{"id":51675,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2605-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2605-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2605-2020\/","title":{"rendered":"STP2605-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2605-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109303 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S TANGARIFE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el \u00a028 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, al interior del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Vijes, \u00a0a la Fiscal\u00eda 153 Seccional adscrita al mismo municipio, el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali y al \u00a0Centro Carcelario Villahermosa de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si contra las providencias adoptadas por los Juzgados \u00a08\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0mediante las cuales fue negada la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos elevada por el actor en el proceso \u00a0penal con n\u00famero de radicado 2019-01441, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de enero de 2020 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali manifest\u00f3 que no prosper\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0elevada por la apoderada del actor porque no se hab\u00edan \u00a0cumplido los t\u00e9rminos contenidos en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se \u00a0remite al art\u00edculo 175 que indica que luego de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda cuenta con 90 d\u00edas para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n, t\u00e9rmino prorrogable \u00a0por otro igual dada la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que en caso de contabilizar solo los del numeral \u00a04\u00ba, sin la remisi\u00f3n aludida, tampoco era procedente la \u00a0libertad dado que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0antes de vencerse el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque \u00a0considera que los t\u00e9rminos a los que alude el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0deben aplicarse en armon\u00eda con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0175 y 294 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 153 Seccional de Vijes sostuvo que present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n dentro del plazo establecido y por \u00a0tanto no era procedente acceder a la libertad solicitada. Que \u00a0habi\u00e9ndose impuesto la medida de aseguramiento el 24 de mayo \u00a0de 2019 y presentado el escrito el 23 de septiembre siguiente, no \u00a0estar\u00eda vencido el t\u00e9rmino de que trata el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317, pues esos 60 d\u00edas se incrementan en \u00a0otros 60 por tratarse de un delito contenido en el T\u00edtulo IV \u00a0del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali negando \u00a0el amparo solicitado tras considerar que las decisiones censuradas se \u00a0emitieron en el marco de una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas, siendo ajenas a cualquier postura arbitraria o sesgada que \u00a0permitiera advertir la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, la apoderada el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que los juzgados demandados aplicaron indebidamente los art\u00edculos \u00a0175 y 294 del C.P.P., pues a su juicio dichas normas solo regulan el \u00a0plazo en que la Fiscal\u00eda debe adelantar la actuaci\u00f3n y \u00a0no pueden vincularse con la libertad del procesado dado que para ello \u00a0operan las causales de libertad del art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco jur\u00eddico presentado, la Sala encuentra que \u00a0el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pero no por \u00a0las razones all\u00ed expuestas, sino porque la solicitud de amparo \u00a0no cumple con el requisito general de procedibilidad de \u00ab[q]ue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la \u00a0libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante deben discutirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en \u00a0el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus\u2026\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y en tanto el accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado el ejercicio de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo \u00a0contra decisiones judiciales es excepcional\u00edsima, \u00a0particularmente cuando existen otros mecanismos de rango \u00a0constitucional previstos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0aqu\u00ed resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado \u00a0por esta Sala de Tutelas6 \u00a0en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos \u00a0los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance el actor, m\u00e1s \u00a0aun la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus dado \u00a0que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la \u00a0libertad7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2018, rad. 97176; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2605-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109303 \u00a0 Acta \u00a0 059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por DUV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S TANGARIFE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}