{"id":51679,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2641-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2641-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2641-2020\/","title":{"rendered":"STP2641-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2641 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109469 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Alberto Zamora Hern\u00e1ndez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Girardot, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la Procuradur\u00eda \u00a0357 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el a\u00f1o 2013, en la \u00a0c\u00e1rcel el Diamante de Girardot, lapso en el cual, ha sido \u00a0sancionado en varias oportunidades por el Consejo de Disciplina del \u00a0Establecimiento Carcelario, con fundamento en el art\u00edculo 123 \u00a0del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario modificado por \u00a0el art\u00edculo 78 de la Ley 1709 de 2014, con \u201cp\u00e9rdida \u00a0del derecho de redenci\u00f3n de pena de 60 a 120 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0oficina jur\u00eddica, extralimitando sus funciones, incremento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo establecido la sanci\u00f3n impuesta, violando \u00a0sus derechos fundamentales y sin justificaci\u00f3n, argumentando \u00a0un \u201cefecto colateral\u201d, afectando sus derechos a la \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Girardot, corregir cada sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra y remitir al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad la documentaci\u00f3n con el fin de que \u00a0redima su pena, por el tiempo que por tal error no fue tenido en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el futuro la oficina jur\u00eddica no viole los derechos \u00a0fundamentales de los privados de la libertad argumetnando (sic) \u00a0\u201cefecto colateral\u201d para agravar las sanciones impuestas. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se ha \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso de titularidad del actor, \u00a0comoquiera que, el juzgado accionado mediante auto del 22 de agosto \u00a0de 2019 neg\u00f3 la solicitud del establecimiento carcelario \u00a0demandado de ejecutar la sanciones disciplinarias impuestas en las \u00a0resoluciones 019 y 42 del 27 de mayo y 29 de septiembre de 2016, ya \u00a0que el n\u00famero de horas de redenci\u00f3n de pena objeto de \u00a0sanci\u00f3n ya \u00a0fueron tenidas en cuenta en los autos \u00a0interlocutorios del 14 de septiembre de 2016, 6 de abril y 24 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que se estudie la forma y manera en que se est\u00e1n \u00a0tramitando las sanciones disciplinarias impuestas por el \u00a0establecimiento carcelario en cita, a efectos de verificar si se \u00a0ajustan a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que, seg\u00fan le explicaron, el efecto colateral que \u00a0produce el reproche disciplinario impide que las personas privadas de \u00a0la libertad puedan redimir pena dentro de los 6 meses siguientes a su \u00a0imposici\u00f3n, a pesar de su cumplimiento, puesto que, hasta el \u00a0paso de dicho lapso el sistema permite cambiar la calificaci\u00f3n \u00a0de su conducta en el grado \u201cbuena\u201d, es decir, se extiende \u00a0los efectos de la sanci\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, los problemas jur\u00eddicos que convocan a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisten en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados por la parte actora al i) no emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada el 22 de octubre de 2019 y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) haber incrementado de manera arbitraria la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario donde se efectiviza la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y conceder el resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, en torno al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que aqu\u00e9l garantiza que \u00abtoda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, la jurisprudencia nacional, en reiterados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal prerrogativa reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cuesti\u00f3n, y que entre sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales sobresalen, las que se relacionan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) \u00a0la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) \u00a0la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) \u00a0este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y \u00a0en algunos casos a los particulares; (vii) \u00a0el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, \u00a0no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto \u00a0es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la \u00a0prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) \u00a0el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda \u00a0gubernativa; (ix) \u00a0la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder, y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u00bb (CC \u00a0T-077\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que dado el car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho de petici\u00f3n, el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, \u00a0sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le \u00a0ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, contestaci\u00f3n que debe \u00a0reunir, como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes requisitos: (i) \u00a0Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) \u00a0Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte del \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de nada \u00a0servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta \u00a0se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple \u00a0con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, valga resaltar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del derecho de petici\u00f3n no involucra el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud respetuosamente presentada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contera, desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante es destacar que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta al ejercicio del derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas recluidas en complejos penitenciarios, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional ha sostenido que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusos pueden ejercer el derecho de petici\u00f3n, para elevar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. Los condenados \u2013y con mayor raz\u00f3n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas retenidos\u2013 pueden dirigir peticiones respetuosas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios, y tienen derecho al tr\u00e1mite de las mismas y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pronta respuesta. No est\u00e1n excluidos de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-1171\/2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en: T-266\/2013 y T-002\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso, debe decirse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha prerrogativa fundamental encuentra consagraci\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 29 supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa, \u00a0ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de \u00a0las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido \u00a0proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos \u00a0veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de \u00a0pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior precepto normativo, puede concluirse que el debido proceso \u00a0es un un grupo de \u00a0garant\u00edas que posee cualquier persona cuando se encuentra \u00a0inmersa en un tr\u00e1mite ya sea de tipo judicial o \u00a0administrativo, en aras de sustraerla de la arbitrariedad y abusos en \u00a0que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y \u00a0auspiciar por la garant\u00eda real del principio de legalidad, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva de aquel proceder, \u00a0optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en virtud del art\u00edculo 29 constitucional, las \u00a0garant\u00edas all\u00ed previstas se tornan extensivas y de \u00a0forzoso cumplimiento a las actuaciones de orden administrativo, como \u00a0lo son la imposici\u00f3n de sanciones o medidas correctivas por \u00a0parte de las autoridades carcelarias, entre otras, en las cuales se \u00a0debe guardar mayor respeto por el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 1303 de 2005 se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los principios integradores del debido es el de legalidad, en \u00a0virtud del cual \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa\u201d, apotegma \u00a0que impera en general en el \u00e1mbito sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y \u00a0la jurisprudencia han destacados las dos dimensiones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se proyecta este principio. En su dimensi\u00f3n \u00a0material, relevante para el derecho sancionatorio, este principio \u00a0exige que las prohibiciones y las sanciones para las conductas que \u00a0las infringen deban estar especificadas en ley anterior al acto que \u00a0se imputa. En su dimensi\u00f3n formal, el principio de legalidad \u00a0demanda que las actuaciones y los procedimientos deban estar reglados \u00a0y que la administraci\u00f3n se ajuste a tales prescripciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Esa \u00a0doble dimensi\u00f3n, material y formal, del principio de legalidad \u00a0como elemento estructural del debido proceso, se identifica \u00a0claramente en el reglamento disciplinario que debe regular en el \u00a0ejercicio de la potestad sancionatoria en los establecimientos \u00a0penitenciarios, como se destaca a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha considerado que existe una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha \u00a0clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad f\u00edsica \u00a0y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son restringidos debido \u00a0al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado \u00a0(como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la \u00a0intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no \u00a0pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son \u00a0inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad \u00a0personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre \u00a0otros (Cfr. CC T 268\/17 y T 193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n \u00a0del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de \u00a0sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las \u00a0actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deber\u00e1n \u00a0estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la \u00a0relaci\u00f3n Estado -recluso, que consiste en la necesidad de \u00a0hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relaci\u00f3n \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, seg\u00fan se extrae del l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductor, se tiene que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, por cuanto considera que existen dos supuestos de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trasgreden los derechos fundamentales invocados, los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisten, por un lado, en la ausencia de respuesta frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud elevada el 22 de octubre de 2019 ante el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de la c\u00e1rcel de Girardot y, por otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en haberse incrementado el tiempo de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria impuesta por el consejo de disciplina del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que respecta a la primera tem\u00e1tica, si bien el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia omiti\u00f3 su estudio, se proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementar la providencia impugnada, sin que ello configure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad alguna que afecte la validez del litigio, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, que reemplaz\u00f3 al C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, establece en su art\u00edculo 287 que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella debe ser complementada por el juez de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelado, norma aplicable conforme el mandato previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al revisar \u00a0el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene petici\u00f3n \u00a0de fecha de elaboraci\u00f3n del 22 de octubre de 2019 con destino \u00a0al \u00e1rea jur\u00eddica del centro penitenciario de Girardot2, \u00a0sin embargo, el \u00a0demandante no alleg\u00f3 probanza alguna que demostrar\u00e1 que \u00a0efectivamente instaur\u00f3 dicha solicitud ante la autoridad \u00a0requerida, es decir, no hizo un m\u00ednimo esfuerzo para acompa\u00f1ar \u00a0prueba de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho reclamado, \u00a0m\u00e1xime si se observa que el escrito de tutela si tiene fecha \u00a0de recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, deviene recordarse que cada parte o extremo tiene una \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, as\u00ed lo ha determinado el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional al referir: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene \u00a0derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n \u00a0o contra particulares, es \u00a0requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Sentencia T &#8211; 997 de 2005, resalt\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el \u00a0solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, \u00a0y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero \u00a0si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se \u00a0deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su \u00a0derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener \u00a0respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con \u00a0elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice \u00a0haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 \u00a0presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular \u00a0demandado\u201d (CC \u00a0T-489 de 2011), (Negrita y subrayado \u00a0nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta acertado concluir que la manifestaci\u00f3n \u00a0sostenida por el demandante, en \u00a0punto a la tem\u00e1tica aqu\u00ed tratada, aparece hu\u00e9rfana \u00a0de sustento probatorio, es decir, no se alleg\u00f3 prueba siquiera \u00a0sumaria que acredite el cumplimiento de la carga procesal que corre \u00a0por cuenta de la parte actora, la cual se funda a la demostraci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n elevada ante la entidad accionada, en aras de \u00a0lograr verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las \u00a0cuales se present\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n por la \u00a0autoridad encargada de emitir respuesta frente a lo pedido, \u00a0circunstancia que no permite pronunciarse sobre la prosperidad del \u00a0amparo solicitado, y mal har\u00eda este Juez Constitucional, \u00a0condenar sin sustento probatorio a una autoridad cuando no se prob\u00f3 \u00a0la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, en lo que concierne al reproche esbozado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora dirigido a sostener que el \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario donde descuenta la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad ha incrementado la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria con p\u00e9rdida al derecho de redenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena por fuera de los l\u00edmites indicados por el consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplina del penal, debe anotarse que tal predicamento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrepasa el campo de las especulaciones o afirmaciones sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo probatorio, comoquiera que los elementos suasorios ense\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Zamora Hern\u00e1ndez ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido sancionado disciplinariamente en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario \u00e9l lo aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se encuentra que mediante las resoluciones No. 019 y 042 de \u00a02016, se le suspendi\u00f3 el derecho a redimir pena por 60 y 120 \u00a0d\u00edas, respectivamente, sin que tales actos punitivos \u00a0desconozcan el principio de legalidad que prev\u00e9 los l\u00edmites \u00a0temporales de dicho tipo de sanci\u00f3n \u2013 art\u00edculo \u00a0123 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 78 de la Ley 1709 \u00a0de 2014 -. Adem\u00e1s \u00a0que, aquellos correctivos disciplinarios ya fueron objeto de \u00a0materializaci\u00f3n ante el juez que vigila la pena para el a\u00f1o \u00a02016, siendo este el motivo para que aquella autoridad judicial \u00a0desestimar\u00e1 por auto del 22 de agosto de 2019 la solicitud \u00a0hecha en tal sentido por el centro penitenciario de Girardot, \u00a0salvaguardando as\u00ed el derecho al debido proceso que le asiste \u00a0al privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, en lo que concierne a la configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cefecto colateral\u201d de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochado por la parte opugnadora, el cual impide que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta sea calificada como buena, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotarse que tal proceder se ajusta a las previsiones normativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 &#8211; Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelarios -, aplicable en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la facultad otorgada por el art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el numeral 6 del art\u00edculo 9 del Acuerdo 001 de 19933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobado por el Decreto 1242 de 1993, debido a que no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificarse como buena la conducta de quien haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores por falta grave o m\u00e1s de una falta leve, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los efectos jur\u00eddicos que se derivan de la calificaci\u00f3n \u00a0negativa de la conducta son precisamente que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad competente se abstenga de conceder la \u00a0redenci\u00f3n de pena, conforme lo prev\u00e9 el precepto 101 de \u00a0la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, contrario lo sostiene la parte actora, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso no se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viniera precedida de la existencia de acciones u omisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionen o amenacen las prerrogativas fundamentales, por cuanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa negligencia o desidia de las accionadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus deberes legales, derivando ello en falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades \u00a0p\u00fablicas demandadas se ajustaron al respeto de las garant\u00edas \u00a0del accionante, todo lo cual descarta la existencia de conductas que \u00a0pudiera ser catalogadas como vulneradoras de derechos fundamentales, \u00a0que impongan la inminente intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en el asunto puesto a consideraci\u00f3n por v\u00eda del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, las dem\u00e1s pretensiones \u00a0consignadas en la demanda de tutela ser\u00e1n desestimadas, toda \u00a0vez que aquellas depend\u00edan de la declaratoria del supuesto de \u00a0hecho denunciado como agente vulnerador de las prerrogativas \u00a0reclamadas, lo cual no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no advertir la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo trascendental alguno en la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el \u00a015 de enero de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2641 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109469 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Alberto Zamora Hern\u00e1ndez contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}