{"id":51670,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2598-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2598-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2598-2020\/","title":{"rendered":"STP2598-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2598-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107790 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ALCALD\u00cdA DE \u00a0IBAGU\u00c9, a trav\u00e9s del \u00a0Asesor de la Oficina Jur\u00eddica de esta entidad, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la JUNTA DE ACCI\u00d3N \u00a0COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Local de Ibagu\u00e9, David Barrag\u00e1n, \u00a0Faber Rodr\u00edguez y Yesid Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0en el presente asunto la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0la Polic\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Tolima y la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y \u00a0Alcantarillado \u2013 IBAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or CARLOS \u00a0VALENCIA VAR\u00d3N \u00a0Y OTROS \u00a0que el d\u00eda 26 de marzo de 2019, se interpuso denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda Local (Reparto) de esta municipalidad, con el \u00a0prop\u00f3sito de dar a conocer los da\u00f1os que estaban siendo \u00a0generados a la red de acueducto del sector el porvenir de la vereda \u00a0La Esperanza de Ibagu\u00e9, a causa de las \u00a0acciones desplegadas \u00a0por los se\u00f1ores DAVID \u00a0BARRAG\u00c1N, FABER RODR\u00cdGUEZ y YESID MONTEALEGRE.- \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a lo anterior, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela \u00fanicamente ten\u00edan conocimiento del \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n asignado a la noticia criminal \u00a0(N\u00ba. 73001609906320190488), sin que la autoridad demandada \u00a0hubiere desplegado actos dirigidos a hacer cesar el hecho generador \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, \u00a0actualmente se est\u00e1 afectado el servicio de agua, el cual \u00a0estaba destinado para consumo humano de la personas que integran la \u00a0vereda la Esperanza de este municipio.- \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que, pese a que los accionados indican que son propietarios del \u00a0acueducto, la concesi\u00f3n del agua fue una \u00a0donaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural de Ibagu\u00e9 \u00a0y entregada a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda la \u00a0Esperanza de esta municipalidad, \u00a0por lo que no tiene sustento que, actuando en representaci\u00f3n \u00a0de algunos habitantes del sector, pretendan que los nuevos \u00a0beneficiarios de la red de acueducto (residentes del sector PORVENIR) \u00a0paguen la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por la conexi\u00f3n \u00a0de la red comunal.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo que antecede, peticiona el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia, agua, salubridad, y salud de \u00a0los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda La \u00a0Esperanza, \u00a0y en consecuencia, se ordene: (i) a la FISCALIA GENERAL \u00a0DE LA NACION y la Fiscal\u00eda 15 Local de Ibagu\u00e9, tramite \u00a0de manera inmediata la denuncia identificada con Rad. 2019-04088; y, \u00a0(ii) A los se\u00f1ores DAVID BARRAG\u00c1N, FABER RODR\u00cdGUEZ \u00a0y YESID MONTEALEGRE, cesar los ataques y da\u00f1os que est\u00e1n \u00a0ocasionando al sistema de acueducto del mencionado sector, hasta que \u00a0el ente acusador adopte las medidas de protecci\u00f3n que sean \u00a0pertinentes.- \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, y ampar\u00f3 de manera transitoria \u00a0el derecho fundamental al agua para el consumo humano de las \u00a0poblaciones beneficiadas por la concesi\u00f3n otorgada por \u00a0Cortolima en la Resoluci\u00f3n NO. 1443 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que la vereda la Esperanza no \u00a0se encuentra dentro de la cobertura de la Empresa Ibaguere\u00f1a \u00a0de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL -, y, por ello, es deber \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de agua y alcantarillado de esta \u00a0poblaci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 311, 365 y 367 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 142 de 1994 as\u00ed como el art\u00edculo 2.3.7.1.2.1 del \u00a0Decreto 1898 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los problemas de suministro de agua potable narrados en el escrito de \u00a0tutela son consecuencia de desacuerdos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0los cuales pueden ser solucionados a trav\u00e9s de alg\u00fan \u00a0mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, ll\u00e1mese \u00a0conciliaci\u00f3n o amigable composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual exhort\u00f3 \u00a0a Carlos Arturo Valencia Var\u00f3n, como presidente de la JUNTA \u00a0DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA, as\u00ed \u00a0como a los dem\u00e1s accionantes, instaurar \u00ablas \u00a0acciones jur\u00eddicas alternativas con las que cuentan para \u00a0solucionar el problema de convivencia que se presenta en la comunidad \u00a0con relaci\u00f3n a la conexi\u00f3n autorizada frente a la \u00a0concesi\u00f3n de agua avalada por CORTOLIMA \u00a0en resoluci\u00f3n No.1443 del 17 de diciembre de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo reconoci\u00f3 que los da\u00f1os \u00a0de la conexi\u00f3n h\u00eddrica persisten y, mientras se agotaba \u00a0lo dispuesto en el exhorto, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9 que \u00abgarantice \u00a0el suministro de agua potable a la poblaci\u00f3n previamente \u00a0referida, servicio que deber\u00e1 ser prestado hasta que el \u00a0conflicto objeto de estudio sea conocido \u00a0y debidamente resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales en tr\u00e1mite de la denuncia \u00a0identificada con el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal \u00a07300160990093201904088, comoquiera que la Fiscal\u00eda todav\u00eda \u00a0se encontraba dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 para ejercer sus funciones.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que los \u00a0verdaderos motivos por los cuales se impide la debida prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de aguada a la Vereda son de car\u00e1cter delictivo, \u00a0y no de car\u00e1cter social o econ\u00f3mico como lo exige el \u00a0decreto 1898 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la orden impuesta en primera \u00a0instancia obliga a esta entidad a reparar como v\u00edctima a la \u00a0JUNTA DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA, \u00a0desconociendo la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del civilmente \u00a0responsable del art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la sentencia recurrida \u00abno \u00a0amparo un tipo de derecho fundamental, sino que, por el contrario, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenando al municipio en los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia como si se tratara de un proceso de responsabilidad \u00a0extracontractual\u00bb, dado que se le est\u00e1 \u00a0imponiendo reparar da\u00f1os ocasionados por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0que se modificara el t\u00e9rmino impuesto en la parte resolutiva \u00a0del fallo impugnado, toda vez que, a su criterio, es imposible \u00a0cumplir dicha orden en cuarenta y ocho horas, pues es necesario para \u00a0ello por lo menos diez meses.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho fundamental \u00a0al agua. \u00a0<\/p>\n<p>El agua como derecho \u00a0fundamental es un tema que ha sido estudiado en numerosas ocasiones \u00a0por la Corte Constitucional, en su calidad de m\u00e1ximo \u00a0int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, pues lo cierto es que no \u00a0toda vulneraci\u00f3n a este derecho puede ser garantizada por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se deben cumplir \u00a0ciertos requisitos para ello, exigencias que son producto de un \u00a0estudio pormenorizado de la evoluci\u00f3n normativa y \u00a0jurisprudencial de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que fueron \u00a0reiterados en debida forma en la sentencia T-223 del 7 de junio de \u00a02018 por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, es preciso traer a \u00a0colaci\u00f3n lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013, la cual \u00a0explic\u00f3 que la caracter\u00edstica para determinar la \u00a0posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de amparo depende de que la \u00a0pretensi\u00f3n sea obtener agua para consumo humano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su \u00a0pretensi\u00f3n es la protecci\u00f3n del derecho al agua, el \u00a0juez debe verificar que est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00a0\u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter \u00a0de fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho \u00a0colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0popular, consagrada en la Ley 472 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En \u00a0principio, el agua como servicio p\u00fablico debe ser reclamada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, y el agua como derecho \u00a0fundamental, asociada al consumo m\u00ednimo humano, puede \u00a0solicitarse a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para discutir la suspensi\u00f3n del servicio de agua \u00a0para familias en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, existe una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta \u00a0oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de 2012, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace necesario \u00a0precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por \u00a0v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de \u00a0las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos que lesionen sus \u00a0intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por \u00a0tanto, se advierte la existencia de una v\u00eda especial para \u00a0dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los \u00a0suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en los eventos en que las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como \u00a0la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educaci\u00f3n, la \u00a0seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica, los \u00a0derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede \u00a0resultar procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-242 de 2013, se reiter\u00f3 la tesis expuesta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como \u00a0regla general de improcedencia para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando \u00a0\u00e9ste no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se \u00a0invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al agua, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que es importante estudiar las particularidades de cada caso en \u00a0concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos \u00a0judiciales), incide directamente en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, una vez se han \u00a0analizado los hechos y el contexto de cada petici\u00f3n, puede ser \u00a0la acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y \u00a0eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho en \u00a0comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin duda, en casos en los que se busca la protecci\u00f3n el \u00a0derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio de acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de \u00a0condiciones de vida digna a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, como la \u00a0acci\u00f3n popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de \u00a0los derechos afectados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario que el Juez Constitucional \u00a0examine las particularidades del asunto puesto a su conocimiento y \u00a0precise si esta frente a una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del agua o el derecho colectivo al agua, en aras de \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado \u00a0para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2019, la Sala decidi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisi\u00f3n \u00a0proferido en primera instancia, debido a que no se hab\u00eda \u00a0integrado debidamente el contradictorio al no estar vinculados todos \u00a0los posibles afectados por lo resuelto en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala advierte que \u00a0ciertamente el objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la JUNTA DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA se \u00a0enmarca dentro de una posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al agua, conforme a los lineamientos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se \u00a0evidencia, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, que los \u00a0da\u00f1os narrados por el accionante afectan la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio de agua con fines, entre otros, \u00a0de consumo humano de \u00a0por lo menos 503 personas o 103 familias, por lo cual es indudable \u00a0que nos encontramos ante una posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al agua que puede ser estudiada por el Juez \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando se puede denotar de los anexos la solicitud \u00a0como algunos miembros de la comunidad afectada, solicitan a la JUNTA \u00a0DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA apoyo para \u00a0solucionar los problemas de prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0que presentan4, \u00a0y, asimismo, \u00abcoadyuvaron\u00bb \u00a0lo afirmado por el accionante en la acci\u00f3n de \u00a0tutela5 \u00a0, lo cual permite a esta Corporaci\u00f3n concluir que los da\u00f1os \u00a0relatados generan una afectaci\u00f3n individual a los miembros de \u00a0esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, se proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, la cual se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: la inconformidad de la ALCALD\u00cdA DE \u00a0IBAGU\u00c9 respecto de la orden que se impuso en el fallo \u00a0recurrido, pues considera que no es la entidad encargada de resolver \u00a0los problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua que afecta \u00a0a la Vereda la Esperanza, toda vez que los mismos son frutos de \u00a0presuntas acciones delictivas y no son consecuencia de razones \u00a0t\u00e9cnicas o socioecon\u00f3micas como lo requiere el decreto \u00a01898 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 al \u00a0impugnante, como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria del \u00a0derecho fundamental al agua: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de eta decisi\u00f3n, garantice el suministro \u00a0de agua potable a la poblaci\u00f3n previamente referida, servicio \u00a0que deber\u00e1 ser prestado hasta que el conflicto objeto de \u00a0estudio sea conocido y debidamente \u00a0resuelto, previo agotamiento por \u00a0parte de los accionantes de los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0dispuestos para la solucionar esta clase de asuntos.6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n no encuentra \u00a0que la orden impuesta por el Juez de Tutela de primera instancia sea \u00a0irracional o improcedente, comoquiera que, por mandato legal y \u00a0constitucional, los municipios son las entidades territoriales \u00a0encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0dentro de sus respectivos territorios, como lo dispone, a manera de \u00a0ejemplo, el Decreto 1898 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02.3.7.1.2.1. Adopci\u00f3n de infraestructura b\u00e1sica de agua \u00a0potable y saneamiento b\u00e1sico en zonas rurales. \u00a0Es responsabilidad de los municipios \u00a0y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la \u00a0infraestructura de servicios p\u00fablicos de acueducto, \u00a0alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito \u00a0identifique razones t\u00e9cnicas, operativas o socioecon\u00f3micas \u00a0que impidan la prestaci\u00f3n mediante sistemas de acueducto, \u00a0alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, \u00a0se podr\u00e1 implementar lo dispuesto en la secci\u00f3n 3 del \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02.3.7.1.3.1. Adopci\u00f3n de soluciones alternativas en zonas \u00a0rurales. Es \u00a0responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el \u00a0aprovisionamiento de agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico en zona rural diferente a los centros \u00a0poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones \u00a0alternativas deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02 3 7 1 .3 6. del presente cap\u00edtulo. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que las \u00a0determinaciones adoptadas en la providencia censurada no se imponen a \u00a0t\u00edtulo de condena por los da\u00f1os causados a la red de \u00a0acueductos, por el contrario, es una medida necesaria para solventar, \u00a0de manera transitoria, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los habitantes de la Vereda la Esperanza, as\u00ed \u00a0como de los sectores Mirador y Porvenir, pues es el Municipio el \u00a0encargado de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de este \u00a0servicio a falta de una entidad particular que adopte esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se denota que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0reconoce que la JUNTA DE ACCI\u00d3N \u00a0COMUNAL DE LA VEREDA LA ESPERANZA, es \u00a0la autoridad que se encuentra en mejor posici\u00f3n para resolver \u00a0de fondo el conflicto que impide la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, motivo por el cual lo exhorta a utilizar los mecanismos \u00a0alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para solucionarlos, \u00a0pero, a pesar de ello, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0municipio para evitar que contin\u00faen las afectaciones a los \u00a0habitantes de estas poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante cuando afirma que la afectaci\u00f3n del servicio se \u00a0present\u00f3 por razones distintas a las exigidas en el precitado \u00a0art\u00edculo 2.3.7.1.2.1 del Decreto de 2016, dado que este motivo \u00a0es insuficiente para exonerarlo de su responsabilidad legal y \u00a0constitucional como ente territorial de garantizar este derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la obligaci\u00f3n por parte de \u00a0los municipios, la Corte Constitucional estableci\u00f3, en la \u00a0precitada T-223 de 2018, reiterando jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Ahora bien, las dudas acerca de la determinaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones de los distintos actores vinculados a la garant\u00eda \u00a0del derecho al agua son m\u00e1s dif\u00edciles de despejar \u00a0cuando no existe la infraestructura propia del servicio p\u00fablico, \u00a0pues no hay, en tal escenario, normas que establezcan claramente esas \u00a0responsabilidades, lo que en alguna medida se debe a que este derecho \u00a0no fue incluido expresamente en el texto constitucional y no ha sido \u00a0regulado en una ley estatutaria, y en esa faceta su contenido es de \u00a0car\u00e1cter program\u00e1tico. En ese escenario, se debe acudir \u00a0a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado algunos \u00a0contenidos del derecho y las obligaciones que surgen de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Ante la ausencia de un \u00a0servicio p\u00fablico, se podr\u00eda sostener, a partir de una \u00a0lectura sistem\u00e1tica de la Carta y de las leyes, que el \u00a0municipio es el principal llamado a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al agua. \u00a0Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta \u00a0que establece que es finalidad del Estado garantizar las necesidades \u00a0insatisfechas de la poblaci\u00f3n, en espec\u00edfico las \u00a0relacionadas con agua potable; y con el art\u00edculo 311 Superior \u00a0que indica que el municipio debe prestar los servicios p\u00fablicos \u00a0que determine la ley, que es la forma m\u00e1s adecuada de proteger \u00a0el derecho fundamental al agua. Y finalmente, porque, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 1454 de 2011 establece que las \u00a0competencias no atribuidas a otras entidades territoriales, est\u00e1n \u00a0en cabeza del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En esa misma l\u00ednea se ha pronunciado el Consejo de Estado \u00a0sobre la responsabilidad del ente territorial de proteger el derecho \u00a0al agua, ante la inexistencia de un servicio p\u00fablico, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o \u00a0alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se \u00a0constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la \u00a0comunidad expuesta a dicha situaci\u00f3n. (&#8230;) No puede ignorarse \u00a0el categ\u00f3rico mandato del art\u00edculo 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tampoco pasarse por alto que \u00a0para darle debido desarrollo se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, \u00a0derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios \u00a0responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable \u00a0y saneamiento ambiental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se establece m\u00e1s claramente que ser\u00e1 la \u00a0municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. M\u00e1s a\u00fan, ha mantenido el tribunal de \u00a0cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa \u00a0cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de \u00a0responsabilidad y, por ende, deber\u00e1 destinar dineros en el \u00a0sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a fin de \u00a0garantizar la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n.\u201d (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ciertamente el marco de tiempo \u00a0impuesto en la decisi\u00f3n de primera instancia es insuficiente \u00a0para cumplir con la orden encomendada al Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0por lo cual la Sala modificara el fallo impugnado y extender\u00e1 \u00a0a tres meses el plazo para que esta autoridad territorial adopte las \u00a0medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de agua a los residentes de la Vereda la Esperanza, al igual que los \u00a0sectores Mirador y Porvenir, manteniendo inc\u00f3lume el resto de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas, el cual quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE IBAGU\u00c9 que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte las medidas \u00a0necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la \u00a0poblaci\u00f3n previamente referida, servicio que deber\u00e1 ser \u00a0prestado hasta que el conflicto objeto de estudio sea conocido y \u00a0debidamente resuelto, previo agotamiento por parte de los \u00a0accionantes de los mecanismos jur\u00eddicos dispuestos para \u00a0solucionar esta clase de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 96-112, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 101-112 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 137-139 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 42, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 111, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2598-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107790 \u00a0 (Aprobado Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ALCALD\u00cdA DE \u00a0IBAGU\u00c9, a trav\u00e9s del \u00a0Asesor de la Oficina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}