{"id":51691,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2661-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2661-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2661-2020\/","title":{"rendered":"STP2661-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2661 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por FRANCISCO JOS\u00c9 CORT\u00c9S RODR\u00cdGUEZ contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a03, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad \u00a0social, entre otros. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la Empresa \u00a0de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.T.B. E.S.P., el Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso N\u00ba 110013105014201200745-01 gestado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FRANCISCO JOS\u00c9 CORT\u00c9S RODRIGUEZ promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0(ETB) S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional, \u201cpara \u00a0que se incluyera el valor de los devengados consolidados en su \u00a0causaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0prima de navidad, prima de junio y proporci\u00f3n de prima de \u00a0vacaciones, en el c\u00e1lculo del salario promedio para efectos de \u00a0liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas con r\u00e9gimen de \u00a0retroactividad y mesada pensional, m\u00e1s el pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n por perjuicios, \u00a0ajuste de cesant\u00edas e intereses respectivos y ajuste de \u00a0mesadas pensionales en los t\u00e9rminos legales a partir de abril \u00a018 de 2008 y hasta cuando se produzca el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo la radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0110013105014201200745-01, que en sentencia de 15 de noviembre de \u00a02013, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia de 5 de febrero de 2014, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el accionante entabl\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia del 9 de octubre de 2019, en el sentido de no casar la \u00a0determinaci\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acude el actor a la acci\u00f3n de tutela, al estar en desacuerdo \u00a0con el fallo de casaci\u00f3n, pues, a su juicio, en el mismo se \u00a0incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial, \u00a0concretamente de los art\u00edculos 253 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y 6\u00b0 del Decreto 1160 de 1947. Reprocha \u00a0que la demandada no reconoci\u00f3 para el c\u00e1lculo del \u00a0salario promedio el monto total de lo devengado, sino que lo \u00a0fraccion\u00f3. Adicionalmente, modific\u00f3 el periodo de \u00a0causaci\u00f3n de las primas de navidad y de junio. De otra parte, \u00a0desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 citado, ordena \u00a0incluir en el promedio salarial todo lo que reciba el trabajador, y \u00a0que \u00e9ste se obtendr\u00e1 dividiendo el monto de dichas \u00a0primas percibidas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por 12, \u00a0sin hacer referencia a fracci\u00f3n o proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, estim\u00f3 que la providencia incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se consider\u00f3 que los extremos del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios configuraban periodo de causaci\u00f3n de las primas \u00a0convencionales, cuando lo considerado en el texto convencional fue lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrima \u00a0de Navidad entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o. Prima de Junio entre el 1\u00b0 de junio y el 31 de mayo \u00a0siguiente. Prima de vacaciones por a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las primas objeto de reclamaci\u00f3n ten\u00edan vida \u00a0jur\u00eddica de un a\u00f1o, no obstante, en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada las fraccionaron, reduciendo su valor y las jornadas de \u00a0trabajo invertidas en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, reiter\u00f3, no obstante que el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 1160 de 1947 ordena incluir para el c\u00e1lculo del \u00a0salario promedio, dichas primas, sin lugar a fracci\u00f3n, por lo \u00a0que en su caso se desconoci\u00f3 la ley, lo que vislumbra como un \u00a0acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se diferenci\u00f3 entre la prima completa y la proporci\u00f3n \u00a0de la prima, a pesar de ser factores salariales diferentes, por tener \u00a0distinta causaci\u00f3n. Explic\u00f3 que el pago de la primera \u00a0est\u00e1 reglamentado en el texto convencional, y el de la segunda \u00a0se realiza con la liquidaci\u00f3n definitiva. Por tanto, los d\u00edas \u00a0de proporci\u00f3n de prima no pod\u00edan descontarse de los 360 \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se tuvo en cuenta la jurisprudencia establecida en las sentencias \u00a0proferidas en los procesos N\u00b0 15306 de 2001, y 36418 de 2009, \u00a0entre otros, los cuales indican c\u00f3mo reconocer los devengados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se aplic\u00f3 con restricci\u00f3n el art\u00edculo 253 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al interpretar el alcance de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cpromedio \u00a0de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d, \u00a0de forma equivocada, asimil\u00e1ndola al \u201cpromedio \u00a0de la causaci\u00f3n entre los extremos del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio\u201d. \u00a0 Conclusi\u00f3n que desconoce el contenido de los art\u00edculos \u00a017 del decreto 2351 de 1965, y 6\u00b0 del decreto 1160 de 1947, y el \u00a0referido fallo emitido en el proceso N\u00b0 17332, que explic\u00f3 \u00a0la diferencia entre los vocablos \u201cdevengado\u201d \u00a0y \u201cpercibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Para efectos de calcular el salario promedio, se liquid\u00f3 en \u00a0forma diferente la prima de vacaciones, respecto de las de navidad y \u00a0junio. Sobre este aspecto se precis\u00f3 en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se entiende c\u00f3mo, si la forma correcta de liquidar \u00a0prestaciones para c\u00e1lculo del salario promedio consiste en \u00a0fraccionar devengados de causaci\u00f3n anual, para la prima de \u00a0vacaciones esto no ocurre; por el contrario se reconoce el valor \u00a0total devengado, pero se suprime la proporci\u00f3n de prima de \u00a0vacaciones que para el presente caso suma 9 meses y 27 d\u00edas \u00a0dado que su ingreso a la empresa ocurri\u00f3 en junio 18 de 1987 y \u00a0la prima de vacaciones se consolida por cada a\u00f1o de servicio. \u00a0El valor de la proporci\u00f3n que suma $2.164.351 y cuya doceava \u00a0por $180.363 no se incluy\u00f3 para el c\u00e1lculo del salario \u00a0promedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, al no haberse \u00a0interpretado el enunciado \u201cpromedio \u00a0de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d \u00a0ni los periodos de causaci\u00f3n de las primas convencionales, a \u00a0favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Se incurri\u00f3 en el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial sobre el alcance de la citada locuci\u00f3n, \u00a0contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicados \u00a0N\u00b0 15306 de 2001, 36418 de 2009, 45705 de 2014, 15594 de 2016, y \u00a011160 y 53947 de 2017. Se produjo afectaci\u00f3n sobre \u201cm\u00faltiples \u00a0normas legales\u201d \u00a0asociadas a dicho enunciado, y se transgredi\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese sustrato, el actor solicita el amparo de los derechos irrogados, \u00a0por ende la nulidad del fallo impugnado, para que su lugar se emita \u00a0una nueva sentencia que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a06\u00b0 del decreto 1160 de 1947, y 253 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, Donald Jos\u00e9 \u00a0Dix Ponnefz, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, \u00a0con fundamento en que la decisi\u00f3n reprochada por el actor no \u00a0fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y la jurisprudencia vigente de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Evangelina \u00a0Bobadilla Morales, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0actuaciones procesales que reposaban en el proceso ordinario laboral \u00a0N\u00ba 2012-00745, que adelant\u00f3 el accionante contra la \u00a0EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado general de la citada empresa, N\u00e9stor Giovanni \u00a0Torres Bustamante, solicit\u00f3 negar el amparo por hallarlo \u00a0infundado y carente de raz\u00f3n, por tratar de un tema debatido y \u00a0negado en diversas oportunidades, en sede constitucional, por las \u00a0Salas Penal y Civil de esta Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la sentencia no desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, quien a trav\u00e9s de \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0pretende destruirla y con ello, desconocer la seguridad jur\u00eddica, \u00a0atendiendo a que la misma ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y en el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar \u00a0actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser \u00a0planteada y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos \u00a0ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos que hagan procedente su \u00a0interposici\u00f3n. Esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, orientada a conjurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, no a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0tutela proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de \u00a0hecho, o causal de procedibilidad. Contrario \u00a0sensu, \u00a0ser\u00e1 improcedente cuando las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3, el 9 de octubre de 2019, mediante la \u00a0cual decidi\u00f3 no casar la providencia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 5 de febrero de \u00a02014, en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante \u00a0contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 (ETB) S.A. \u00a0E.S.P., vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que \u00a0desde ya se negar\u00e1, por cuanto lo pretendido por la accionante \u00a0es que el juez de tutela entre a reemplazar a la autoridad competente \u00a0para resolver la pretensi\u00f3n solicitada en la demanda, a pesar \u00a0de haber acudido a los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0recuerda la Sala que, esta senda constitucional no desplaza ni \u00a0suplanta los procedimientos judiciales ordinarios, ni tampoco es una \u00a0instancia adicional a la cual se pueda acudir para solucionar \u00a0controversias que son propias de una jurisdicci\u00f3n determinada \u00a0a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0accionante no demostr\u00f3 que los instrumentos de defensa que \u00a0agot\u00f3 fuesen inid\u00f3neos o ineficaces para la defensa de \u00a0sus intereses. Cosa distinta es que, los argumentos que sirvieron de \u00a0sustento al recurso extraordinario no fueron contundentes en la \u00a0demostraci\u00f3n de los yerros atribuidos al tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0anotar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral centr\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n en verificar la existencia de los 11 errores \u00a0atribuidos al fallo impugnado. Para ello, parti\u00f3 de lo \u00a0expuesto por el tribunal en relaci\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u00a0devengar \u201cequival\u00eda \u00a0a la adquisici\u00f3n o causaci\u00f3n de un derecho\u201d, \u00a0y el de percibir, a \u201cobtener \u00a0el pago\u201d, \u00a0y que la base salarial se determinaba con lo devengado y no con lo \u00a0percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0hizo \u00e9nfasis en que las normas convencionales que regulaban la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el quinquenio, espec\u00edficamente \u00a0la N\u00b0 20 de la Convenci\u00f3n vigente para el periodo \u00a01974-1975, y 3\u00aa de la convenci\u00f3n vigente para el periodo \u00a01992-1993, consagraban que tales factores se tasar\u00edan teniendo \u00a0en cuenta el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, concluy\u00f3 que los c\u00e1lculos efectuados por el \u00a0Tribunal eran acertados, al corresponder a lo que efectivamente \u00a0deveng\u00f3 el accionante en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios (360 d\u00edas): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido, consider\u00f3 253 d\u00edas de la prima de navidad \u00a0correspondientes al periodo del 18 de abril al 30 de diciembre de \u00a02007 y 107 d\u00edas entre el 1 de enero al 17 de abril de 2008, \u00a0para un total de 360 d\u00edas; respecto a la prima de junio, \u00a0parti\u00f3 de 43 d\u00edas de tal prestaci\u00f3n, para el \u00a0periodo del 18 de abril al 30 de mayo de 2007 y 317 d\u00edas entre \u00a0el entre el 1 de junio de 2007 al 17 de abril de 2008, para un total \u00a0de 360; frente a la prima de vacaciones, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0360 d\u00edas del 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008, para \u00a0un total de 360 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0la tem\u00e1tica propuesta por el accionante fue \u00a0resuelta por la \u00a0Sala, en sentencias \u00a0como la SL9059 de 2014, \u00a0en el entendido que, en relaci\u00f3n con los factores salariales a \u00a0tener en cuenta para liquidar prestaciones sociales o para determinar \u00a0el ingreso base de liquidaci\u00f3n de pensiones de orden \u00a0extralegal, el t\u00e9rmino devengado se entiende como sin\u00f3nimo \u00a0del causado. \u00a0Respecto de la decisi\u00f3n tomada como referencia, se exalt\u00f3 \u00a0el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0El \u00a0reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el \u00a0entendimiento equivocado de la palabra \u201cdevengado\u201d, y \u00a0para ello transcribe la definici\u00f3n de la Real Academia de la \u00a0Lengua, as\u00ed: \u201cDEVENGAR: Hacer uno alguna cosa \u00a0mereci\u00e9ndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepci\u00f3n \u00a0o retribuci\u00f3n por el trabajo prestado, los servicios \u00a0desempe\u00f1ados u otros t\u00edtulos. Se dice por ello que se \u00a0devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o r\u00e9ditos. \u00a0(Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)\u201d \u00a0(Folio 10 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Basta detenerse \u00a0en la acepci\u00f3n resaltada, para coincidir con el tribunal en el \u00a0alcance de dicha cl\u00e1usula. En efecto, la estipulaci\u00f3n \u00a0de manera clara se refiere al \u201cpromedio devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio\u201d, lo que es igual al promedio causado. \u00a0Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a \u00a0una determinada remuneraci\u00f3n y percibirla o recibirla. Por \u00a0ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un a\u00f1o \u00a0determinado, pero su pago se efect\u00fae en otro: en tal hip\u00f3tesis \u00a0habr\u00eda que concluir que se deveng\u00f3 en el primer a\u00f1o, \u00a0y si \u00e9ste coincide con el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las \u00a0prestaciones sociales, as\u00ed su pago se hubiere efectuado en un \u00a0a\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es cierto que la norma convencional ordena que \u201cEn todo caso la \u00a0liquidaci\u00f3n se har\u00e1 como salga m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador.\u201d Pero eso no significa que se deban cambiar los \u00a0hechos, y m\u00e1s concretamente en el caso bajo examen la fecha de \u00a0los pagos, o que se deba impartir otro significado al t\u00e9rmino \u00a0\u201cdevengar\u201d &#8211; que tiene una connotaci\u00f3n clara en el \u00a0\u00e1mbito laboral-.De suerte que el alcance del \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d postulado por la censura, no es el \u00a0jur\u00eddicamente acertado, ya que para su aplicaci\u00f3n no \u00a0exige divergencia f\u00e1ctica, sino, por el contrario, nitidez en \u00a0lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la \u00a0insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de \u00a0favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona \u00a0claramente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 del estatuto del trabajo, \u00a0lo cual no puede predicarse cuando la pol\u00e9mica surge en \u00a0relaci\u00f3n con un concepto jur\u00eddico cuyo sentido en el \u00a0caso sub j\u00fadice no ofrece las dudas expuestas por el \u00a0impugnante \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la hom\u00f3loga laboral dedujo que el censor \u00a0confundi\u00f3 las expresiones \u00abcausado\u00bb \u00a0y \u00abpercibido\u00bb, \u00a0y bajo esa l\u00ednea argumentativa, que el tribunal no cometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan yerro f\u00e1ctico, en tanto, la demandada incluy\u00f3 \u00a0los factores a que aludi\u00f3 el impugnante en la proporci\u00f3n \u00a0que correspond\u00eda a lo efectivamente devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de labores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva \u00a0a concluir necesariamente que la parte actora cont\u00f3 con un \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0diferente es que los argumentos en que se sustent\u00f3 se basaron \u00a0en un entendimiento equivocado en las expresiones \u201cdevengar\u201d \u00a0y \u00a0\u201crecibir\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que de ninguna manera podr\u00eda habilitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada, m\u00e1xime cuando la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en tal sentido, coincide con la jurisprudencia emitida frente \u00a0a dicho asunto, lo que descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede pretender el actor que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0se vuelva a debatir lo all\u00ed decidido, al no ser este medio una \u00a0instancia adicional para examinar asuntos ya resueltos por el juez \u00a0competente, pues \u00a0ello conllevar\u00eda el desconocimiento de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, y de \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1an sus \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0indicar la Sala que las providencias a que hace alusi\u00f3n la \u00a0apoderada del actor, no fueron desconocidas en el fallo atacado, por \u00a0el contrario, en la sentencia SL 15594-2016 y SL11160-2017, por citar \u00a0algunos ejemplos, reprochan, como en este caso, el entendimiento \u00a0equivocado del accionante frente a la expresi\u00f3n \u201cdevengado\u201d, \u00a0reiter\u00e1ndose que no siempre lo causado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios coincide con lo percibido o recibido por el \u00a0trabajador durante este mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0lo expresado, se itera, el amparo se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderada, por \u00a0FRANCISCO JOS\u00c9 CORT\u00c9S RODR\u00cdGUEZ, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2661 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109574 \u00a0 Acta n\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por FRANCISCO JOS\u00c9 CORT\u00c9S RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}