{"id":51677,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2637-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2637-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2637-2020\/","title":{"rendered":"STP2637-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2637-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a023 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado, contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral con radicado 54001310500320070010500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, \u00a0Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 \u00a0Ortega P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora y Sandra Caterine Medina \u00a0Duarte acudieron a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0ordenara a la Universidad Libre \u2013 Seccional C\u00facuta, su \u00a0reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban para esa Casa de \u00a0Estudios, as\u00ed como el pago de las acreencias, salarios e \u00a0indemnizaciones a que tuvieran derecho con ocasi\u00f3n a su \u00a0despido sin justa causa (Rad. \u00a00105\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas tambi\u00e9n trabajadores de la \u00a0Universidad Libre, acudieron ante el juez laboral, por distinto \u00a0tr\u00e1mite, reclamando las mismas pretensiones de reintegro, pago \u00a0de salarios y dem\u00e1s emolumentos derivados de su desvinculaci\u00f3n \u00a0injustificada (Rad. \u00a00125\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0asuntos correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta. \u00a0Como los procesos guardaban identidad f\u00e1ctica, \u00a0mediante auto del 30 de enero de 2008 el juez dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite 0125 \u2013 2007 al radicado 0105 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0agotar el rito correspondiente, el despacho de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia, \u00a0el 22 de mayo de 2008. \u00a0All\u00ed conden\u00f3 a la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE al reintegro de los demandantes al cargo que ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n unilateral \u00a0en la Seccional de C\u00facuta, as\u00ed como al pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde la \u00a0fecha del despido, con los respectivos incrementos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ahora accionante apel\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, que en providencia del 26 de enero de 2011, confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante auto del 15 de abril de \u00a02011, la Colegiatura de segundo grado neg\u00f3 su concesi\u00f3n \u00a0porque las pretensiones individualmente consideradas no alcanzaban la \u00a0cuant\u00eda para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0prove\u00eddo fue atacado a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y queja. \u00a0El primero fue despachado \u00a0desfavorablemente por el Tribunal. \u00a0Del segundo conoci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en auto del 8 de junio \u00a0siguiente, declar\u00f3 mal negado el recurso extraordinario y lo \u00a0concedi\u00f3, pero solo respecto de los demandantes Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite en sede de casaci\u00f3n, mediante sentencia CSJ \u00a0SL16811-2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado y absolvi\u00f3 a la \u00a0universidad de las pretensiones formuladas por los mencionados, \u00a0Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la aqu\u00ed demandante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de auto del 7 de marzo de 2018, neg\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial de la sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 Dijo al respecto, que el recurso extraordinario se promovi\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, respecto de los antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0remiti\u00f3 el expediente al despacho de origen, para que se \u00a0llevara a cabo el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n, reconocimiento y \u00a0pago de costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de tr\u00e1mite del 26 de \u00a0noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0fij\u00f3 \u00a0las agencias en derecho as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0$3\u2019124.968 en favor de la Universidad Libre y a cargo de los \u00a0demandantes Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras \u00a0Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero \u00a0Valencia, Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora \u00a0y Sandra Caterine Medina Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0$7\u2019812.420 contra la citada Universidad y en favor de Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de tr\u00e1mite del 5 de febrero de 2019, ese despacho \u00a0judicial aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas procesales \u00a0practicada en favor de los demandantes sobre los que no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es decir, Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE. \u00a0Dijo en sustento de tal pretensi\u00f3n, que no \u00a0existe sentencia en favor de los mencionados, porque al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta se ocup\u00f3, \u00fanicamente, de los tambi\u00e9n \u00a0demandantes Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras \u00a0Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero \u00a0Valencia, Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora \u00a0y Sandra Caterine Medina Duarte, como all\u00ed qued\u00f3 \u00a0consignado y frente a quienes, incluso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accedi\u00f3 a la condena en costas pero en favor de la \u00a0Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por esa raz\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de costas no estaba \u00a0ajustada a derecho y solo pod\u00eda librarse \u00abfrente \u00a0a los demandantes sobre los cuales hubo pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0Para \u00a0sustentar su decisi\u00f3n, hizo un recuento de las incidencias del \u00a0proceso ordinario laboral y agreg\u00f3, que desde que el Tribunal \u00a0deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n incluy\u00f3 como \u00a0demandados a Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras \u00a0Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero \u00a0Valencia, Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora \u00a0y Sandra Caterine Medina Duarte, sin que la parte pasiva cuestionara \u00a0esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo, que si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda \u00a0advertido que lo decidido en sede de casaci\u00f3n solo surt\u00eda \u00a0efectos frente a quienes fueron enunciados en el recurso \u00a0extraordinario, deb\u00eda entenderse que la decisi\u00f3n, en lo \u00a0que concierne a los demandantes que no fueron incluidos cuando el \u00a0Tribunal neg\u00f3 la casaci\u00f3n, qued\u00f3 en firme tras \u00a0haberse surtido la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude ahora a la extraordinaria v\u00eda de tutela la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE. \u00a0Afirma que, como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral manifest\u00f3 que la sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n \u00a0solo surti\u00f3 efectos respecto de los demandantes Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte, \u00a0debe entenderse que a\u00fan no se ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que oportunamente instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, respecto de los dem\u00e1s trabajadores \u00a0demandantes en el proceso ordinario laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que no hay lugar a la condena en costas \u00a0impuesta por los funcionarios judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Busca \u00a0al acudir a la v\u00eda de amparo, que el juez constitucional \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a054001310500320070010500 \u00a0para \u00a0que anule las decisiones cuestionadas, emitidas por el Tribunal de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado 3\u00ba demandados, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales conden\u00f3 en costas a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0de igual manera, que se declare que la sentencia proferida el 26 de \u00a0enero de 2011 por la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre los tambi\u00e9n demandantes \u00a0Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, lo que hace necesario que ese Tribunal \u00a0proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n respecto de los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada no es caprichosa, ni \u00a0antojadiza, sino que estuvo debidamente sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, sobre los cuales concluy\u00f3 que las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia quedaron en firme respecto \u00a0de ocho de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE. \u00a0Insiste en que la sentencia de segundo grado no \u00a0se pronunci\u00f3 frente al recurso de apelaci\u00f3n incoado en \u00a0contra de la totalidad de integrantes del extremo activo y, por lo \u00a0mismo, no existe cosa juzgada absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, sostuvo que no hay lugar a la condena en costas, \u00a0porque no hay decisi\u00f3n de segunda instancia frente a cada \u00a0demandante individualmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son varios los problemas jur\u00eddicos que la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE \u2013 SECCIONAL C\u00daCUTA pide que se aborden \u00a0en la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de ellos est\u00e1 ligado a la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 3 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0En esa decisi\u00f3n, como se expuso en la \u00a0s\u00edntesis f\u00e1ctica del caso, la Corte no se pronunci\u00f3, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, frente a los demandantes en el proceso \u00a0ordinario 0125 \u2013 2007 (Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ese tema ya fue abordado por el juez de tutela. \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP6111-2018 del 10 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal precis\u00f3 al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es \u00a0responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por \u00a0imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se \u00a0presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso porque de las \u00a0copias que adjunt\u00f3 el apoderado de la Corporaci\u00f3n \u00a0Universidad Libre y de la informaci\u00f3n que aparece registrada \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n de Procesos Siglo XXI, demostrado que \u00a0fue ese mismo profesional quien sustent\u00f3 el recurso de queja \u00a0(fls. 104 a 110) y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0fallo dictado el 03 de octubre de 2017, present\u00f3 la respectiva \u00a0demanda de casaci\u00f3n, haciendo siempre referencia \u00fanica \u00a0y exclusivamente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los se\u00f1ores \u00a0MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, \u00a0MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNAB\u00c9 \u00a0ORTEGA P\u00c9REZ, RAM\u00d3N MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA \u00a0DUARTE, y bajo esos supuestos de hecho fue que se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tantas veces referenciado, la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los ciudadanos MIGUEL \u00a0ANTONIO SERRANO HERRERA, MAR\u00cdA ZORADIA R\u00cdOS, FLOR \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO \u00a0ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ, JES\u00daS VARGAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0GILBERTO EUSEBIO MEZA D\u00cdAZ y JHON ELMON EYECID RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROJAS, es una circunstancia que no se le puede imputar a la aqu\u00ed \u00a0demandada, en la medida en que ello obedeci\u00f3 a que desde el \u00a0memorial presentado el 18 de mayo de 2011, por medio del cual, como \u00a0ya se dijo sustent\u00f3 el recurso de queja, el apoderado de la \u00a0Universidad Libre guard\u00f3 silencio al respecto por ende, no \u00a0puede alegar una situaci\u00f3n que el mismo cohonest\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante fallo STC7694-2018 del 14 de junio de 2018, al pronunciarse \u00a0sobre la alzada propuesta por la instituci\u00f3n educativa, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Colegiatura recriminada, mediante el auto que resolvi\u00f3 \u00a0rechazar la petici\u00f3n de revocatoria de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n proferida el 3 de octubre de 2017 precis\u00f3, de \u00a0una parte, que en el prove\u00eddo mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n si existi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento en relaci\u00f3n con ciertos demandantes sin que \u00a0se presentar\u00e1 alg\u00fan reparo por parte del ente \u00a0universitario ahora accionante contando con la oportunidad de \u00a0solicitar adici\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, y de otro \u00a0lado, que la demanda de casaci\u00f3n se promovi\u00f3 aludiendo \u00a0la situaci\u00f3n concreta de una serie de personas por lo que la \u00a0Colegiatura encartada al momento de desatar la impugnaci\u00f3n se \u00a0ci\u00f1\u00f3 respecto a ese grupo de sujetos situaci\u00f3n \u00a0que se acompasa con el car\u00e1cter dispositivo del \u00abrecurso \u00a0extraordinario\u00bb estando as\u00ed obligada a limitarse a la \u00a0censura elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el estudio que ahora compete a la Sala no abordar\u00e1 \u00a0lo relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL, 28 de \u00a0febrero de 2017, Rad. 52775, pues sobre ese asunto ya existe cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ocupar\u00e1 entonces, esta Sala de Decisi\u00f3n, de evaluar \u00a0si los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, dictados \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de C\u00facuta, configuran alg\u00fan \u00a0defecto que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, tambi\u00e9n resulta necesario determinar si, en la \u00a0sentencia que el 15 de abril de 2011 dict\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0labor es necesaria porque, para determinar si es atinada o no la \u00a0condena en costas impuesta en favor de Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, demandantes en el proceso ordinario \u00a0laboral acumulado 0125 \u2013 2007, ha de revisarse si, en verdad, \u00a0la Colegiatura de segundo grado se ocup\u00f3 o no de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE, \u00a0respecto de todos los demandantes en el asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitados \u00a0los aspectos que abordar\u00e1 la Sala, iniciar\u00e1 por traer a \u00a0colaci\u00f3n las incidencias del proceso laboral que est\u00e1n \u00a0ligadas al problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte \u00a0formularon demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD LIBRE, con \u00a0el fin de que se declarara que la cl\u00e1usula transitoria de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad \u00a0empleadora y el sindicato, mediante la cual se autoriz\u00f3 dar \u00a0por terminados los contratos de 39 trabajadores, era \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta, bajo la radicaci\u00f3n n\u00famero 0105-2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera independiente, Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, tambi\u00e9n trabajadores al \u00a0servicio de la Universidad Libre, acudieron a la justicia laboral con \u00a0id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0Dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 \u00a0al mismo despacho judicial, asign\u00e1ndosele el radicado \u00a00125-2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los demandantes dentro del tr\u00e1mite 0105-2007 \u00a0pidi\u00f3 \u00a0al despacho judicial que acumulara los dos procesos referidos, por \u00a0presentar identidad de pretensiones. \u00a0En auto del 13 de febrero de \u00a02008 el juez accedi\u00f3 a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 22 de \u00a0mayo de 20082 \u00a0dict\u00f3 sentencia, en la que resolvi\u00f3, entre otras \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DISPONER la inaplicaci\u00f3n de cl\u00e1usula (sic) transitoria \u00a0establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que \u00a0suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organizaci\u00f3n Sindical \u00a0SINTIES, el 30 de junio de 2005, en la persona de los se\u00f1ores \u00a0Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, \u00a0Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 \u00a0Ortega P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora, Sandra Caterine Medina \u00a0Duarte, Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, por las razones arriba expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente \u00a0providencia, reintegre a los se\u00f1ores Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte, \u00a0Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n unilateral en la seccional de \u00a0C\u00facuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de \u00a0trabajo se restablece en las mismas condiciones que reg\u00edan al \u00a0momento de su decaimiento, y que no ha habido soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta \u00a0la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el \u00a0consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que \u00a0efectivamente sean reintegrados a sus cargos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00abcontra \u00a0la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 26 de enero de 2011 el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0decidi\u00f3 la alzada. \u00a0Dijo de entrada, que la finalidad de dicho \u00a0acto era la de celebrar \u00abAudiencia \u00a0de Juzgamiento dentro del presente proceso ordinario instaurado por \u00a0Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernab\u00e9 Ortega \u00a0P\u00e9rez, Ram\u00f3n Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0a los demandantes dentro del proceso ordinario 0105-2007. \u00a0No se \u00a0enunci\u00f3 en la sentencia a quienes hab\u00edan formulado \u00a0demanda bajo el radicado 0125 \u2013 2007 que posteriormente se \u00a0acumul\u00f3 al primero enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las consideraciones de su decisi\u00f3n, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, llev\u00f3 a cabo un estudio \u00a0gen\u00e9rico de la cl\u00e1usula transitoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 59 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0celebrada para los a\u00f1os 2005-2007 y declar\u00f3 su \u00a0ineficacia, por ser contraria a los derechos legales y \u00a0constitucionales que protegen a los empleados de la Universidad Libre \u00a0\u2013 Seccional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, \u00a0en la parte resolutiva de esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia apelada pero precisando que el fundamento de \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala radica, fundamentalmente, en la \u00a0ineficacia de la cl\u00e1usula transitoria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias \u00a0en aquella se\u00f1aladas, conforme a la parte considerativa de la \u00a0presente providencia, modific\u00e1ndose as\u00ed el ordinal \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo recurrido3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD LIBRE manifest\u00f3 que \u00a0\u00abinterpongo \u00a0para ante la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA HONORABLE CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el d\u00eda 26 \u00a0de enero del 2011\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 15 de abril de 2011 el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0Dijo en \u00a0esa providencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rmino oportuno dentro proceso (sic) \u00a0ordinario \u00a0seguido por MAURICIO ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS \u00a0BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO \u00a0VALENCIA, RAM\u00d3N MORA MORA, BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ \u00a0Y SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE5 \u00a0contra la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE, el apoderado de la \u00a0parte demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia dictada por esta Sala\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar el recurso extraordinario, el Tribunal llev\u00f3 a cabo los \u00a0c\u00e1lculos necesarios para determinar la suma a la que ascend\u00edan \u00a0las condenas impuestas en favor de los trabajadores, contabilizando \u00a0para ello la liquidaci\u00f3n de los salarios reajustados e \u00a0indexados desde la desvinculaci\u00f3n y hasta que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CONDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$59\u2019188.634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yajaira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$68\u2019631.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Pilar Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$79\u2019254.073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magaly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$68\u2019631.411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$59\u2019596.097 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernab\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58\u2019681.401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0K. Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$79\u2019254.073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, que las pretensiones consideradas individualmente por \u00a0cada uno de los demandantes mencionados en su decisi\u00f3n, no \u00a0alcanzaba la cuant\u00eda para recurrir, cuyo m\u00ednimo \u00a0correspond\u00eda a un valor de $117\u2019832.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, destaca la Sala que el Tribunal, para llevar a cabo los \u00a0c\u00e1lculos respectivos, no \u00a0enunci\u00f3 en \u00a0momento alguno, a Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ortiz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon Eyecid Rodr\u00edguez \u00a0Rojas, precisamente los demandantes dentro del proceso 0125 \u2013 \u00a02007, que hab\u00eda sido acumulado al radicado 0105 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la UNIVERSIDAD LIBRE a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y queja. \u00a0El primero fue \u00a0despachado desfavorablemente, en Sala Mayoritaria7, \u00a0mediante auto del 5 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el de queja ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la \u00a0citada Universidad manifest\u00f3 que se trataba del proceso \u00a0laboral promovido por Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ram\u00f3n Mora Mora, \u00a0Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez y Sandra Caterine Medina Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0providencia del 8 de junio de 2011, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la Universidad Libre. \u00a0Declar\u00f3 mal denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada \u00a0CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida \u00a0el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO \u00a0ALBARRAC\u00cdN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTR\u00c1N, MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, RAM\u00d3N MORA MORA, \u00a0BERNAB\u00c9 ORTEGA P\u00c9REZ Y SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE \u00a0contra CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente ante esta Corporaci\u00f3n, se ocup\u00f3 \u00a0de decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto en \u00a0cuanto a las pretensiones otorgadas a los demandantes arriba \u00a0enunciados, bajo los t\u00e9rminos que ya fueron evaluados por el \u00a0juez constitucional de tutela en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0dicha actuaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 que regresaran las \u00a0diligencias al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0procedi\u00f3 a liquidar las costas del proceso a cargo de los \u00a0involucrados y en auto del 5 de febrero de 2019 las aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE pero el Tribunal Superior de C\u00facuta la \u00a0confirm\u00f3, el 19 de septiembre de ese a\u00f1o, advirtiendo \u00a0que i) \u00a0la \u00a0demandada no hab\u00eda discutido ante la segunda instancia la \u00a0alegada omisi\u00f3n y ii) \u00a0como \u00a0solo se abord\u00f3 en casaci\u00f3n lo relacionado con los \u00a0demandantes en el proceso 0105 \u2013 2007, frente a los \u00a0involucrados en el tr\u00e1mite acumulado 0125 \u2013 2007 hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando la sentencia del Tribunal \u00a0fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del anterior recuento, observa la Corte que el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta incurri\u00f3 en una irregularidad que impone la \u00a0intervenci\u00f3n, excepcional en todo caso, del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con base en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la totalidad de la sentencia de primera instancia que el 22 de mayo \u00a0de 2009 dict\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De \u00a0entrada, en su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0advirti\u00f3 que abordar\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia que aval\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ram\u00f3n Mora Mora, \u00a0Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez y Sandra Caterine Medina Duarte, \u00a0demandantes dentro del proceso 0105 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0el fallo de segundo grado no se enunci\u00f3, en ning\u00fan \u00a0momento, a \u00a0Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, tambi\u00e9n involucrados como parte \u00a0activa bajo la misma actuaci\u00f3n y cuya demanda (a \u00a0la que fue asignado el radicado 0125 \u2013 2007) \u00a0hab\u00eda sido acumulada a la que instauraron los arriba \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En \u00a0ning\u00fan momento, el Tribunal entendi\u00f3 que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se surt\u00eda respecto de la totalidad de los \u00a0demandantes, al punto que, para negar la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, hizo los c\u00e1lculos \u00a0respectivos para determinar el inter\u00e9s para recurrir, \u00a0exclusivamente, en lo que concierne a quienes promovieron la primera \u00a0demanda laboral, esto es, aquellos a quienes se les asign\u00f3 el \u00a0proceso radicado 0105 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0No \u00a0puede entenderse que la sentencia de segundo grado cobij\u00f3 a la \u00a0totalidad de los demandantes por cuenta de la declaratoria de \u00a0ineficacia de la cl\u00e1usula transitoria de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0Bajo esa l\u00f3gica, el reintegro no solo \u00a0habr\u00eda cobijado a los involucrados en el proceso 0125 \u2013 \u00a02007 (acumulado), \u00a0sino a los dem\u00e1s trabajadores de la Universidad que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la aludida cl\u00e1usula, \u00a0fueron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Si \u00a0el Tribunal en verdad hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la Universidad sobre la totalidad de demandantes, \u00a0cuando se pronunci\u00f3 sobre la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n habr\u00eda analizado la cuant\u00eda \u00a0de las pretensiones indexadas, frente a los quince involucrados en el \u00a0proceso y no, \u00fanicamente, respecto de los siete demandantes \u00a0que inicialmente figuraron en el asunto con radicaci\u00f3n 0105 \u2013 \u00a020079. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, advierte la Corte que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso que le asiste a la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE, en su faceta del derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto la Colegiatura de segundo grado incurri\u00f3 en una \u00a0irregularidad sustancial al haber roto, de facto, \u00a0la \u00a0unidad procesal de los tr\u00e1mites con radicaci\u00f3n 0105 \u2013 \u00a02007 y 0125 \u2013 2007 cuya acumulaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0decretada por la primera instancia mediante auto del 30 de enero de \u00a02008. \u00a0Materialmente, \u00a0los desacumul\u00f3 al punto que solo se ocup\u00f3 de emitir el \u00a0pronunciamiento de segundo grado con relaci\u00f3n a los \u00a0demandantes en el asunto 0105-2007, como as\u00ed lo anunci\u00f3 \u00a0desde el inicio de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no se ocup\u00f3 de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la UNIVERSIDAD accionante, frente a la \u00a0prosperidad de las pretensiones de Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, quienes fungieron como demandantes \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n 0125 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n tuvo eco en el momento en el que el Tribunal abord\u00f3 \u00a0el estudio sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Como \u00a0se expuso en p\u00e1ginas precedentes, esa Corporaci\u00f3n, en \u00a0el auto del 15 de julio de 2011, solo se ocup\u00f3 de evaluar si \u00a0frente a Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ram\u00f3n Mora Mora, \u00a0Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez y Sandra Caterine Medina Duarte se \u00a0satisfac\u00eda el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una situaci\u00f3n de similar naturaleza a la que se analiza, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia CSJ SL, 1\u00ba de \u00a0febrero de 2011, Rad. 40201 advirti\u00f3 que la pretermisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia configura una nulidad insaneable. \u00a0Dijo al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el \u00a0numeral 5\u00ba y el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la \u00a0integraci\u00f3n procesal que dispone el art\u00edculo 145 del \u00a0C.P.L., se itera, es nula la actuaci\u00f3n adelantada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo asentado, es palmario que se \u00a0configur\u00f3 una pretermisi\u00f3n \u00edntegra y objetiva de \u00a0la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que deb\u00eda \u00a0surtirse el grado de consulta en favor de la interviniente ad \u00a0excludendum, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo \u00a0dispuesto en la parte final del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a \u00a0los juicios del trabajo por as\u00ed permitirlo el 145 del estatuto \u00a0adjetivo laboral y de la seguridad social. \u00a0 Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada \u00a0en las instancias, habr\u00e1 \u00a0de declararse improcedente por anticipado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, \u00a0de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales \u00a0pertinentes \u00a0que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo, en CSJ SL, 7 de diciembre de 2006, Rad. 31003, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0proceso judicial colombiano est\u00e1 gobernado, adem\u00e1s, \u00a0salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la \u00a0garant\u00eda constitucional de la doble instancia (art\u00edculo \u00a031 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, \u00a0cuando la ley en este \u00faltimo caso as\u00ed lo prev\u00e9. \u00a0Raz\u00f3n por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado \u00a0que la \u00a0sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en \u00a0consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condici\u00f3n \u00a0resolutoria, o a condici\u00f3n suspensiva, o simplemente tiene \u00a0efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible \u00a0de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en \u00a0firme \u00a0o, para decirlo en t\u00e9rminos de la ley &#8211;art\u00edculo 331 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8211;, no est\u00e1 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de tal importancia la garant\u00eda constitucional de la doble \u00a0instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no \u00a0saneable de nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues, la pretermisi\u00f3n de las instancias, en este caso la \u00a0segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en \u00a0debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jur\u00eddico \u00a0tiende la protecci\u00f3n prevista a trav\u00e9s de tal medida de \u00a0saneamiento (art\u00edculos 141 y 144, ib\u00eddem). Nulidad que, \u00a0por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa \u00a0a la Corte declarar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que, de haberse interpuesto la apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al \u00a0Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes tambi\u00e9n \u00a0plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o \u00a0negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del \u00a0primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de \u00a0admisibilidad por el juzgador de segundo grado. Un pronunciamiento en \u00a0tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, \u00a0desconocedor del debido proceso. Siendo ello as\u00ed, y no \u00a0teni\u00e9ndose por agotada la segunda instancia por estar \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0una de las partes, \u00a0de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se \u00a0impetra contra el fallo que resuelve la apelaci\u00f3n que \u00a0tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco \u00a0discusi\u00f3n alguna que dicho recurso procede contra el auto que \u00a0niega la casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia que dirime \u00a0la segunda instancia y, en casos como el observado, \u00e9sta no \u00a0defini\u00f3 el segundo grado que a \u201einstancia\u201f \u00a0de una de las partes se provoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuaci\u00f3n \u00a0pudo ser superada de haberse solicitado la adici\u00f3n \u00a0del auto del juzgador que omiti\u00f3 el pronunciamiento requerido \u00a0para la concesi\u00f3n de la alzada, \u00a0o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o \u00a0de solicitarse al juez de la apelaci\u00f3n la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente \u00a0proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementaci\u00f3n del \u00a0fallo del Tribunal. Ello, por \u00a0cuanto la pretermisi\u00f3n de la instancia no es subsanable o \u00a0saneable por las partes por medio de convalidaci\u00f3n o \u00a0aquiescencia, \u00a0pues, ni expresa ni t\u00e1citamente es posible desconocer que la \u00a0instancia se erige no solamente en inter\u00e9s de la parte sino \u00a0tambi\u00e9n que obra \u201cinterest rei publicae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0destacada omisi\u00f3n sustancial para resolver la segunda \u00a0instancia en que incurri\u00f3 el Tribunal no significa la nulidad \u00a0del fallo de casaci\u00f3n que abord\u00f3 las pretensiones en lo \u00a0relacionado con los demandantes dentro del asunto radicado 0105 \u2013 \u00a02007 (Mauricio \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ram\u00f3n Mora Mora, \u00a0Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez y Sandra Caterine Medina Duarte), \u00a0pues frente a ellos no existi\u00f3, en el tr\u00e1mite, alguna \u00a0pretermisi\u00f3n o incorrecci\u00f3n que resulte lesiva del \u00a0debido proceso, ya que su situaci\u00f3n qued\u00f3 definida \u00a0cuando de \u00a0hecho se \u00a0rompi\u00f3 la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, como en lo que concierne a los demandantes bajo el \u00a0asunto 0105 \u2013 2007 se agotaron debidamente tanto el tr\u00e1mite \u00a0de segundo grado, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo respecto de los demandantes cuyo proceso \u00a0(0125 \u00a0\u2013 2007) \u00a0fue acumulado al radicado original. \u00a0En ese aspecto, por cuenta de la \u00a0antes mencionada ruptura de \u00a0hecho \u00a0de la acumulaci\u00f3n que hab\u00eda decretado el juez a \u00a0quo, \u00a0se pretermiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la Universidad Libre, en lo relacionado con los all\u00ed \u00a0demandantes (Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon \u00a0Eyecid Rodr\u00edguez Rojas). \u00a0 De ah\u00ed que el proceso 0125 \u2013 2007 \u00a0a\u00fan \u00a0no ha adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario, por lo anterior, restablecer la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia que le asiste a la UNIVERSIDAD \u00a0LIBRE, frente al recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer nivel que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de los arriba mencionados y que como se vio, tras la \u00a0ruptura de \u00a0hecho no \u00a0fue abordado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque tanto el Tribunal, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0hayan reprochado el actuar omisivo de la Universidad Libre al \u00a0formular los recursos de queja y casaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0enunciando a los demandantes dentro del tr\u00e1mite 0105 \u2013 \u00a02007, no pod\u00eda entenderse convalidada la omisi\u00f3n de \u00a0resolver la alzada frente a los dem\u00e1s trabajadores de esa Casa \u00a0de Estudios, porque como bien dijo la hom\u00f3loga Sala Laboral en \u00a0la ya citada decisi\u00f3n CSJ SL, 7 de diciembre de 2006, Rad. \u00a031003, \u00abla \u00a0pretermisi\u00f3n de la instancia no es subsanable o saneable por \u00a0las partes por medio de convalidaci\u00f3n o aquiescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, si no fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que la UNIVERSIDAD LIBRE propuso frente a la prosperidad de las \u00a0pretensiones de Miguel \u00a0Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De \u00a0Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, \u00a0Carlos Julio Ortiz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon Eyecid Rodr\u00edguez \u00a0Rojas (demandantes \u00a0en el proceso 0125 \u2013 2007), \u00a0tampoco pod\u00edan el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, proceder a liquidar las costas procesales en su favor, \u00a0porque el tr\u00e1mite en lo que a ellos respecta, se reitera, a\u00fan \u00a0no ha adquirido plena ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hasta que no se aborde en debida forma la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por la aqu\u00ed accionante respecto de los demandantes mencionados \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior, no podr\u00e1 afirmarse que el \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 0125 \u2013 2007 ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas, imponen la revocatoria del fallo \u00a0impugnado. \u00a0Se hace necesario, en consecuencia, tutelar el derecho al \u00a0debido proceso de la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE \u2013 \u00a0SECCIONAL C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de \u00a02019 son constitutivos de v\u00edas de hecho, en la medida en que \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta no pod\u00edan aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas procesales en lo relativo al mencionado tr\u00e1mite \u00a00125 \u2013 200710, \u00a0pues en relaci\u00f3n con ese asunto, la sentencia no ha cobrado \u00a0ejecutoria. \u00a0Por ende, esos prove\u00eddos han de dejarse sin \u00a0efectos en lo que a dicho tr\u00e1mite compete. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE, respecto de Miguel Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda \u00a0Zoraida R\u00edos, Flor De Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, \u00a0Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ort\u00edz Ram\u00edrez, \u00a0Jes\u00fas Vargas Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz \u00a0y Jhon Elmon Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, demandantes dentro del \u00a0proceso 0125 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de a\u00f1adirse que, con esta decisi\u00f3n, en nada cambia \u00a0la cosa juzgada que pesa dentro del tr\u00e1mite y las decisiones \u00a0que all\u00ed fueron adoptadas, frente a los tambi\u00e9n \u00a0demandantes Mauricio Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras \u00a0Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero \u00a0Valencia, Ram\u00f3n Mora Mora, Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez \u00a0y Sandra Caterine Medina Duarte dentro del proceso 0105 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD LIBRE. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, mediante los \u00a0cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, respectivamente, liquidaron las \u00a0costas procesales en favor de los demandantes Miguel Antonio Serrano \u00a0Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De Mar\u00eda \u00a0Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio \u00a0Ortiz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas Hern\u00e1ndez, Gilberto \u00a0Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon Eyecid Rodr\u00edguez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que, en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la CORPORACI\u00d3N UNIVERSIDAD \u00a0LIBRE, respecto de Miguel Antonio Serrano Herrera, Mar\u00eda \u00a0Zoraida R\u00edos, Flor De Mar\u00eda Pati\u00f1o Ram\u00edrez, \u00a0Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ram\u00edrez, Jes\u00fas \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez, Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon \u00a0Elmon Eyecid Rodr\u00edguez Rojas, demandantes dentro del proceso \u00a00125 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los involucrados en el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0sentencia bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Antonio Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera, Mar\u00eda Zoraida R\u00edos, Flor De Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Ram\u00edrez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ort\u00edz Ram\u00edrez, Jes\u00fas Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Eusebio Meza D\u00edaz y Jhon Elmon Eyecid Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las piezas procesales, se advierte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue proferida, en verdad, el 22 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0909 reverso del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0911 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte: los demandantes que promovieron demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral dentro del proceso 0105-2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 914 y 915 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto de Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0932 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda, Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albarrac\u00edn Contreras, Yajaira Contreras Beltr\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ram\u00f3n Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora, Bernab\u00e9 Ortega P\u00e9rez y Sandra Caterine Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duarte \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d2DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393. LIQUIDACION. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas ser\u00e1n liquidadas en el tribunal o juzgado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva instancia o recurso, inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quede ejecutoriada la providencia que las imponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2637-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109000 \u00a0 Acta \u00a0No. 059 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la CORPORACI\u00d3N \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}