{"id":51692,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2690-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2690-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2690-2020\/","title":{"rendered":"STP2690-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2690-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior Bogot\u00e1, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0la tutela interpuesta por \u00e9l, en contra de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y la Fiscal\u00eda Segunda Adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad, Agencia Nacional de Tierras y a Fiduagraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones e informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el demandante estar a cargo de sus hermanos menores de edad, \u00a0J.D.C.A., L.D.C.A., y F.M.C.A. en raz\u00f3n a que sus padres, \u00a0Clara In\u00e9s Ayala Quintero y Luis Ernesto Le\u00f3n Quintero, \u00a0fallecieron el 05 de octubre de 2014 y el 23 de agosto de 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Progenitores \u00a0que el 24 de enero de 2006 celebraron con el liquidado Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante incoder-. contrato de \u00a0tenencia del inmueble denominado &#8220;Lote n\u00b0. 3 San Pablo&#8221; \u00a0ubicado en Cajic\u00e1 (Cundinamarca), e identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0176-14923, que los legitima, afirma el actor, para \u00a0habitarlo y laborar como administradores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre del a\u00f1o en curso -2019- le fue notificado que \u00a0el 17 siguiente la SAE ten\u00eda programada diligencia de entrega \u00a0real y material, en virtud a la Resoluci\u00f3n 3214 del 18 de \u00a0abril de 2018 emitida por dicha entidad en atenci\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares que la Fiscal\u00eda 2\u00b0 hab\u00eda \u00a0ordenado, y, al memorando ZEUS n\u00b0 CI2016-004325 por cuyo medio la \u00a0Gerencia Regional Centro Oriente solicit\u00f3 &#8220;acciones \u00a0tendientes a la recuperaci\u00f3n&#8221; del predio, de la ocupaci\u00f3n \u00a0irregular que ejercen terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, en criterio del actor, es &#8220;violatorio del debido proceso&#8221; \u00a0por cuanto, la entidad esta &#8220;actuando en franca y absoluta \u00a0desconexi\u00f3n con (sic) el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;, \u00a0m\u00e1xime cuando ignora normas de car\u00e1cter sustantivo al \u00a0omitir comunicarle que en contra suya o de sus familiares se adelanta \u00a0proceso penal o extintivo, cercenando su ejercicio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asevera, acarrea perjuicio irremediable para los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n que requieren un tratamiento diferenciado, con \u00a0acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, autoridades que la \u00a0mentada sociedad no convoc\u00f3 al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como efectivo restablecimiento de las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, suplica declarar &#8220;la nulidad integral \u00a0del proceso punitivo por enriquecimiento il\u00edcito [&#8230;] y del \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n adelantado en su contra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 2o Adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, se\u00f1ala que dentro del radicado 931, el 20 de enero \u00a0de 2010 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de improcedencia sobre el \u00a0aludido bien, y remiti\u00f3 la totalidad del expediente a los \u00a0juzgados de la especialidad extintiva; aunado a que, corresponde a la \u00a0SAE la administraci\u00f3n del bien conforme las funciones que le \u00a0fueron asignadas. Por ende, solicita su desvinculaci\u00f3n del \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez 3o de esa materia, de Bogot\u00e1 \u00a0refiere que dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con n\u00b0 2012-032-3 se encuentra \u00a0vinculado, entre otros, el terreno que aqu\u00ed concita, propiedad \u00a0de Juan Camilo Zapata V\u00e1squez, respecto del cual el ente \u00a0investigador solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva con la anuencia concedida por el Fiscal Delegado ante el \u00a0Tribunal, mediante prove\u00eddo del 28 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtidas las etapas procesales previstas en la Ley 793 de 2002, el \u00a012 de enero de 2017, neg\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del \u00a0mismo &#8220;al haberse determinado su procedencia l\u00edcita&#8221;. \u00a0Determinaci\u00f3n recurrida ante el superior jer\u00e1rquico que \u00a0actualmente resuelve la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte que el quejoso y sus familiares no fueron \u00a0reconocidos como parte, por cuanto no existe prueba que acredite su \u00a0leg\u00edtimo inter\u00e9s o presunto derecho sobre el bien ra\u00edz \u00a0aludido, por tanto, depreca negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduagraria \u00a0S.A., mediante apoderado, aclara que su funci\u00f3n se concreta en \u00a0administrar el fideicomiso surgido a ra\u00edz del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de INCODER; mientras que, la Agencia Nacional de \u00a0Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0tiene el objetivo de asumir las funciones de la extinta entidad &#8220;de \u00a0conformidad a su objetivo misional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para \u00a0concurrir a la presente tutela, solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de que a la demanda fueron anexadas copias de las actas de \u00a0entrega del inmueble por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes al INCODER y, del contrato de tenencia provisional \u00a0que a su vez esta suscribi\u00f3 con los progenitores del \u00a0accionante, el representante de la citada ANT \u00a0afirma, que en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 176-14923 dichas \u00a0actuaciones se encuentran canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden &#8220;por ministerio de la ley&#8221; el predio est\u00e1 \u00a0bajo la administraci\u00f3n de la SAE , quien por su parte informa \u00a0que las actividades desarrolladas respecto al terreno donde habita el \u00a0se\u00f1or C\u00e1rdenas Ayala responden al ejercicio de las \u00a0funciones de polic\u00eda administrativa -investidas por \u00a0disposici\u00f3n legal- sobre los bienes, que en virtud de procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, componen el FRISCO; por tanto su \u00a0gesti\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mantenimiento no vulneran \u00a0derecho fundamental alguno, pues no pueden definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del mismo; &#8220;no son controvertibles y no admiten \u00a0la interposici\u00f3n de recursos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que en efecto, en cada diligencia de desalojo la sociedad aplica un \u00a0protocolo tendiente a &#8220;prevenir la amenaza o afectaci\u00f3n&#8221; \u00a0de prerrogativas &#8220;realizando actividades tales como la solicitud \u00a0de apoyo a las autoridades correspondientes para cumplir los actos&#8221;, \u00a0tanto as\u00ed que la devoluci\u00f3n programada para el 17 de \u00a0septiembre de 2019, no se materializ\u00f3 &#8220;por no contar con \u00a0presencia de la personer\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras informarles a los ocupantes acerca de la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 21 del certificado de tradici\u00f3n y libertad que reporta \u00a0la cancelaci\u00f3n del INCODER como depositario provisional que \u00a0&#8220;deja sin objeto el contrato n\u00b0. 3 entre los asignatarios&#8221; \u00a0y la mentada dependencia, acordaron la entrega voluntaria para el 16 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia \u00a0que, a\u00f1ade, tampoco se llev\u00f3 a cabo, por cuanto se \u00a0encuentran a la espera de la resoluci\u00f3n que ordene, \u00a0igualmente, la restituci\u00f3n respecto al lote identificado con \u00a0folio 176-14926, contiguo al que aqu\u00ed concita, dado que se \u00a0advirti\u00f3 que el peticionario lo &#8220;invadi\u00f3 \u00a0parcialmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior Bogot\u00e1, \u00a0en fallo de 24 de enero de 2019 neg\u00f3, por improcedente, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, tras estimar que la Resoluci\u00f3n \u00a03214 de 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del \u00a0bien inmueble que ocupa el actor, est\u00e1 precedida de una acci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima, tendiente a recuperar el predio de manos de quienes, \u00a0de forma irregular, lo est\u00e9n invadiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, indic\u00f3, la aludida determinaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0afectar derechos como el de la vivienda digna, la ponderaci\u00f3n \u00a0de esa prerrogativa s\u00f3lo es favorable a los menores J.D.C.A., \u00a0L.D.C.A. y F.M.C.A.; no obstante, el libelista no demostr\u00f3 al \u00a0existencia de un perjuicio irremediable en contra de aqu\u00e9llos, \u00a0m\u00e1xime cuando en la decisi\u00f3n censurada, la SAE invoc\u00f3 \u00a0a varias entidades para coordinar el acto de desalojo, entre ellas, \u00a0el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda, por \u00a0manera que, en caso de verse afectadas garant\u00edas superiores, \u00a0ser\u00e1 durante la diligencia donde se ventile esa situaci\u00f3n \u00a0y se adopten medidas en favor de las personas pertenecientes a grupos \u00a0vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la diligencia en menci\u00f3n estaba \u00a0programada para el 17 de septiembre pasado, y que, por falta de \u00a0asistencia de la Personer\u00eda no pudo llevarse a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, agreg\u00f3 que la tenencia provisional que los \u00a0progenitores del actor ten\u00edan, venc\u00eda en 5 a\u00f1os, \u00a0que se cumplieron en el a\u00f1o 2011, y si, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, se acepta que se prorrog\u00f3, en todo caso \u00a0feneci\u00f3 con el fallecimiento de aqu\u00e9llos, adem\u00e1s \u00a0de que dicha designaci\u00f3n fue cancelada mediante oficio 015399 \u00a0expedido por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en este momento en el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, la acci\u00f3n extintiva se declar\u00f3 improcedente, \u00a0decisi\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resolver apelaci\u00f3n, \u00a0pero que, en caso de quedar en firme, lo m\u00e1s probable es que \u00a0los propietarios del terreno vuelvan a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar para que verifique las circunstancias de vida de los menores \u00a0involucrados en el asunto, a fin de garantizar su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, y enfatiz\u00f3 en que en el proceso adelantado por \u00a0el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0su padre, quien ostentaba la tenencia material del predio en \u00a0discusi\u00f3n, no fue vinculado ni reconocido su leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s, lo cual se torna vulnerador, pues ten\u00eda \u00a0contrato suscrito con Incoder que le otorgaba derechos sobre el \u00a0terreno y, en esa medida deb\u00edan ser vinculados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la misma ciudad, Agencia Nacional de Tierras y a \u00a0Fiduagraria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la Resoluci\u00f3n \u00a03214 de 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., por medio de la cual se dispone el desalojo del \u00a0bien inmueble que ocupa, afecta las prerrogativas superiores de \u00e9l \u00a0y de los menores J.D.C.A., L.D.C.A. y F.M.C.A., en tanto que su \u00a0ocupaci\u00f3n deviene del contrato de tenencia suscrito por sus \u00a0padres fallecidos, Clara In\u00e9s Ayala Quintero y Luis Ernesto \u00a0Cardenas, con el Incoder, lo cual le otorga derechos sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aleg\u00f3 que dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado por el Juzgado Tercero de esa especialidad de Bogot\u00e1, \u00a0no se vincul\u00f3 a sus progenitores al tr\u00e1mite, a pesar de \u00a0tener inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un \u00a0procedimiento preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al caso sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso extintivo seguido en contra del inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0176-14923, se encuentra en curso, pues, actualmente se halla \u00a0pendiente de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Tercero de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, que se abstuvo de \u00a0declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre la aludida finca ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a la supuesta indebida \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0extintivo, como causa para no haber acudido al proceso en menci\u00f3n, \u00a0se tiene que el Juzgado Tercero de esa especialidad fue claro en \u00a0indicar que al asunto fueron llamados como afectados a Juan Camilo \u00a0Zapata V\u00e1squez por ser el propietario del bien, as\u00ed \u00a0como a terceros y dem\u00e1s personas indeterminadas que estimen \u00a0tienen alg\u00fan derecho relacionado con el bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el accionante, ni sus padres, \u00a0ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0directa con el inmueble y por ello no se les integr\u00f3 \u00a0oficiosamente, sobre todo cuando el inter\u00e9s que alegan deviene \u00a0de un contrato de tenencia temporal que fenec\u00eda a los 5 a\u00f1os, \u00a0suscrito entre el Incoder el 24 de enero de 2006 con los fallecidos, \u00a0sin que se consignara el car\u00e1cter hereditario del mismo, que \u00a0en todo caso, a partir del informe de la Agencia Nacional de tierras, \u00a0se ilustr\u00f3 sobre su cancelaci\u00f3n, conforme se evidencia \u00a0en el historial inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, al momento en que los padres del accionante les fue \u00a0asignado temporalmente el predio, ya se encontraba registrada la \u00a0medida de embargo por parte de la Fiscal\u00eda, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio, es decir, desde la \u00a0tenencia provisional los implicados conoc\u00edan del proceso en \u00a0menci\u00f3n, sin que se hubieran hecho parte en el mismo, de \u00a0considerar que ten\u00edan derechos sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0de cara a la presunta afectaci\u00f3n que los menores puedan \u00a0padecer por el acto de desalojo ordenado, se ratifica lo adverado por \u00a0al primera instancia, cuando destac\u00f3 que a dicha diligencia \u00a0acuden sendas entidades con el fin de salvaguardar derechos que \u00a0puedan estar en peligro, entro ellos el ICBF, a quien se ofici\u00f3 \u00a0por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0para que con especial atenci\u00f3n ejerciera sus funciones de cara \u00a0a los ni\u00f1os involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores, \u00a0recu\u00e9rdese que la medida de desalojo cuestionada proviene de \u00a0un procedimiento que apareja una afectaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0soportable dentro de los l\u00edmites de la legalidad. S\u00f3lo \u00a0cuando se acredite que dicho proceder supone la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o \u00a0natural de una medida de esas connotaciones, podr\u00eda ampararse \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la suma de razones antes se\u00f1aladas, supone la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2690-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107475 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Duvan \u00a0Felipe C\u00e1rdenas Ayala, \u00a0contra el fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}