{"id":51688,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2658-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2658-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2658-2020\/","title":{"rendered":"STP2658-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2658 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109361. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la accionante, \u00a0MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto, el 29 de enero de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes \u00a0de la misma capital por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos as\u00ed por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Refiere la accionante que en fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Para \u00a0Adolecentes de esta ciudad, emiti\u00f3 fallo de tutela amparando \u00a0sus derechos y ordenando a la entidad accionada ISS Seccional Cauca, \u00a0RELIQUIDAR conforme a los se\u00f1alamientos del Decreto 546 de \u00a01971 la pensi\u00f3n de vejez de la que era titular, consecuencia \u00a0de lo anterior, manifiesta que el ISS hoy COLPENSIONES emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 0518 del 21 de marzo de 2012, por medio de la \u00a0cual se liquid\u00f3 su prestaci\u00f3n pensional conforme a las \u00a0previsiones del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce que el cumplimiento efectivo de dicha determinaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 supeditado al retiro de su cargo debido a su calidad de \u00a0funcionaria p\u00fablica. Posteriormente, dice que present\u00f3 \u00a0su renuncia como servidora p\u00fablica de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, siendo aceptada mediante Resoluci\u00f3n \u00a00000158 del 3 de febrero de 2017 y solicitando a Colpensiones su \u00a0registro en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1 de mayo de \u00a0la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, arguye que COLPENSIONES expidi\u00f3 resoluci\u00f3n SUB \u00a058258 del 10 de mayo de 2017 concedi\u00e9ndole la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, pero bajo los par\u00e1metros de liquidaci\u00f3n del \u00a0IBL definidos por la Ley 100 de 1993 y no de los dispuestos en el \u00a0Decreto 546 de 1971, como hab\u00eda sido ordenado en el fallo \u00a0tutelar. Expone que producto de lo anterior, promovi\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato sin que el mentado fallo de tutela haya sido \u00a0cumplido debidamente, pues, seg\u00fan ella, COLPENSIONES emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 180141 del 11 de julio de 2019 en la cual \u00a0dispuso actualizar su mesada pensional, sin que se cumpliera la \u00a0reliquidaci\u00f3n conforme al Decreto 546 de 1971 que hab\u00eda \u00a0sido ordenada en la citada providencia de tutela del 14 de julio de \u00a02011, pues aduce que incluso habiendo recurrido tal decisi\u00f3n \u00a0la determinaci\u00f3n se mantuvo intacta. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0seguidamente que el juez de tutela que conoci\u00f3 el referido \u00a0incidente de desacato, lo resolvi\u00f3 \u00fanicamente teniendo \u00a0en cuenta las \u201cirreales\u201d respuestas de COLPENSIONES a los \u00a0requerimientos que esta entidad hab\u00eda efectuado, desconociendo \u00a0que desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 58258 del \u00a010 de mayo de 2017 la entidad ha permanecido renuente al cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, a pesar de que en un primer momento parec\u00eda \u00a0haberlo acatado en virtud de la resoluci\u00f3n 0518 del 21 de \u00a0marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que lo realizado por COLPENSIONES con ocasi\u00f3n \u00a0al incidente de desacato fue actualizar el valor de la mesada \u00a0pensional a fin de que esta conservara su valor adquisitivo, cosa \u00a0distinta a lo ordenado en el fallo de tutela que considera es la \u00a0RELIQUIDACI\u00d3N de la pensi\u00f3n, es decir el c\u00e1lculo \u00a0de la mesada pensional teniendo en cuenta los valores del \u00faltimo \u00a0periodo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para \u00a0Adolescentes de Pasto, de cerrar y archivar el tr\u00e1mite \u00a0incidental en cuesti\u00f3n, se debi\u00f3 a la err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n que hiciere \u00e9ste respecto de las respuestas \u00a0remitidas por la entidad incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera entonces la accionante, que al no exigir a \u00a0COLPENSIONES el cumplimiento del fallo de tutela 2011-00093-00 del 14 \u00a0de julio de 2011, y archivar el prenombrado tr\u00e1mite \u00a0incidental, el Juzgado demandado, afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso en conexidad con el m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, y consecuentemente se ordene dejar sin efectos el \u00a0auto del 5 de diciembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento Para Adolescentes de esta \u00a0ciudad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 16 de enero de 20201, \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 lo pertinente para garantizar el principio \u00a0de publicidad y la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0que el amparo se declare improcedente, en la medida en que acat\u00f3 \u00a0lo ordenado por el juez de tutela y, por consiguiente, deb\u00eda \u00a0darse por terminado el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Pasto se remiti\u00f3 a las consideraciones plasmadas en el \u00a0interlocutorio de 5 de diciembre de 2019, por cuyo medio se defini\u00f3 \u00a0el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, mediante fallo de 29 de enero de 20202, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela tras considerar que ninguna \u00a0irregularidad emerge del auto interlocutorio cuestionado por la \u00a0accionante, mismo que no fue producto del capricho del funcionario \u00a0judicial, quien ponder\u00f3 razonablemente los elementos \u00a0probatorios puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo que se presenta en el sub \u00a0examine es \u00a0una simple disparidad de criterios entre el juzgador y la demandante, \u00a0lo cual no constituye un fundamento v\u00e1lido para pretender el \u00a0amparo de los derechos fundamentales mediante este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la tutelante manifest\u00f3 que el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Pasto fue v\u00edctima \u00a0de un error inducido por parte de Colpensiones, cuyas respuestas \u00a0apartadas de la verdad conllevaron al juez a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por \u00a0ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, de donde emana la providencia que se revisa por virtud de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por \u00a0culpa de cualquier persona o entidad, sea p\u00fablica o privada, \u00a0tiene a su alcance la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que se \u00a0caracteriza por su informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la lesi\u00f3n proviene de una providencia judicial la procedencia \u00a0de la tutela es excepcional\u00edsima; por ende, quien la promueva \u00a0debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros \u00a0espec\u00edficos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia \u00a0constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales son los siguientes: \u00a0(i) la cuesti\u00f3n discutida debe ser relevante desde el punto de \u00a0vista constitucional; (ii) antes de acudir a la tutela, el afectado \u00a0debe agotar todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, a \u00a0menos que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (iii) el \u00a0amparo debe invocarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) si \u00a0se denuncia una irregularidad procesal, se debe explicar cu\u00e1l \u00a0es su efecto nocivo; (v) adem\u00e1s, el actor debe identificar \u00a0claramente los hechos que generaron la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (v) por esta v\u00eda, bajo ninguna circunstancia, puede \u00a0atacarse una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, la doctrina \u00a0constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de \u00a0las siguientes v\u00edas de hecho: (i) la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MERY \u00a0DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL \u00a0cuestiona el auto emitido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, el 5 \u00a0de diciembre de 2019, mediante el cual resolvi\u00f3 \u00ab\u2026 \u00a0abstenerse de sancionar al representante legal del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, actualmente de Colpensiones, por las razones \u00a0expuestas en el presente prove\u00eddo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n constitucional observa los requisitos \u00a0generales de procedencia atr\u00e1s explicados, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y contra el auto \u00a0censurado no procede ning\u00fan recurso, de manera que la \u00a0demandante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a \u00a0lo anterior, identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0conculcaci\u00f3n, la solicitud se elev\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable y la decisi\u00f3n cuestionada no se trata de sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la presente queja constitucional no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos explicados en precedencia, ya que ning\u00fan \u00a0rasgo de capricho se observa en el auto criticado en esta sede, en \u00a0tanto al revisar su contenido, se advierte que el incidente de \u00a0desacato se termin\u00f3 porque el juzgador estim\u00f3 que la \u00a0controversia entre las partes giraba en torno a cu\u00e1l era el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n a partir del cual se debe calcular \u00a0el monto de la prestaci\u00f3n reclamada, cuesti\u00f3n que \u00a0configura un hecho nuevo. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, razon\u00f3 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ahora bien, la accionante, luego del amplio trascurso del tiempo ha \u00a0informado al despacho que la accionada no ha dado cumplimiento al \u00a0fallo de tutela en menci\u00f3n, pues indica que Colpensiones ha \u00a0liquidado su mesada pensional sin dar estricta aplicaci\u00f3n a lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, COLPENSIONES, luego de varios requerimientos aduce el \u00a0cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 14 \u00a0de julio de 2011, pues en raz\u00f3n de ello ha emitido diversas \u00a0resoluciones en las cuales se ha reconocido y reliquidado la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de la se\u00f1ora MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, \u00a0los que a juicio de la entidad accionada son acordes a la \u00a0normatividad establecida para ello, esto es Ley 797 de 2003, Decreto \u00a0546 de 1971, art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y Circular \u00a0Interna No. 16 de 2015, expidiendo la \u00faltima el d\u00eda 11 \u00a0de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n serena de lo actuado y de la prueba compilada se \u00a0logra evidenciar que Colpensiones ha dado cumplimiento a la orden \u00a0impuesta, como quiera que en acatamiento al fallo de tutela expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 0518 de 21 de marzo de 2012, posteriormente, \u00a0atendiendo el requerimiento realizado por la judicatura emite la \u00a0resoluci\u00f3n No. 2019-9106702 SUB18041 del 11 de julio de 2019, \u00a0en la cual rememor\u00f3 las actuaciones surtidas y las diversas \u00a0resoluciones expedidas para el reconocimiento de la mesada pensional \u00a0de la se\u00f1ora BENAVIDES VILLARREAL, adem\u00e1s efectu\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional de conformidad con la \u00a0Resoluci\u00f3n 0518 del 21 de marzo de 2012, tomando \u00a0como valor mesado al 1 de mayo de 2017 la suma de $7.497.488 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la accionante estima que Colpensiones no ha cumplido en su \u00a0integridad el fallo de tutela, ni a\u00fan con la \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n expedida, pues \u00a0afirma que su salario m\u00e1s alto para el periodo 2010-2011 fue \u00a0de $10.425.000.oo, que actualizados al a\u00f1o 2017, ser\u00edan \u00a0de $13.611.522.oo y al aplicarle el 75%, la mesada para la fecha de \u00a0su retiro corresponder\u00eda a la suma de $10.208.641.oo y no a la \u00a0suma de $8.299.546 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de cosas, si bien la accionante itera que el valor de la \u00a0mesada pensional para la fecha de su retiro a 1 de mayo de 2017, \u00a0asciende a la suma de $12.168.097 y no el dispuesto en el \u00faltimo \u00a0acto administrativo, cuyo valor es de $7.497.448; para la judicatura \u00a0resulta definitivamente dificultoso a trav\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0incidental determinar a cu\u00e1l de las partes les asiste raz\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que no se cuenta con elementos de juicio t\u00e9cnicos para \u00a0finiquitar la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de todo el panorama expuesto \u00a0se avista que emerge una controversia cuyo centro es el definir cu\u00e1l \u00a0es el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se ha de aplicar a la \u00a0pensi\u00f3n de vejes de la parte demandante, \u00a0cuesti\u00f3n que en nuestro sentir configura un hecho nuevo y \u00a0sobreviniente que debe ser debatido ante el juez natural \u2013 \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa \u2013 a trav\u00e9s de un amplio \u00a0debate probatorio, no resultando en el tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato el escenario propicio para ese prop\u00f3sito\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el juzgado accionado parti\u00f3 de la orden \u00a0impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la \u00a0autoridad encausada la cumpli\u00f3; sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0que la inconformidad de la parte actora no proviene de la falta de \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada conforme a las previsiones del \u00a0Decreto 546 de 1971, sino del monto que se le reconoci\u00f3 una \u00a0vez finalizado dicho proceso, el cual depende, a su vez, del valor de \u00a0la mesada pensional para la fecha de su retiro, t\u00f3pico que \u00a0resulta novedoso dentro del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la decisi\u00f3n cuestionada es producto de un \u00a0an\u00e1lisis detenido, ponderado y acertado de los hechos, las \u00a0pruebas aportadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 101 a 109 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2658 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109361. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la accionante, \u00a0MERY DEL CARMEN BENAVIDES VILLARREAL, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}