{"id":51693,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2691-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2691-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2691-2020\/","title":{"rendered":"STP2691-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2691 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 DEL \u00a0CARMEN TORRES PINZ\u00d3N, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., \u00a0la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS \u201cCOOSERMIN CTA\u201d, y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por el \u00a0accionante, que curs\u00f3 en el mencionado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las pruebas allegadas, se deduce que JOS\u00c9 DEL CARMEN TORRES \u00a0PINZ\u00d3N promovi\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0sociedad SECTOR RESOURCES LTDA., y la COOPERATIVA DE SERVICIOS \u00a0MINEROS \u201cCOOSERMIN CTA\u201d, con el fin de \u00a0que se declarara que entre aquel y esta \u00faltimo existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, el cual termin\u00f3 por causa imputable al \u00a0ente corporativo, quien, en consecuencia, deb\u00eda pagarle \u00a0salarios pendientes por trabajo suplementario, prestaciones \u00a0reliquidadas, indemnizaciones por accidente laboral, por despido \u00a0injusto y moratoria, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que en sentencia de 14 de \u00a0diciembre de 2011, declar\u00f3 que entre el actor y la Cooperativa \u00a0accionada existieron 2 relaciones de trabajo asociado, la primera del \u00a030 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se \u00a0encontraba prescrita; la segunda, del 29 de mayo de 2008 al 29 de \u00a0mayo de 2011, finalizada por la cooperativa. Absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las dem\u00e1s pretensiones y conden\u00f3 en costas \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, confirm\u00f3 el fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del recurso extraordinario interpuesto por el actor, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 14 de agosto \u00faltimo, \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el actor que las autoridades que profirieron tales determinaciones, \u00a0las motivaron en un inter\u00e9s pol\u00edtico y no jur\u00eddico \u00a0al desconocer las normas y jurisprudencia aplicables al asunto \u00a0examinado, e incurrieron en v\u00edas de hecho \u00ab \u00a0para no poner INQUIETOS o bravos a los propietarios de \u00a0la Corporaci\u00f3n Imperial, MULTINACIONAL SECTOR RESOURSER, \u00a0\u201cdue\u00f1a de la energ\u00eda de los E.E.U.U. Y CANAD\u00c1\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que la demanda laboral \u201cfue acomodada a la \u201cCOOPERATIVA \u00a0DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA\u201d y no se dirigi\u00f3 \u00a0contra quien en realidad fue su empleador, SECTOR RESOURSES LTDA., \u00a0quien le impuso una relaci\u00f3n laboral con horario, salario y \u00a0autoridad, para luego desconocer los derechos derivados de ese \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0en las que, adem\u00e1s, se vulner\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, al interpretarse a favor de la multinacional, sumado a \u00a0que no cuentan con una valoraci\u00f3n seria y de fondo, lo que va \u00a0en contrav\u00eda de una pronta y efectiva administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a las citadas \u00a0entidades ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias \u00a0laborales reclamadas en el proceso laboral, con el retroactivo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diana Marcela Olaya Celis, Secretaria de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que el \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 73001-31-05-003-2011-00404-01, \u00a0gestado por el actor, fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima, mediante oficio N\u00b0 867 el \u00a010 de octubre del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Ernesto Forero \u00a0Vargas, en respuesta a la tutela, remiti\u00f3 copia de la \u00a0sentencia SL3390-2019, proferida el 14 de agosto de 2019, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, emitido en el proceso laboral que aquel \u00a0adelant\u00f3 contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN \u00a0CTA y la sociedad SECTOR RESOURCES LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n anterior se ajusta a la jurisprudencia de \u00a0esa Sala, y que el recurso extraordinario no le otorga competencia \u00a0para juzgar el pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los \u00a0litigantes le asiste raz\u00f3n, sino que se limita a enjuiciar la \u00a0sentencia con el objeto de establecer si se observaron las normas \u00a0jur\u00eddicas que regulan el asunto tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el actor encauz\u00f3 la demanda en dos cargos, los cuales \u00a0adolec\u00edan de deficiencias de orden t\u00e9cnico que \u00a0compromet\u00edan su prosperidad, y que no eran factibles de \u00a0subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n efectu\u00f3 una rese\u00f1a de tales \u00a0falencias, y concluy\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar las conclusiones del tribunal accionado, ni tampoco \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de que se le est\u00e1 desconociendo este \u00a0derecho no hace procedente su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, solicit\u00f3 negar el amparo, al estimar que la \u00a0queja constitucional se encuentra soportada en interpretaciones \u00a0divergentes que no pueden servir de marco a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Iv\u00e1n Guillermo Vald\u00e9s Guti\u00e9rrez, apoderado \u00a0especial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN C.T.A., se \u00a0opuso a la tutela, con sustento en que las pretensiones del actor \u00a0fueron objeto de pronunciamiento de fondo y en derecho, sin que sea \u00a0esta v\u00eda la id\u00f3neo para su reclamaci\u00f3n, y en \u00a0nada vinculan a la entidad que representa, al no ser parte procesal \u00a0en esta acci\u00f3n, en la medida en que fue vinculada \u00a0oficiosamente por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arturo Perdomo G\u00f3ngora, representante de la sociedad SECTOR \u00a0RESOURCES LTDA., solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por \u00a0no cumplir los requisitos para su procedencia contra decisiones \u00a0judiciales, al no ser el asunto examinado de relevancia \u00a0constitucional, en tanto fue debatido en todas las instancias \u00a0laborales. Tampoco identific\u00f3 el actor de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n constitucional a que \u00a0alude, simplemente se limit\u00f3 a indicar que los fallos eran \u00a0\u201cacomodados y en beneficio de la Multinacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Hernando Mart\u00ednez Rodas, apoderado del accionante en el \u00a0proceso ordinario laboral gestado contra la cooperativa y sociedad \u00a0SECTOR RESOURCES LTDA., solicit\u00f3 conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, al estimar que las autoridades judiciales accionadas \u00a0negaron las pretensiones de su representado, a pesar de contar con \u00a0sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional, a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed \u00a0mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, el \u00a0mismo tenga \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor debe identificar de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la conculcaci\u00f3n y las garant\u00edas superiores \u00a0vulneradas, y establecer que fueron objeto de debate en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las \u00a0excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los \u00a0cuales son: (i) defecto org\u00e1nico1; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto2; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico3; \u00a0iv) defecto material o sustantivo4; \u00a0v) error inducido5; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n6; \u00a0vii) desconocimiento del precedente7 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico se centra en determinar si las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso \u00a0laboral gestado por el actor contra la COOPERATIVA \u00a0DE SERVICIOS MINEROS COOSERMIN CTA y la sociedad SECTOR RESOURCES \u00a0LTDA., vulneraron los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las \u00a0providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no fueron el resultado de la arbitrariedad ni \u00a0el capricho de las autoridades accionadas. Por el contrario, fueron \u00a0emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En punto de la inconformidad del actor atinente a que no se reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, se \u00a0avizora que el Juzgado accionado, en el fallo de 14 de diciembre de \u00a02011, centr\u00f3 el debate en dicho cuestionamiento, y dedujo que \u00a0en el plenario exist\u00eda material probatorio suficiente para \u00a0pregonar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo asociado \u00a0entre las partes, a partir de la naturaleza de la labor encomendada y \u00a0la manera en que \u00e9sta se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa directriz, dedujo que TORRES PINZ\u00d3N era consciente de la \u00a0forma como fue vinculado al ente cooperativo, tanto as\u00ed que \u00a0realiz\u00f3 actuaciones propias de asociado, tales como presentar \u00a0renuncia en esa calidad, a partir del 30 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, trajo a colaci\u00f3n que en el contrato mercantil celebrado \u00a0entre las codemandadas, obrante en el expediente, se precis\u00f3 \u00a0que la cooperativa accionada pod\u00eda contratar con terceros, la \u00a0producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras y prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, siempre que el resultado final fuera espec\u00edfico, \u00a0el que, en el caso particular, se concret\u00f3 en la realizaci\u00f3n \u00a0de los procesos de producci\u00f3n de los minerales oro y plata de \u00a0la mina Las \u00c1nimas, ubicada en la vereda San Carlos del \u00a0municipio de Santa Isabel (Tolima), hasta entregar a SECTOR RESOURCES \u00a0LTDA., el producto final para ser comercializado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior descartaba la intermediaci\u00f3n sostenida por JOSE DEL \u00a0CARMEN TORRES en la demanda laboral, atendiendo a que siempre realiz\u00f3 \u00a0su labor de conformidad con los estatutos de la cooperativa y trabaj\u00f3 \u00a0directamente para ella, sin recibir \u00f3rdenes de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la manera en que el accionante fue desvinculado de la \u00a0cooperativa, \u201cpor \u00a0no poder ofrecerle un puesto de labor con otra entidad contratante, \u00a0lo cual, ocasionaba su retiro forzoso de la misma y el recibo de sus \u00a0derechos compensacionales\u201d \u00a0no le quit\u00f3 su condici\u00f3n de socio, al darle la \u00a0posibilidad de vincularse nuevamente al ente cooperativo cuando las \u00a0condiciones mejoraran, situaci\u00f3n convalidada por TORRES PINZ\u00d3N \u00a0al presentar voluntariamente la renuncia como asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n del accionante relacionada con que presentaba \u00a0dos hernias al momento de su vinculaci\u00f3n, sostuvo el juzgado \u00a0que aquel no se encontraba incapacitado al momento de terminarse la \u00a0relaci\u00f3n laboral asociativa, ni la EPS y ARL a las que se \u00a0encontraba afiliado informaron sobre esa situaci\u00f3n, por lo que \u00a0no proced\u00eda su pedimento de reinstalaci\u00f3n laboral por \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En la decisi\u00f3n del tribunal, se plante\u00f3 un problema \u00a0jur\u00eddico similar, determinar si \u00a0entre el demandante y la demandada COOSERMIN CTA existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de \u00a02011, que otorgaba al actor el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0los emolumentos e indemnizaciones laborales reclamados, o por el \u00a0contrario, se estaba frente a un acuerdo cooperativo de trabajo \u00a0asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se transcribieron las normas que regulaban el contrato de trabajo, y \u00a0el r\u00e9gimen de las cooperativas, y se efectu\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, de cuyo an\u00e1lisis \u00a0se coligi\u00f3 que el accionante prest\u00f3 sus servicios \u00a0personales a la cooperativa accionada, entre el 29 de mayo de 2008 y \u00a0el 30 de mayo de 2011, como \u00a0Maestro de Obra en una Mina de Oro ubicada en el municipio de Santa \u00a0Isabel (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se coligi\u00f3 que ninguna de las pruebas respaldaba lo \u00a0afirmado por el apoderado judicial del demandante TORRES PINZ\u00d3N, \u00a0respecto a que, quien le daba las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n \u00a0de las labores contratadas eran los representantes de la sociedad \u00a0SECTOR RESOURCES LTDA. Por el contrario, la mayor\u00eda de los \u00a0testigos en que quienes dirig\u00edan las operaciones y laboraban \u00a0en la mina eran asociados a la CTA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ponder\u00f3 que el documento contentivo de la oferta mercantil \u00a0allegado por COOSERMIN CTA para prestar servicios a SECTOR RESOURCES \u00a0LTDA., para un proceso total de miner\u00eda que inclu\u00eda la \u00a0explotaci\u00f3n, desarrollo y extracci\u00f3n del mineral, entre \u00a0otros, preve\u00eda que tales actividades se realizar\u00edan con \u00a0maquinaria, herramientas y equipos de propiedad de dicha sociedad, \u00a0 los cuales estar\u00edan bajo su tenencia, autonom\u00eda y \u00a0responsabilidad de la CTA, en virtud de un contrato de comodato. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, dirimi\u00f3 el tribunal \u00a0que la contrataci\u00f3n \u00a0del actor se dio bajo la figura de un acuerdo cooperativo de trabajo \u00a0asociado, m\u00e1xime al no haber sido remitido a trabajar en \u00a0misi\u00f3n a ninguna parte, y las actividades que desarroll\u00f3 \u00a0en favor de la cooperativa, se orientaron a cumplir un objeto \u00a0contractual con un tercero respecto del cual no demostr\u00f3 \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En lo que respecta al fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 se concluy\u00f3 que la demanda interpuesta \u00a0por el actor conten\u00eda deficiencias t\u00e9cnicas que \u00a0imposibilitaban su prosperidad, las cuales no eran factibles de \u00a0subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontr\u00f3 \u00a0mal formulado el alcance de la impugnaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0el recurrente, reclam\u00f3 \u00a0que una vez casada la sentencia, se accediera a las pretensiones de \u00a0la demanda, cuando lo acertado, en el evento se\u00f1alado, era \u00a0deprecara que se procediera a confirmar, revocar o modificar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la argumentaci\u00f3n de los cargos, se censur\u00f3 que en \u00a0ninguno de ellos se indic\u00f3 la v\u00eda de ataque, \u00a0simult\u00e1neamente se present\u00f3 una mixtura de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que no eran admisibles por cuanto \u00a0las v\u00edas directa e indirecta como causales del recurso, se \u00a0exclu\u00edan entre s\u00ed, y su proposici\u00f3n en la misma \u00a0demanda, exig\u00eda que se hiciera de manera independiente y por \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que de asimilarse que la inconformidad del \u00a0actor se orientaba por la senda directa, su exposici\u00f3n no \u00a0ten\u00eda un desarrollo jur\u00eddico claro y coherente, ni \u00a0presentaba cuestionamiento alguno frente a la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, lo que imped\u00eda pronunciarse al respecto. Falencias \u00a0que la Corporaci\u00f3n igualmente evidenci\u00f3 en el segundo \u00a0cargo, el cual radicaba en la inconformidad del recurrente porque el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta \u00ablas dos hernias que a mi \u00a0poderdante se le produjeron en aparatoso accidente por ca\u00edda \u00a0en uno de los t\u00faneles, al igual que hipertensi\u00f3n y \u00a0secuelas respiratorias\u00bb, a pesar de haber presentado la \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0imprecisiones llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a \u00a0encontrar deficiente la sustentaci\u00f3n del recurso, al tenor de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, haciendo \u00e9nfasis en que la acusaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia debe cumplir unos est\u00e1ndares de \u00a0claridad, racionalidad y l\u00f3gica que permitan demostrar la \u00a0transgresi\u00f3n de la ley alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en relaci\u00f3n al cargo segundo, se decant\u00f3 que la \u00a0exposici\u00f3n de los hechos efectuada por el accionante no \u00a0concordaba con los razonamientos contenidos en la sentencia \u00a0impugnada, pues el Tribunal no hizo menci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral reforzada por salud, a pesar de ser un tema apelado. \u00a0Situaci\u00f3n que facultaba al apelante a solicitar que la \u00a0sentencia se complementara, sin que le fuera posible remediar la \u00a0falencia a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se reprob\u00f3 que el tutelante no atac\u00f3 todos los \u00a0argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia del tribunal, \u00a0puntualiz\u00e1ndose, para el efecto, los no tratados, lo que hac\u00eda \u00a0que la sentencia se conservara inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la pretensi\u00f3n del actor para que se declarara que \u00a0entre \u00e9l y la Cooperativa de Servicios Mineros COOSERMIN CTA \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo, observ\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0laboral que tal pretensi\u00f3n fue acogida por el a quo y \u00a0por el ad quem, al indicar que esa relaci\u00f3n fue de \u00a0trabajo asociativo, por consiguiente, no fue desconocida su calidad \u00a0de socio cooperado. No obstante, advirti\u00f3 que si lo pretendido \u00a0por el actor era el reconocimiento de la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas respecto de su vinculaci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0citar como empleador a SECTOR RESOURCES LTDA., y a la Cooperativa de \u00a0Servicios Mineros COOSERMIN CTA como intermediaria laboral, lo que \u00a0lleva a concluir que el Tribunal no incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n \u00a0frente a lo planteado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas son suficientes para descartar \u00a0arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en las providencias \u00a0atacadas, al estar soportadas \u00a0en una interpretaci\u00f3n atendible, en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas y en las normas y la jurisprudencia que regulan los asuntos \u00a0sometidos a escrutinio, lo que permite concluir que no fueron el \u00a0producto de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, cabe anotar que el recurso no prosper\u00f3 por causas \u00a0atribuidas a la parte actora, al contener los cargos formulados \u00a0deficiencias de orden t\u00e9cnico que impidieron a esa corporaci\u00f3n \u00a0asumir su conocimiento de fondo, o subsanarlas de manera oficiosa, \u00a0dado el car\u00e1cter dispositivo del medio impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, es evidente que lo pretendido por la impugnante es \u00a0refutar, a trav\u00e9s de este instrumento, las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios judiciales \u00a0competentes para \u00a0resolver el asunto puesto en consideraci\u00f3n, por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, insiste la Sala en que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, al \u00a0desbordar tal prop\u00f3sito la residualidad y subsidiariedad \u00a0inherentes a su naturaleza. \u00a0Su objeto se ci\u00f1e exclusivamente a determinar si la \u00a0providencia judicial atacada desbord\u00f3 el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, merece destacar que las discrepancias hermen\u00e9uticas \u00a0o valorativas no son violatorias por s\u00ed solas de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el accionante \u00a0simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las \u00a0autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso, \u00a0atendiendo a que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0de lo expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T- 306 de \u00a02006, en la cual indic\u00f3 que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia \u00a0humana del ejercicio del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, el resguardo constitucional se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JOS\u00c9 DEL CARMEN TORRES PINZ\u00d3N, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso donde se gener\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2691 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109513 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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