{"id":51682,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2652-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2652-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2652-2020\/","title":{"rendered":"STP2652-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2652 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba \u00a0109281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00ba 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ricardo \u00a0Morales contra \u00a0el fallo proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona \u00a0el 19 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pamplona y El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0favorabilidad de la ley penal y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al \u00a0Ministerio P\u00fablico1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante ha elevado dos solicitudes de libertad condicional ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, la \u00faltima \u00a0fue el 8 de agosto actual, siendo negado por el subrogado art.26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, interponiendo el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, fue enviada el juez fallador, que lo \u00a0fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja \u00a0(Santander), quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0invocados, pues conforme al principio de favorabilidad penal por \u00a0regla general, la ley rige para las conductas cometidas durante su \u00a0vigencia, sin embargo &#8220;en materia penal, la ley permisiva o \u00a0favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0a la restrictiva o desfavorable debe entenderse que la vigencia de \u00a0una norma se inicia con su promulgaci\u00f3n y finaliza en el \u00a0momento de su derogatoria, ya sean porque son modificadas o porque se \u00a0suprime de manera expresa. La nueva ley es m\u00e1s favorable que \u00a0la anterior (retroactividad) y cuando la ley anterior resulta m\u00e1s \u00a0favorable (ultraactividad). \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el principio de favorabilidad opera no solo frente a las normas \u00a0sustantiva sino tambi\u00e9n en materia procesal, pues el texto \u00a0constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato \u00a0diferente para las normas procesales y sobre la conducta punible \u00a0indica que las sentencias &#8220;C-194 de 2005 y C-757\u201d han sido \u00a0objeto de an\u00e1lisis por un defecto sustantivo, que tienen lugar \u00a0en las falencias que se evidencian en las decisiones tomadas, \u00a0originadas en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y modificado por \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de noviembre de \u00a02019, neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la solicitud del accionante se orienta a reabrir debates ya \u00a0resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes en el \u00a0marco de su autonom\u00eda, sin que all\u00ed se evidencie un \u00a0comportamiento arbitrario capaz de estructurar una v\u00eda de \u00a0hecho. Estim\u00f3 que las determinaciones adoptadas por los \u00a0despachos judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor \u00a0argumentativo suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el \u00a0cual se le conden\u00f3, no es susceptible del beneficio de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no consider\u00f3 vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora pretende que \u00a0sea revocada, se acceda al amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, le sea concedida la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en el principio de favorabilidad penal como instituci\u00f3n \u00a0aplicable en su caso, pues si bien es cierto los juzgados accionados \u00a0negaron el beneficio de la libertad condicional, atendiendo a la \u00a0naturaleza del delito, en este caso, extorsi\u00f3n agravada, y \u00a0teniendo como base el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, la Corte Constitucional ha sido clara en \u00a0se\u00f1alar que dicho principio, en materia penal, proh\u00edbe \u00a0realizar distinciones entre la normas de car\u00e1cter sustancial o \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que dichas actuaciones lesionan sus \u00a0prerrogativas fundamentales, teniendo en consideraci\u00f3n que el \u00a0prop\u00f3sito del Estado no es la exclusi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las providencias judiciales del 8 de agosto de 2019 y 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, dictadas por los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales el primero neg\u00f3 la libertad condicional al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el segundo confirm\u00f3 lo resuelto, se configuran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, se encuentra que el amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado por Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige a cuestionar las providencias judiciales proferidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas ocho de agosto y 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, mediante las cuales le fue negada la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados frente a los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados, toda vez que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario o extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial en cabeza de la parte accionante para demandar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del an\u00e1lisis presente, conviene ilustrar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la providencia judicial proferida el 24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, en sede de segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito Barrancabermeja, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se neg\u00f3 el subrogado penal de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Primero, es de advertir que el condenado cometi\u00f3 el delito en \u00a0vigencia de la Ley 1121 de 2006, normatividad que previ\u00f3 el \u00a0legislador como especial por cuanto est\u00e1 orientado a prevenir \u00a0y castigar los punibles relacionados con el secuestro, el terrorismo \u00a0y la extorsi\u00f3n, en sus modalidades imponiendo una sanci\u00f3n \u00a0dr\u00e1stica para las personas que incurrieran en esta de (sic) \u00a0clase de conductas punibles que causan un elevado impacto social, \u00a0negando de manera expresa beneficios a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0bajo ese entendido vemos que el condenado est\u00e1 equivocado al \u00a0interpretar que en su caso se puede aplicar el art\u00edculo 68A \u00a0espec\u00edficamente el par\u00e1grafo 1\u00b0, que se\u00f1ala \u00a0grosso modo que la exclusiones de esta norma no aplican para la \u00a0libertad condicional, pues si bien es cierto, la Ley 1709 de 2014 no \u00a0se pronunci\u00f3 en ninguno de sus art\u00edculos sobre este \u00a0r\u00e9gimen especial, ni tampoco derog\u00f3 la ley 1121 de \u00a02006, por consiguiente, al no existir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0expreso por el legislador sobre la concesi\u00f3n de mecanismos \u00a0sustitutivos y otros beneficios, se mantiene inc\u00f3lume y \u00a0vigente la exclusi\u00f3n de la libertad condicional como lo \u00a0muestra el art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tenemos que la Ley 1121 de 2006, tiene como fin la \u00a0prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0restos de extorsi\u00f3n, terrorismo y secuestro, estableciendo una \u00a0serie de medidas, dirigidas a impugnar esta clase de punibles que \u00a0crea zozobra y un gran impacto social. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido estricto, es claro que, con el citado precepto normativo, \u00a0el condenado al incurrir en un delito excluido como lo es el delito \u00a0de extorsi\u00f3n agravada, no tiene derecho a acceder a la \u00a0libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n legal, dado que \u00a0los hechos ocurrieron en vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0creada de manera sancionatoria para aquellas personas que causan da\u00f1o \u00a0al patrimonio econ\u00f3mico de los ciudadanos, que, producen una \u00a0afectaci\u00f3n real y efectiva al bien jur\u00eddico tutelado, y \u00a0es precisamente por estas conductas que el legislador por cuestiones \u00a0de pol\u00edtica criminal deneg\u00f3 estos beneficios, adem\u00e1s \u00a0de que el Estado debe velar por los derechos de sus habitantes, \u00a0previniendo, detectando, investigando y sancionando esta clase de \u00a0delitos. [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, debe la Sala concluir que, conforme lo expuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez fallador de primera instancia, las decisiones cuestionadas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, estuvieron precedidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un juicio serio y razonado acerca de su improcedencia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el delito por el cual \u00a0result\u00f3 condenado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u2013extorsi\u00f3n agravada-, se encuentra excluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la posibilidad de conceder el beneficio de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. Norma que, adem\u00e1s, gozaba de vigencia para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario \u00a0constitucional es exponer sus inconformidades con las decisiones que \u00a0cuestiona, pretendiendo, como fin \u00faltimo, \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera \u00a0una instancia m\u00e1s de las autoridades de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de los lineamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tra\u00eddos a colaci\u00f3n, resulta indiscutible que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto las providencias censuradas se sustentaron en motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a019 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que avoca conocimiento. Seis de noviembre de 2019. Folio 8, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2652 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00ba \u00a0109281 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00ba 59 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ricardo \u00a0Morales contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}