{"id":51671,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2599-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2599-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2599-2020\/","title":{"rendered":"STP2599-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2599-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 109274 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CRISTIAN DAVID MOLINA \u00a0ESTRADA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 24 \u00a0de enero de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que CRISTIAN \u00a0DAVID MOLINA ESTRADA \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el tres (3) de noviembre de \u00a0dos mil quince (2015), descontando una pena de 6 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n, que en la actualidad ha descontado 1860 \u00a0d\u00edas, con los cuales considera cumple con los requisitos del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo penal y que por tanto se le debe \u00a0conceder el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su prohijado ha tenido un buen comportamiento dentro del centro \u00a0carcelario y es precisamente \u00a0esto lo que debi\u00f3 tener en \u00a0cuenta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, al momento de analizarse \u00a0el factor subjetivo, que el \u00a0comportamiento de su prohijado dentro \u00a0del penal dan cuenta de que se ha resocializado y est\u00e1 listo \u00a0para vivir en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que pese al cumplimiento de Molina Estrada para acceder a la libertad \u00a0condicional, el juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas Y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn se niega a pronunciarse, \u00a0aduciendo que ya lo hab\u00eda hecho y que esa actitud omisiva \u00a0violenta sus derechos fundamentales, lo que lo llev\u00f3 \u00a0a acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela pidiendo la protecci\u00f3n al debido \u00a0proceso, al acceso de administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indico que anexaba el debatido auto a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, al considerar que el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n accionado no vulner\u00f3 de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales del accionando, dado que respondi\u00f3 en \u00a0debida forma, y mucho antes a la fecha en que fue interpuesta la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que esta \u00a0autoridad judicial no actu\u00f3 de manera irrazonable o arbitraria \u00a0al abstenerse de estudiar nuevamente su solicitud de libertad \u00a0condicional, pues la misma era una reiteraci\u00f3n de una petici\u00f3n \u00a0sobre la cual ya se hab\u00eda pronunciado, sin existir, a \u00a0consideraci\u00f3n de este despacho de ejecuci\u00f3n, elementos \u00a0nuevos que estudiar. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, alegando que el Juez de \u00a0Tutela err\u00f3 al estudiar su acci\u00f3n, pues esta no iba \u00a0dirigida contra alguna providencia judicial, comoquiera que su \u00a0escrito estaba centrado en la inobservancia de los deberes impuestos \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00abJAM\u00c1S \u00a0ha constado las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad en las \u00a0que me han mantenido y me mantiene [sic] \u00a0el INPEC\u00bb lo que constituye una evidente vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA, \u00a0asimismo, afirma, que el actuar de este \u00a0juzgado contraviene los \u00a0art\u00edculos 7 y 51 ordinal 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que no le \u00a0reconoci\u00f3 el mecanismo alternativo de sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad al cual tiene derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de CRISTIAN DAVID MOLINA ESTRADA \u00a0por parte del Juzgado accionado por lo cual lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las \u00a0mencionadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo manifestado en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede extraer de la \u00a0farragosa acci\u00f3n de tutela que su pretensi\u00f3n va \u00a0encaminada a que se le reconozca la libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por \u00a0cuanto, a su parecer, cumple con los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se vulneraron \u00a0\u00abflagrantemente\u00bb \u00a0sus derechos fundamentales como \u00a0consecuencia del auto del 5 de julio de 2019, en el cual el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn se abstuvo de resolver su solicitud de libertad \u00a0condicional, argumentando que ya se hab\u00eda pronunciado al \u00a0respecto en febrero del mismo a\u00f1o, sin existir elementos \u00a0diferentes que hicieran necesario un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3, de reiteradas \u00a0formas, las razones por las cuales su representando es merecedor de \u00a0este subrogado, citando, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si bien cumple el factor objetivo a cabalidad en el caso de mi \u00a0mandante (\u2026). Y ahora, en el caso del se\u00f1or, CRISTIAN \u00a0DAVID MOLINA ESTRADA \u00a0con mayor raz\u00f3n, cumple a cabalidad con los requisitos \u00a0subjetivos para que se le \u00a0conceda la LIBERTAD CONDICIONAL (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin lugar a dudas entonces, se evidencia, a la luz de los postulados \u00a0Constitucionales, normativos, convencionales y la jurisprudencia que \u00a0mi representando cumple con el factor subjetivo para que se \u00a0le conceda la libertad condicional. \u00a0Petici\u00f3n que hago conforme a los siguientes fundamentos de \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El juzgado s\u00e9ptimo penal de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, niega \u00a0pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional aduciendo que \u00a0ya se hab\u00eda pronunciado en tiempos atr\u00e1s \u00a0y argumenta que al corte se pronunci\u00f3 que las decisiones \u00a0tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada. y para el caso en concreto \u00a0es una Situaci\u00f3n que violenta flagrantemente derechos humanos \u00a0y fundamentales de mi representado (\u2026). \u00a07 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual es reiterado en la \u00a0impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como lo asevere en el escrito de la demanda y tal como se extrae \u00a0del fallo, el titular del Juzgado ejecutor se resiste a reconocer un \u00a0mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n, a \u00a0pesar de ser cabalmente procedentes, lo cual deriva en la vulneraci\u00f3n \u00a0de mi derecho fundamental al debido proceso.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como en el poder otorgado a su abogado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que en mi nombre instaure acci\u00f3n de tutela (\u2026) por \u00a0la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales a la libertad y al \u00a0debido proceso, por \u00a0no resolver las peticiones de libertad condicional y beneficios \u00a0administrativos que tengo derecho dentro de un debido proceso \u00a0(\u2026).9 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede concluir que su pretensi\u00f3n tiene por \u00a0objeto el auto del 5 de julio de 2019 donde se pronunci\u00f3 sobre \u00a0una nueva solicitud respecto de la libertad condicional, por lo cual \u00a0el estudio en esta instancia se centrara en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0en vista que en la impugnaci\u00f3n se solicit\u00f3 \u00abestudiar \u00a0profunda, rigurosamente y sistem\u00e1ticamente la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela interpuesta el 13 de enero de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado esto, la Sala \u00a0considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n accionado en esta providencia, donde se abstuvo de \u00a0estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional de CRISTIAN \u00a0DAVID MOLINA ESTRADA, son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No contraviene alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0se atengan a lo resuelto es previas oportunidades al recibir \u00a0solicitudes reiterativas, siempre y cuando no exista alg\u00fan \u00a0hecho o prueba nueva que estudiar, como lo mencion\u00f3 en una \u00a0oportunidad la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Corte considera que el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad no obr\u00f3 en contrav\u00eda a \u00a0los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan \u00a0solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en \u00a0forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder \u00a0se\u00f1alando que se atienen a lo dispuesto en previas \u00a0oportunidades, como sucedi\u00f3 en el caso\u00a0sub \u00a0examine.10 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando el accionante no interpuso lo \u00a0recursos pertinentes contra la decisi\u00f3n de febrero de 2019, \u00a0donde se pronunci\u00f3 de fondo sobre su solicitud, dejando pasar \u00a0la oportunidad procesal adecuada para controvertir las \u00a0determinaciones adoptadas respecto del reconocimiento de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala evidencia que en el auto \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n se mencion\u00f3 que este \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad fue negado \u00a0por \u00abno reunir \u00a0todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no \u00a0superar la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, \u00a0haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 [sic] \u00a0en lo atinente a su \u00a0modalidad y gravedad\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del respectivo Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa \u00a0de la conducta al momento de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0libertad condicional, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, por lo que por regla general el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al aparente \u00a0incumplimiento de los deberes impuestos en el C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario por parte del Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna improcedente pues las mismas deben ser invocadas \u00a0antes la autoridad de control judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la \u00a0ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para \u00a0que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de \u00a0instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0denegarse porque no se cumplen los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 32-39, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 32-39, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-49, cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 3-4, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 48, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 15, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T \u2013 267 del 28 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 17, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2599-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 109274 \u00a0 (Aprobado Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por CRISTIAN DAVID MOLINA \u00a0ESTRADA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}