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, asunto tramitado en \u00a0primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Esa \u00a0autoridad, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0a la parte demandante, junto con el retroactivo y los intereses \u00a0correspondientes. Salvo en lo concerniente al retroactivo, la \u00a0providencia de primer grado fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali, el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual Antonio Balanta, en efecto, \u00a0caus\u00f3 el derecho vitalicio por satisfacer las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0atac\u00f3 el prove\u00eddo de segundo grado por la v\u00eda \u00a0extraordinaria; en consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0lo cas\u00f3 el 23 de octubre de 2019; en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Cali y absolvi\u00f3 a Colpensiones de la pretensi\u00f3n \u00a0incoada en su contra, soluci\u00f3n que soport\u00f3, seg\u00fan \u00a0la accionante, en providencias de su propia autor\u00eda, pasando \u00a0por alto pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la actora solicit\u00f3 que se amparen sus garant\u00edas \u00a0superiores y, en consecuencia, se revoque la providencia n.\u00b0 \u00a0SL4538-2019 y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda por auto de 25 de \u00a0febrero de 2020, en el que orden\u00f3 correr traslado de la misma \u00a0a la autoridad convocada y vincular a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales aleg\u00f3 que dicha entidad carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0asever\u00f3 que la providencia censurada no resulta lesiva de las \u00a0garant\u00edas de la demandante, al ser acorde a la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u00a0y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado &#8211; este \u00faltimo \u00a0evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ELVIRA \u00a0MINA censura \u00a0la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la emitida por la Sala de la \u00a0misma especialidad del Tribunal de Cali el 27 de septiembre de 2018 \u00a0y, en consecuencia, revoc\u00f3 la que en primera instancia emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma capital, en el sentido \u00a0de absolver a Colpensiones de la pretensi\u00f3n que la tutelante \u00a0hab\u00eda elevado en su contra, consistente en el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por Antonio Balanta \u00a0Lasso, su ex compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez analizada la determinaci\u00f3n materia de inconformidad, la \u00a0Sala concluy\u00f3 que no contiene desaciertos dignos de ser \u00a0corregidos por esta v\u00eda, de manera que la presente tutela est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, espec\u00edficamente frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Como la \u00a0acusaci\u00f3n se encauza por la v\u00eda directa, es preciso \u00a0se\u00f1alar que los pilares de hecho en que se fund\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, tales como que (i) el compa\u00f1ero de la \u00a0demandante falleci\u00f3 el 8 de mayo de 2012, (ii) \u00a0que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no hab\u00eda \u00a0cotizado 50 semanas, \u00a0(iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, y iv) que solicit\u00f3 y recibi\u00f3 el pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, no merecen reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que la disposici\u00f3n legal con la que \u00a0debe resolverse la controversia planteada, como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el sentenciador, es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0que era la vigente a la fecha del deceso, y que condiciona el acceso \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que el aportante hubiera \u00a0efectuado la cotizaci\u00f3n de por lo menos 50 semanas en los 3 \u00a0a\u00f1os antes de su desaparici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con el rigor de la ley, en principio, la demandante no \u00a0tiene derecho a la pretensi\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la parte actora edifica la demanda reconociendo la ausencia de \u00a0los requisitos legales previstos en la norma que reg\u00eda para el \u00a08 de mayo de 2012, e invoca en su favor la aplicaci\u00f3n de una \u00a0regla plus ultractiva, con el argumento de haber satisfecho las \u00a0exigencias de aquella, es necesario se\u00f1alar que, si \u00a0el afiliado no re\u00fane las condiciones exigidas en una \u00a0determinada disposici\u00f3n, que var\u00eda por as\u00ed \u00a0decidirlo el legislador con la expedici\u00f3n de una nueva, la \u00a0concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n queda supeditada a las \u00a0exigencias reportadas en la \u00faltima ley, por cuanto as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de del C.S.T, como regla \u00a0general de la vigencia de las leyes en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Sala en m\u00faltiples ocasiones, por \u00a0ejemplo, en la sentencia de radicaci\u00f3n 48690 de 3 de diciembre \u00a0de 2014, ha \u00a0puntualizado que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no permite hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de \u00a0las normativas que hayan regulado en alg\u00fan momento la \u00a0prestaci\u00f3n que se reclama\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, se insiste, resulte improcedente pretender el \u00a0derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en alg\u00fan \u00a0momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la \u00a0fecha de generarse la prestaci\u00f3n, que es la llamada a gobernar \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala recuerda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, protege los \u00a0requisitos de edad, tiempo de cotizaciones o servicios y monto, \u00a0establecidos en el r\u00e9gimen anterior, pero \u00fanica y \u00a0exclusivamente para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la demandante asume como irregular que la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral solo predique la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa teniendo en cuenta la norma inmediatamente anterior a \u00a0aquella aplicable al momento del fallecimiento del causante; empero, \u00a0tal entendimiento no resulta caprichoso o inconsulto, pues es \u00a0respetuoso de la l\u00ednea de pensamiento que pac\u00edfica y \u00a0reiteradamente ha sostenido esa Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en \u00a0providencia n.\u00b0 SL142-2020, de 29 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En lo referente a la aplicaci\u00f3n al principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es lo \u00a0pretendido por la recurrente, basta reiterar el criterio que esta \u00a0Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal \u00a0normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, y al comp\u00e1s del alcance que esta Sala le ha dado \u00a0al principio constitucional de la \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb, resulta evidente que los art\u00edculos 6 y 25 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo \u00a0a\u00f1o, no devienen al caso bajo an\u00e1lisis, en tanto, tal y \u00a0como se dej\u00f3 visto, no es viable hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser m\u00e1s \u00a0favorable, en raz\u00f3n de que las leyes sociales son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ \u00a0SL1090-2017 y CSJ SL20783-2017\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, en decisi\u00f3n de 5 de febrero hoga\u00f1o \u00a0(SL409-2020), esa Colegiatura indic\u00f3 respecto al tema objeto \u00a0de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer \u00a0una b\u00fasqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar \u00a0cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del demandante o \u00a0cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se \u00a0desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Juez de alzada considerara los \u00a0requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni \u00a0siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad \u00a0contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la existencia de duda en \u00a0la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas vigentes, lo \u00a0que no ocurre en el sub lite\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el pasado 12 de febrero (SL379-2020), el juez plural demandado dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Finalmente, respecto de la aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, acorde a los lineamientos \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, que es lo pretendido por el recurrente, \u00a0basta reiterar el criterio consolidado de la Sala a este respecto, \u00a0seg\u00fan el cual, resulta improcedente acudir a dicha \u00a0normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, toda vez que la preceptiva bajo la cual debe \u00a0desarrollarse la contenci\u00f3n, es la vigente al momento del \u00a0fallecimiento, y en tal medida, no es dable realizar un recuento \u00a0hist\u00f3rico de la norma\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0entonces la forma en que la Sala de Casaci\u00f3n Labora, al \u00a0pronunciarse de fondo sobre el asunto de la accionante, no utiliz\u00f3 \u00a0un criterio novedoso en materia del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, por lo que no es dable que ELVIRA \u00a0MINA \u00a0acuda a la acci\u00f3n de tutela para exponer la simple \u00a0discrepancia entre su criterio y el del fallador, pues ese es un \u00a0aspecto que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el prove\u00eddo malmirado contiene un \u00a0s\u00f3lido fundamento jurisprudencial, no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, motivo por el cual se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela instaurada por ELVIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINA, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2692 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109520. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la tutela que mediante apoderada instaur\u00f3 ELVIRA \u00a0MINA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}