{"id":51674,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2603-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2603-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2603-2020\/","title":{"rendered":"STP2603-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2603-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0H\u00c9CTOR VILLAREAL MORILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 27 de noviembre de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social, y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor al revocar la sentencia de primera instancia \u00a0que le reconoc\u00eda y ordenaba el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a cargo de Colpensiones, para su lugar negar las pretensiones \u00a0aduciendo que no era procedente la sumatoria de cotizaciones con base \u00a0en las cuales se liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n, con los aportes realizados posteriormente a \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el fallo de primera instancia, las partes accionadas y vinculadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que el actor \u00a0desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no acredit\u00f3 haber recurrido en sede de \u00a0casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia adoptada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del actor lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que si bien exist\u00eda otro medio para censurar \u00a0la sentencia, este no resultaba id\u00f3neo por cuanto VILLAREAL \u00a0MORILLO es \u00a0una persona de avanzada edad (92 a\u00f1os), sin ingresos de los \u00a0cuales beneficiarse salvo el auxilio econ\u00f3mico otorgado por el \u00a0programa de adulto mayor que ofrece la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que bajo esas circunstancias el recurso extraordinario \u00a0resultaba ineficaz al no ofrecer una protecci\u00f3n oportuna a sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n \u00a0y como evidentemente se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional1, \u00a0la Sala advierte necesario entrar a analizar de fondo la censura \u00a0planteada, pues es indispensable otorgar a los adultos mayores un \u00a0trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional, \u00abcuando \u00a0estas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acci\u00f3n \u00a0de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus \u00a0derechos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeci\u00f3 \u00a0al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida \u00a0en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado atribuirle v\u00edas de hecho a la \u00a0sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0haber revocado la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, pues tal determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en \u00a0la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la parte actora que el Tribunal le desconoci\u00f3 sus derechos a \u00a0la seguridad social al no tener en cuenta, para el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n, las semanas que hab\u00eda cotizado al ISS al \u00a0momento de reconocerle y reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez -1994-, junto con las que aport\u00f3 \u00a0con posterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia en materia \u00a0laboral al se\u00f1alar que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva no impide reclamar judicialmente la pensi\u00f3n de \u00a0vejez \u00ab[l]a \u00a0Sala ha asentado la tesis seg\u00fan la cual la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva es una prestaci\u00f3n provisional, cuya recepci\u00f3n \u00a0no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que proced\u00eda \u00a0era ese reconocimiento o en su lugar la prestaci\u00f3n vitalicia \u00a0de vejez\u00bb4. \u00a0No \u00a0obstante, agrega la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ello no implica \u00a0que pueda sumarse cotizaciones \u00a0compensadas con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con las \u00a0realizadas posteriormente a la solicitud y recepci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0Es decir, no es admisible, como lo pretenden el actor, que se sumen \u00a0las semanas con base en las cuales se reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con las aportadas con \u00a0posterioridad a su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo \u00ab[n]o \u00a0comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que \u00a0se declare la existencia del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0sum\u00e1ndole un n\u00famero importante de cotizaciones a las \u00a0que se compensaron con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0cotizadas despu\u00e9s de haberse solicitado y recibido esta \u00faltima \u00a0prestaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que solo es jurisprudencialmente plausible la \u00a0sumatoria de cotizaciones en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados \u00a0cuando: i) \u00a0el \u00a0solicitante demuestra la consolidaci\u00f3n del derecho antes del \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva6 \u00a0y ii) \u00a0cuando \u00a0reconocida de oficio la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el afiliado \u00a0no la hubiere reclamado o cobrado7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, descartados los supuestos bajo los cuales es procedente la \u00a0sumatoria deprecada y \u00a0acreditado que \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0VILLAREAL MORILLO \u00a0no desconoci\u00f3 haber cobrado la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, lo procedente era contabilizar solo las semanas \u00a0cotizadas con posterioridad al a\u00f1o 1994, como en efecto lo \u00a0hizo la Sala Laboral del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia la decisi\u00f3n censurada por el actor se \u00a0soport\u00f3 en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y las \u00a0pruebas allegadas, luego ning\u00fan reparo admite por parte de \u00a0esta Sala. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del \u00a0accionante no recae realmente en una v\u00eda de hecho o error \u00a0procedimental de la autoridad accionada, sino m\u00e1s bien \u00a0pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de \u00a0tutela acoja sus argumentos y \u00a0ordene repetir actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo \u00a0a la sentencia de segunda instancia irregularidades que no se \u00a0advierten. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el reproche propuesto por el actor no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado pero con fundamento en los \u00a0razonamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-378 de 1997, T-282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 y T-799 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-252\/17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS SL1328-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2603-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109345 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 059 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0H\u00c9CTOR VILLAREAL MORILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}