{"id":51686,"date":"2023-09-15T20:52:26","date_gmt":"2023-09-15T20:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2656-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:26","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:26","slug":"stp2656-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2656-2020\/","title":{"rendered":"STP2656-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2656 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109550 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Luz \u00a0Nelly L\u00f3pez Urbina, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo I.C.D.L, en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n de la providencia \u00a0SL3641-2019 que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la precitada Sala Laboral, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad de esta \u00a0ciudad, Colpensiones, el Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio \u00a0Prosperar y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el marco del \u00a0proceso ordinario radicado n.\u00b0 110031003120140079300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz Nelly L\u00f3pez Urbina, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de su hijo discapacitado, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital e igualdad. Las pretensiones de la \u00a0demanda las sustent\u00f3 en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante su vida laboral cotiz\u00f3 \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al otrora \u00a0Instituto de Seguros Sociales, 1148 semanas y, aport\u00f3 otro \u00a0tanto al Consorcio Prosperar, para un total de 1234. As\u00ed \u00a0mismo, efectu\u00f3 aportes en Salud durante el mismo interregno, \u00a0en el que su hijo calificado con una invalidez del 62.70%, estuvo \u00a0afiliado como su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que por cumplir los requisitos \u00a0previstos en la ley, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n especial por hijo discapacitado, pero la \u00a0entidad mediante Resoluci\u00f3n GNR 115010 del 1\u00ba de abril de \u00a02014, pese a que acept\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, el estado de invalidez del hijo menor y el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas (1234), la neg\u00f3 bajo el argumento de que no \u00a0ostentaba la calidad de cotizante para el momento en que present\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que le \u00a0fuera reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del \u00a01\u00ba de septiembre de 2012, en consecuencia, se condenara a la \u00a0demandada al pago de la indexaci\u00f3n, los intereses moratorios, \u00a0perjuicios morales causados, costas procesales y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado 31 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2015, conden\u00f3 a la parte \u00a0demandada a reconocerle y pagarle a la accionante, la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada y dem\u00e1s pretensiones. Decisi\u00f3n \u00a0que el 15 de octubre de 2015 revoc\u00f3 en su integridad la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo uso del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que fue decidido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia \u00a0SL3641-2019 del 25 de junio de 2019, mediante la cual, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera la accionante que en esa \u00a0decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, al \u00a0desconocer los documentos, entre otros, que demostraban que su hijo \u00a0discapacitado depend\u00eda exclusivamente de aquella y que este se \u00a0encontraba afiliado al sistema de seguridad en salud, como su \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, solicita dejar sin \u00a0valor y efecto las decisiones adoptadas en segunda y \u00faltima \u00a0instancia del proceso ordinario laboral. En consecuencia, se ordene \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0hijo discapacitado, conforme lo determin\u00f3 la sentencia \u00a0proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaren \u00a0vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. En respuesta a esa \u00a0determinaci\u00f3n se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros de Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0P.a.r.i.s.s. sostuvo que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, \u00a0por cuanto, es Colpensiones la encargada de administrar el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, en el que la accionante elev\u00f3 la solicitud \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Equidad en Fiduagraria, explic\u00f3 lo relativo al Programa de \u00a0Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP), empero, por no haber \u00a0estado vinculada al proceso ordinario laboral, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones, a trav\u00e9s de \u00a0la Directora de Acciones Constitucionales, pidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo, al no configurarse las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio del Trabajo, indic\u00f3 que esa cartera ministerial, no \u00a0es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y\/o vinculadas no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en la sentencia \u00a0SL3641-2019 Rad. 73880 de 26 de junio de 2019, emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en grado \u00a0de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [2]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine no puede \u00a0afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado de la demandante \u00a0se adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los razonamientos \u00a0planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado (SL3641-2019, \u00a0Rad. 73880, 26 jun. 2019) con el cual se agot\u00f3 el proceso, \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara al \u00fanico cargo \u00a0formulado, consider\u00f3 que no tuvo la entidad suficiente para \u00a0quebrar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal, en la que \u00a0resolvi\u00f3 revocar la condena impuesta a Colpensiones, en su \u00a0lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n la Sala \u00a0especializada se\u00f1al\u00f3 que la demanda incurr\u00eda en \u00a0defectos t\u00e9cnicos insalvables que imposibilitaban abordar el \u00a0estudio de fondo. Expuso que la recurrente no plante\u00f3 \u00a0adecuadamente a la Corte su pretensi\u00f3n, esto es, si deb\u00eda \u00a0casar total o parciamente la sentencia impugnada y c\u00f3mo \u00a0proceder en sede de instancia, es decir, si deb\u00eda revocar, \u00a0confirmar o modificar, lo cual resulta imprescindible para que la \u00a0Sala la conociera en forma precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que en ese caso, en \u00a0raz\u00f3n a que la sentencia del a quo hab\u00eda \u00a0concedido el reconocimiento pretendido a partir del 24 de diciembre \u00a0de 2012, el planteamiento de la recurrente deb\u00eda estar \u00a0orientado, a que una vez casada la sentencia, la Corte modificara la \u00a0fecha de causaci\u00f3n del derecho. Dichas falencias, impidieron \u00a0que la Corte analizara los posibles dislates en lo que pudo incurrir \u00a0el tribunal. Sobre el particular concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan, \u00a0si se hiciera un ejercicio hipot\u00e9tico para aceptar que la \u00a0transgresi\u00f3n por la que acusa la sentencia del tribunal la \u00a0recurrente es por v\u00eda directa en la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0directa, por cuanto afirm\u00f3 que el tribunal \u00abdesconociendo \u00a0totalmente\u00bb las normas ya referidas no \u00a0concedi\u00f3 el derecho, nuevamente se equivoca la impugnante \u00a0porque de lo expuesto, en lo que se pudiera entender como \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, acude a un discurso soportado en la \u00a0apreciaci\u00f3n que hizo la sentencia de las \u00a0\u00abpruebas documentales aportadas como Afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud y registro de Beneficiarios de \u00a0Luz Nelly L\u00f3pez Urbina, Historia Laboral de la Demandante, \u00a0Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Menor y los testimonios e \u00a0interrogatorio de Parte que absolvi\u00f3 la Demandante (sic) (\u2026)\u00bb, \u00a0lo que evidencia que el \u00fanico cargo \u00a0contiene simult\u00e1neamente discernimientos tanto jur\u00eddicos \u00a0como f\u00e1cticos que han debido plantearse por separado y a \u00a0trav\u00e9s de las v\u00edas de violaci\u00f3n apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tambi\u00e9n admitiera la Sala que la v\u00eda de ataque es la \u00a0indirecta, no es suficiente con la recurrente afirme que el tribunal \u00a0violent\u00f3 la ley al no haber tenido en cuenta unas pruebas, ya \u00a0que adem\u00e1s de referir los elementos materiales que fueron \u00a0desconocidos o mal apreciados, debe explicar en qu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n del fallador de segunda instancia, y adem\u00e1s, \u00a0precisar de qu\u00e9 manera tal situaci\u00f3n afect\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, con argumentos l\u00f3gicos que demuestren el \u00a0error manifiesto y protuberante que cometi\u00f3, para derruir la \u00a0sentencia que como es sabido, esta revestida de presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0abunda mencionar que una de las pruebas que apenas cita la censura \u00a0como mal apreciadas, es la testimonial, a lo que debe se\u00f1alar \u00a0la Corte que por tratarse de medios de convicci\u00f3n que en \u00a0casaci\u00f3n no son aptos para configurar un yerro f\u00e1ctico \u00a0manifest\u00f3 conforme la limitaci\u00f3n que establece el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de \u00a0examen depende de la demostraci\u00f3n del error valorativos sobre \u00a0una prueba calificada, circunstancia que no se presenta en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez \u00a0que en manera alguna se percibe ileg\u00edtima, arbitraria, \u00a0caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver la accionante Luz \u00a0Nelly L\u00f3pez Urbina, si la Sala no \u00a0realiz\u00f3 el estudio del cargo propuesto ello devino como \u00a0consecuencia de la falta de precisi\u00f3n en los argumentos que \u00a0expuso en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede pasarse por \u00a0alto, que la accionante en el interrogatorio que absolvi\u00f3, dio \u00a0cuenta de actividades que ella y su c\u00f3nyuge realizaban con el \u00a0fin de obtener ingresos econ\u00f3micos para el sostenimiento del \u00a0hogar. Con fundamento, entre otros, en la no demostraci\u00f3n de \u00a0la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, fue \u00a0que el tribunal dict\u00f3 la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, el principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse \u00a0en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a las concretadas en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana Luz Nelly L\u00f3pez Urbina en nombre propio y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de su hijo I.C.D.L contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2656 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109550 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Luz \u00a0Nelly L\u00f3pez Urbina, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}