{"id":51690,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2660-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2660-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2660-2020\/","title":{"rendered":"STP2660-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2660 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de \u00a0marzo dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por FELIX PASTOR RODR\u00cdGUEZ \u00a0LIZCANO, accionante, contra el fallo proferido el 21 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de marzo de 2017, F\u00c9LIX PASTOR RODR\u00cdGUEZ LIZCANO fue \u00a0condenado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de C\u00facuta, a la pena de 66 meses 3 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con violencia contra empleado oficial, \u00a0apoderamiento de hidrocarburos y asonada, este \u00faltimo en \u00a0concurso homog\u00e9neo, por hechos acaecidos el 31 de octubre de \u00a02015, en el municipio de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril del \u00a0mismo, a\u00f1o, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de C\u00facuta, conden\u00f3 al actor a 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos \u00a0acaecidos desde el a\u00f1o 1999, hasta el 10 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02018, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa capital, acumul\u00f3 las condenas anteriores, lo \u00a0que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n definitiva de 84 meses y 3 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a \u00a0cargo del Juzgado 2\u00b0 de esa especialidad con sede en el mismo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0de 2019, este \u00faltimo despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional invocada por el accionante, por la gravedad \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el accionante a la tutela, con sustento en que, en varias ocasiones \u00a0ha solicitado el subrogado penal en menci\u00f3n pero el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta se lo niega por la \u00a0misma causa. Ello, a pesar de que no fue condenado por asonada ni por \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, y no obstante hab\u00e9rselo \u00a0concedido a Eliecer Garc\u00eda, condenado en el mismo proceso, por \u00a0el delito de apoderamiento de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que le conceda el \u00a0subrogado penal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre \u00a0de 2019, el Tribunal a quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0Coronel (RA) Ildebrando Tamayo Usuga, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0al considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad no incidi\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0planteada en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0manifest\u00f3 que mediante interlocutorio N\u00ba 0842 de 26 de \u00a0agosto de 2019, neg\u00f3 al actor la libertad condicional, sin que \u00a0tal decisi\u00f3n fuera recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el accionante present\u00f3 una nueva solicitud, reiterada en \u00a0varias ocasiones, por lo cual dispuso mediante auto de 19 de \u00a0diciembre de 2019, el recaudo de m\u00e1s informaci\u00f3n con el \u00a0fin de emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 4\u00aa \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, Beatriz Stella \u00a0Osorio Porras, constat\u00f3 que esa sede judicial no ha adelantado \u00a0vigilancia de condena alguna en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0la tutela. Al respecto, estim\u00f3 que si la formulaci\u00f3n de \u00a0amparo se encaminaba a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, tal pretensi\u00f3n deven\u00eda improcedente, al \u00a0ser tal asunto competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas, en \u00a0virtud de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que si lo pretendido por el accionante era que el \u00a0Juzgado 2\u00b0 accionado revocara los autos mediante los cuales le \u00a0hab\u00eda negado la libertad condicional, tal pretensi\u00f3n \u00a0tampoco resultaba acertada. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n que \u00a0el accionante no interpuso ning\u00fan recurso contra la \u00a0providencia del 26 de agosto de 2019 mediante el cual ese despacho le \u00a0neg\u00f3 el subrogado penal en menci\u00f3n, requisito que se \u00a0tornaba indispensable para la procedencia de esta v\u00eda \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0el fallo. El recurso no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o emite la \u00a0decisi\u00f3n desbordando el \u00e1mbito funcional, o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es \u00a0bajo la condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0defensa de sus derechos constitucionales, salvo cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a \u00a0resolver radica en establecer si la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta, de negar al actor la \u00a0libertad condicional, vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal sentido, de acuerdo con las pruebas allegadas, \u00a0se establece \u00a0que mediante interlocutorio N\u00b0 842 del 26 de agosto de 2019, que \u00a0el juzgado de penas en menci\u00f3n neg\u00f3 al actor el \u00a0subrogado penal invocado por la gravedad de la conducta, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual \u00e9ste no interpuso los recursos ordinarios, \u00a0pudiendo hacerlo, lo que basta para declarar improcedente el amparo, \u00a0al ser el agotamiento de aquellos, condici\u00f3n general para la \u00a0procedencia de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre un \u00a0asunto sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios, \u00a0equivaldr\u00eda a que este medio de defensa pierda su car\u00e1cter \u00a0extraordinario y se convierta en un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0derechos ordinario, al que se puede acudir de manera simult\u00e1nea \u00a0o en remplazo de aquellos establecidos en el proceso judicial, lo que \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual reza: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0a su vez reafirmada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es acertado que el accionante pretenda, a trav\u00e9s \u00a0de esta senda, cuestionar la negativa de la libertad condicional \u00a0emitida por el juzgado de penas mencionado, cuando no agot\u00f3 \u00a0los recursos con que contaba para atacar la determinaci\u00f3n que \u00a0controvierte, los cuales se avizoran id\u00f3neos y eficaces para \u00a0esa finalidad, sin que se hubiese demostrado que no lo fueran o la \u00a0imposibilidad de activarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la respuesta emitida por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de C\u00facuta, \u00a0lleva a colegir que el actor present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n de libertad condicional (cuya fecha no se \u00a0indic\u00f3) en virtud de la cual ese despacho, en auto de fecha 19 \u00a0de diciembre de 2019, dispuso recaudar informaci\u00f3n con el fin \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho requerimiento, el referido juzgado emiti\u00f3 respuesta al \u00a0actor mediante oficio N\u00b0 849 de 10 de octubre de 20191, \u00a0haci\u00e9ndole saber que el juzgado se pronunciar\u00eda de \u00a0acuerdo al turno, \u201chabida \u00a0cuenta que el volumen de trabajo supera la capacidad de respuesta, \u00a0pues tiene a cargo m\u00e1s de dos mil procesos y m\u00e1s de mil \u00a0detenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto corrobora la improcedencia del amparo, pues su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual impide que se pueda utilizar para remplazar \u00a0los procesos ordinarios o para anticipar una determinaci\u00f3n que \u00a0por disposici\u00f3n legal, compete al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el precitado despacho expuso un motivo razonable para \u00a0no haber adoptado decisi\u00f3n de fondo frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional del actor, lo que impide predicar en su \u00a0contra una mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a conceder el resguardo constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando el juez de tutela no puede alterar los turnos \u00a0dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda \u00a0lesionar los derechos de otras personas que, como el accionante, se \u00a0encuentran a la espera de una decisi\u00f3n y les asiste mejor \u00a0derecho al haber ingresado su expediente con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, las pruebas allegadas no acreditan que el actor haya sido \u00a0discriminado por el Juez 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0C\u00facuta, frente a otras personas en su misma situaci\u00f3n \u00a0judicial. Tampoco se puede soslayar que cada asunto de competencia \u00a0del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado torna imperiosa la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n al proceso penal objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2660 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109364 \u00a0 Acta \u00a0No. 59 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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