{"id":51666,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2591-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2591-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2591-2020\/","title":{"rendered":"STP2591-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2591-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 6 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado \u00a0n\u00famero 2016-0043200. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a esta Sala establecer \u00a0si las autoridades demandadas vulneraron los derechos \u00a0constitucionales de la parte actora, al no decretar la nulidad de la \u00a0diligencia adelantada el 8 de marzo de 2019, en la que se sancion\u00f3 \u00a0a la Junta Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en \u00a0cuenta que no le otorg\u00f3 la falladora la posibilidad de ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en la citada audiencia, \u00a0en tanto la abogada de la parte actora no present\u00f3 el poder \u00a0con la presentaci\u00f3n personal que se requiere seg\u00fan lo \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 de la norma \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Quinta Laboral del Circuito de Tolima, explic\u00f3 que \u00a0ante la negativa de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de esa ciudad a dar cumplimiento a los distintos \u00a0requerimientos de ese despacho relacionados con la aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o complementaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del demandante Reinaldo Rios, mediante prove\u00eddo \u00a0de 1\u00ba de octubre de 2018, dispuso abrir el respectivo incidente \u00a0de actuaci\u00f3n correctiva, al considerar que se hab\u00eda \u00a0incurrido en la causal consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo General del Proceso, dando aplicaci\u00f3n al \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 129 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0incidente que fue resuelto en audiencia de 8 de marzo de 2019, \u00a0imponi\u00e9ndose sanci\u00f3n de multa equivalente a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la demanda de tutela, inform\u00f3 que la inconformidad frente al \u00a0actuar del juzgado est\u00e1 limitada al hecho a que en la \u00a0audiencia no se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0la abogada Yurneida Lozada Su\u00e1rez como apoderada de la Junta \u00a0incidentada, por falta de presentaci\u00f3n personal del poder, \u00a0mientras que s\u00ed se le dio validez al mismo, al tener por \u00a0revocado el poder a la abogada Derly Sop\u00f3 Monroy, por lo que, \u00a0indic\u00f3 que en providencia de 8 de julio de 2019, al emitir \u00a0pronunciamiento sobre los recursos de queja, reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos, se indic\u00f3 al recurrente que \u00abde \u00a0conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso el poder especial para efectos judiciales debe \u00a0ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina \u00a0judicial de apoyo o notario, mientras que tal requisitos no es \u00a0exigido para la revocatoria del poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0remiti\u00f3 copia de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de \u00a02019, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto de 24 de abril \u00a0de ese a\u00f1o que rechaz\u00f3 de plano la nulidad presentada \u00a0por la apoderada de la entidad investigada contra la decisi\u00f3n \u00a0de 8 de marzo de 2019, dentro del incidente de actuaci\u00f3n \u00a0correctivo, promovido de oficio contra la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de noviembre de 2019 deneg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, no tuvieron la capacidad de lesionar \u00a0garant\u00edas fundamentales, en la medida en que se adelantaron \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a los ritos previstos para medidas \u00a0correccionales en el C\u00f3digo General del Proceso, norma \u00a0aplicable por analog\u00eda en materia laboral, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0Seguridad Social, argumento aplicable a la decisi\u00f3n que se \u00a0emiti\u00f3 en segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0para esa Corporaci\u00f3n los prove\u00eddos confutados por el \u00a0accionante \u00abno \u00a0obedecieron a actuaciones negligentes o errores evidentes que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto ello se debi\u00f3 a la negligencia del accionante, quien \u00a0desatendi\u00f3 no solo la obligaci\u00f3n de contestar los \u00a0oficios dirigidos por el juzgado, si no tambi\u00e9n las reglas \u00a0procesales relativas al otorgamiento de poderes, lo que impidi\u00f3 \u00a0controvertir oportunamente la multa que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo, el accionante lo impugn\u00f3 y resalt\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n requerida por el juzgado fue allegada antes de \u00a0adelantarse la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la sanci\u00f3n impuesta por el despacho accionado fue \u00a0desproporcionada, adem\u00e1s que se vulneraron sus derechos, en \u00a0tanto si bien la apoderada sustituta de la Junta se hizo presente con \u00a0el poder otorgado pero sin presentaci\u00f3n personal, ello origin\u00f3 \u00a0que la Juez la imposibilitara para ejercer la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la funcionaria de manera equivocada se\u00f1al\u00f3 que contra \u00a0la decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0no presentarlo interpusieron el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0peticion\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia y en \u00a0consecuencia, ordenar al juzgado accionado revocar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por existir una \u00abinjusta \u00a0desproporci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0la imposici\u00f3n de la misma, as\u00ed como amparar su derecho \u00a0al debido proceso, por cuanto el juez no dio aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y 44 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si las \u00a0autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la \u00a0parte actora, al no decretar la nulidad de la diligencia adelantada \u00a0el 8 de marzo de 2019, en la que se sancion\u00f3 a la Junta \u00a0Regional de Invalidez del Tolima de conformidad con el art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta que no \u00a0le otorg\u00f3 la falladora la posibilidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n en la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que ahora centra la atenci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 a concretar si la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0la funcionaria judicial y que conllev\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, se ajusta o no a las directrices legales y si a la luz de \u00a0la Constituci\u00f3n se enmarca en el respeto por el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha de advertir que se conceder\u00e1 el amparo \u00a0deprecado por los motivos que se pasan a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha \u00a0reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales \u00a0no es s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que la intervenci\u00f3n que propone el accionante \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0subsidiariedad, se ha de se\u00f1alar que contra la providencia que \u00a0se cuestiona el d\u00eda de hoy, se present\u00f3 un incidente de \u00a0nulidad, sin embargo el mismo fue denegado por la primera instancia, \u00a0determinaci\u00f3n que una vez impugnada fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la presunta decisi\u00f3n \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales data de 8 de marzo de \u00a02019 y las providencias que denegaron la nulidad planteada se \u00a0emitieron el 24 de abril y 19 de septiembre de 2019, en tanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela se asign\u00f3 a la primera instancia- Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- el 8 de \u00a0octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0demandante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores cuya \u00a0protecci\u00f3n implora, pues afirm\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado vulner\u00f3 su derecho de defensa al proceder a emitir \u00a0una sanci\u00f3n por una medida correccional sin brindarle la \u00a0oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, las \u00a0decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con las medidas correccionales, el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece, que el Juez en virtud del poder correccional, \u00a0tiene la potestad de \u00ab[S]ancionar \u00a0con multas hasta por diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem\u00e1s \u00a0empleados p\u00fablicos y a los particulares que sin justa causa \u00a0incumplan las \u00f3rdenes que les imparta en ejercicio de sus \u00a0funciones o demoren su ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los cinco primeros \u00a0numerales, el juez seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. El juez aplicar\u00e1 la \u00a0respectiva sanci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad de la \u00a0falta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 \u00a0por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente \u00a0de la actuaci\u00f3n principal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que se resolver\u00e1 de plano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con los mandatos legales aludidos, el canon 59 de la Ley 270 de 1996, \u00a0ordena que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta \u00a0acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 \u00a0las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. \u00a0Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar \u00a0la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el \u00a0momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de \u00a0veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual \u00a0para resolverlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas en menci\u00f3n, la Corte \u00a0Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil2, \u00a0ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, transcrito en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, hace alusi\u00f3n a aquellas actuaciones correccionales \u00a0que se surtan en audiencia, de ah\u00ed que el funcionario deba \u00a0\u201co\u00edr de inmediato\u201d las explicaciones pertinentes \u00a0 y que el recurso que contra la medida adoptada procede, tenga que \u00a0interponerse \u201cen el momento de la notificaci\u00f3n\u201d, \u00a0posibilidad que s\u00f3lo se materializa cuando aquel acto de \u00a0enteramiento se surte en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como qued\u00f3 visto atr\u00e1s, es evidente que \u00a0el legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite distinto para los casos \u00a0en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se \u00a0adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural \u00a0como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el \u00a0inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 citado, la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n debe surtirse a trav\u00e9s \u00a0de incidente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ordenamiento jur\u00eddico invisti\u00f3 a los \u00a0jueces de la rep\u00fablica, como directores y responsables de los \u00a0procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo \u00a0correccional, para evitar la par\u00e1lisis injustificada de \u00e9stos \u00a0y garantizar as\u00ed su funcionamiento normal, dentro de las \u00a0etapas y los t\u00e9rminos fijados en la ley de enjuiciamiento \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dichas medidas correctivas no pueden imponerse \u00a0de manera arbitraria, porque se encuentran sujetas al agotamiento \u00a0previo de un debido proceso; por tal raz\u00f3n, deben cumplirse \u00a0unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber, asi lo \u00a0consider\u00f3 la Corte Constitucional3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a.] \u00a0que el comportamiento que origina la sanci\u00f3n correctiva \u00a0constituya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una falta al respeto \u00a0que se le debe al juez como depositario que es del poder de \u00a0jurisdicci\u00f3n; [b.] \u00a0que exista una relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos \u00a0constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que \u00a0impone la sanci\u00f3n; [c.] \u00a0que \u00a0con anterioridad a la expedici\u00f3n del acto a trav\u00e9s del \u00a0cual se impone la sanci\u00f3n, y con el fin de garantizar el \u00a0debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser o\u00eddo \u00a0y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0las mismas. \u00a0De este modo, \u201cse armoniza el ejercicio del poder disciplinario \u00a0por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y \u00a0la garant\u00eda constitucional de un debido proceso para los \u00a0ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuaci\u00f3n que se \u00a0surta.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las medidas correccionales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado los par\u00e1metros \u00a0para dilucidar eventos como el que ahora nos ocupa. Precisamente, \u00a0sobre el alcance de los poderes atribuidos bajo espec\u00edficas \u00a0competencias a los jueces para imponer sanciones disciplinarias, la \u00a0Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un \u00a0contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son \u00a0administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos \u00a0y las acciones contencioso administrativas; en \u00a0cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son \u00a0jurisdiccionales, \u00a0desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material, \u00a0seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia del Honorable Consejo \u00a0de Estado; contra estos actos \u00fanicamente procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de \u00a0ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos \u00a0administrativos4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es importante resaltar que el juez en este tipo de tr\u00e1mites \u00a0debe conceder al presunto infractor la oportunidad para que rinda su \u00a0versi\u00f3n, aporte y solicite los medios probatorios conducentes \u00a0y pertinentes para justificar su conducta, respetando de esta manera \u00a0su derecho constitucional propio del debido proceso, otorg\u00e1ndole \u00a0la oportunidad para que el presunto infractor explique y argumente \u00a0objetivamente las razones que pudieron dar lugar al desacato o a la \u00a0demora en el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, adem\u00e1s \u00a0de resaltar que contra esta providencia procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, la que si se surte a trav\u00e9s de la oralidad \u00a0deber\u00e1 interponerse al momento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este caso, una vez examinado tanto el audio como las respuestas \u00a0emitidas por los accionados, se advierte que el juzgado demandado \u00a0requiri\u00f3 al Director Administrativo y Financiero de la Junta \u00a0Regional de Invalidez del Tolima, a trav\u00e9s de oficio Nro. 2857 \u00a0de 10 de noviembre de 2017, a fin de que se pronunciara con relaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Reinaldo Rios, \u00a0demandante dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de \u00a0Jos\u00e9 Aleth Ruiz Castro, lo que fue reiterado el 26 de abril, \u00a0el 6 de julio y el 5 de septiembre de 2018, no obstante, al no \u00a0recibir respuesta orden\u00f3 con auto de 14 de septiembre de esa \u00a0anualidad la compulsa de copias y una vez en firme la misma, dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de octubre de 2018, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, abri\u00f3 el incidente de \u00a0actuaci\u00f3n correctiva contra el Director de la Junta de \u00a0Invalidez del Tolima, comunicando al incidentado que contaba con un \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos \u00a0que dieron origen al presente tr\u00e1mite, una vez alleg\u00f3 \u00a0el escrito respectivo el incidentado, el Juzgado con auto de 21 de \u00a0febrero de 2019, fij\u00f3 el 8 de marzo de esa anualidad como \u00a0fecha para adelantar la audiencia que resolver\u00eda el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 8 de marzo \u00a0de 2019, el Juzgado declar\u00f3 instaurada la audiencia, no sin \u00a0antes verificar la asistencia de las partes, una vez revis\u00f3 el \u00a0poder otorgado a la abogada Yurneida Lozada Su\u00e1rez por parte \u00a0del Director de la Junta de Invalidez del Tolima (incidentado) se \u00a0abstuvo de reconocerle personer\u00eda, al carecer el documento de \u00a0presentaci\u00f3n personal, inform\u00e1ndole que pod\u00eda \u00a0permanecer en el recinto pero como parte del p\u00fablico y luego \u00a0procedi\u00f3 a emitir sanci\u00f3n en contra de la Junta en un \u00a0total equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a favor del Consejo de la Judicatura, al finalizar la \u00a0diligencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0providencia queda notificada en estrados y contra ella atendiendo la \u00a0disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 44 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso procede el recurso de apelaci\u00f3n. Esta \u00a0decisi\u00f3n le queda notificada en estrados, frente a lo decidido \u00a0hay alguna solicitud o recurso, apoderado de la parte actora (quien \u00a0manifiesta que no interpone recurso). \u00a0<\/p>\n<p>La investigada \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como lo advertimos \u00a0desde el principio no hizo presencia a esta Sala a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal y pues tampoco, no obstante present\u00f3 \u00a0escrito revocando el poder ella tampoco se hizo presente a esta Sala \u00a0y no fue posible reconocerle personer\u00eda a la doctora Lozada \u00a0Su\u00e1rez, es decir que este t\u00e9rmino permanece en silencio \u00a0para la junta y nuevamente lo que tenemos es una conducta procesal \u00a0absolutamente omisiva, en ese orden de ideas no queda m\u00e1s que \u00a0clausurar esta audiencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n, la Junta Regional de Invalidez a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n e \u00a0incidente de nulidad. El Juzgado Laboral profiri\u00f3 el auto de \u00a024 de abril de 2019 y manifest\u00f3: \u00abcontra \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en audiencia del 8 de marzo de 2019 a la \u00a0investigada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL \u00a0TOLIMA \u00fanicamente proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que deb\u00eda interponerse en la misma diligencia, pero as\u00ed \u00a0no se hizo\u00bb, \u00a0por ende, rechaz\u00f3 el recurso interpuesto y en cuanto a la \u00a0solicitud de nulidad incoada por la citada Junta, indic\u00f3 que \u00a0no se advert\u00eda la configuraci\u00f3n de causal alguna, como \u00a0tampoco los requisitos que deben cumplirse para alegarla, ello de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 133 y 135 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se\u00f1alando adem\u00e1s que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00abla \u00a0cual no se encuentra enlistada en el art.133 ib\u00eddem6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de septiembre de \u00a02019, reiterando que no se configur\u00f3 ninguna de las causales \u00a0de nulidad previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso como tampoco la alegada vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0entendido lo anterior para esta Sala surge claro que la Juez Quinta \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del Director de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Ibagu\u00e9 al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, incurriendo en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0en la audiencia adelantada el 8 de marzo de 2019, respecto \u00a0del cual la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra \u00a0fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y se configura, \u00a0b\u00e1sicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el \u00a0procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2. \u00a0En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se \u00a0viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto \u00a0cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica \u00a0objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas procesales; es decir, esta causal se \u00a0presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed \u00a0pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el \u00a0operador judicial:\u201c(i) \u00a0deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige \u00a0el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque \u00a0en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata \u00a0el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n \u00a0que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado \u00a0que \u201csi \u00a0bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se \u00a0torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la \u00a0normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales \u00a0se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb \u00a0(C.C.S.T-031\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en varias decisiones ha recordado que la \u00a0labor de aplicaci\u00f3n del derecho implica una conjunci\u00f3n \u00a0por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos \u00a0(derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para \u00a0hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue \u00a0plasmada por el Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, disponiendo que el derecho sustancial \u00a0prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en \u00a0un desconocimiento de esta \u00faltima normativa, sino como que \u00a0simplemente se est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0jurisdiccional y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional \u00a0mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando de \u00a0nuevo al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, tal y como \u00a0se advirti\u00f3 en la lectura de este prove\u00eddo, la Juez \u00a0abri\u00f3 el tr\u00e1mite incidental en contra del se\u00f1or \u00a0Edgar Daniel Rinc\u00f3n Puentes, en su condici\u00f3n de \u00a0Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, luego lo cit\u00f3 \u00a0para la diligencia que pon\u00eda fin el referido tr\u00e1mite \u00a0para el 8 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0diligencia se present\u00f3 la abogada Yurneida Lozada Su\u00e1rez \u00a0con un poder para actuar en nombre de la Junta, sin presentaci\u00f3n \u00a0personal, por lo que la juez decidi\u00f3 no reconocerle personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, le otorg\u00f3 veinte minutos para subsanar la \u00a0falencia, sin embargo la abogada no logr\u00f3 obtener lo \u00a0requerido, por lo tanto, la Juez decide continuar con la diligencia \u00a0indic\u00e1ndole que podr\u00eda permanecer en el recinto pero \u00a0como parte del p\u00fablico, hace lectura de la sanci\u00f3n en \u00a0contra de la Junta \u2013sin que haya un representante legal o \u00a0apoderado judicial de la misma, pues recordemos que en ese momento la \u00a0abogada \u201chacia \u00a0parte del p\u00fablico\u201d-, \u00a0culminado ello, resalt\u00f3 que proced\u00eda recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u2013procede reposici\u00f3n de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso8 \u00a0&#8211; y finiquita la diligencia, resaltando \u00ab \u00a0este t\u00e9rmino permanece en silencio para la junta y nuevamente \u00a0lo que tenemos es una conducta procesal absolutamente omisiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta esta \u00a0Sala, \u00bfSi no compareci\u00f3 el incidentado le era posible a \u00a0la juzgadora imponer una sanci\u00f3n, a sabiendas que contra la \u00a0misma proced\u00edan recursos y que el \u00fanico legitimado para \u00a0presentarlo no estaba interviniendo en la diligencia?, en este caso, \u00a0compareci\u00f3 la abogada representando los intereses de la Junta \u00a0pero no le fue reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica, eso \u00a0se traduce en que la audiencia se llev\u00f3 a cabo sin la \u00a0presencia de quien evidentemente le surg\u00eda un inter\u00e9s, \u00a0en tanto la juez le estaba imponiendo una multa de 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por un presunto \u00a0incumplimiento, por lo tanto, ten\u00eda derecho el incidentado de \u00a0presentar unos descargos, de explicar las razones de su \u00a0incumplimiento y m\u00e1s aun de interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, por lo tanto para esta \u00a0Corte resulta palmario que la Juez accionada vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que resulta \u00a0indiscutible que, olvid\u00f3 el juez singular que el par\u00e1grafo \u00a0del referido art\u00edculo 44, establece que \u00abcuando \u00a0el infractor no se encuentre presente, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 \u00a0por medio de incidente que se tramitar\u00e1 en forma independiente \u00a0de la actuaci\u00f3n principal del proceso\u00bb, \u00a0lo cual debe interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 59 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el sentido que en \u00a0el evento que no sea posible o\u00edr en el acto las explicaciones \u00a0del infractor, lo procedente es agotar el respectivo incidente, \u00a0lo cual no fue adelantado por el a quo accionado, transgrediendo as\u00ed \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0prove\u00eddo que resuelve la nulidad la juzgadora manifest\u00f3 \u00a0\u00ab \u00a0como causal de nulidad se plantea una de car\u00e1cter \u00a0constitucional\u201d consistente en la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior\u201d, la cual no se encuentra enlistada en el art\u00edculo \u00a0133 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, debe precisar esta Sala que su argumento se advierte tanto \u00a0irrazonable como contradictorio, pues recordemos que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica inspira, sostiene y es el fundamento de las normas \u00a0que contienen nuestro ordenamiento, a\u00fan m\u00e1s el debido \u00a0proceso que debe prevalecer en cualquier actuaci\u00f3n judicial y \u00a0esta no era la excepci\u00f3n, incluso de la lectura de las \u00a0causales de nulidad establecidas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se indica en el numeral sexto: \u00abcuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0o para sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb \u00a0lo que precisamente ocurri\u00f3 en esta diligencia, pues como se \u00a0vio la Junta no pudo ejercer su derecho al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00a0el correlato de debido proceso que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0anteriormente expuestos, esta Sala revoca el fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 6 de noviembre de 2019 y en su lugar, ampara los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del ciudadano Edgar Daniel Rinc\u00f3n Puentes en su \u00a0condici\u00f3n de Director de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio adelantado el 8 de marzo de 2019, para \u00a0que en su lugar, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en \u00a0concordancia a los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 44 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, diligencia que deber\u00e1 \u00a0efectuarse en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas una vez \u00a0notificado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n y en su lugar amparar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del ciudadano Edgar Daniel Rinc\u00f3n Puentes en su \u00a0condici\u00f3n de Director de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dejar \u00a0sin efecto el \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio adelantado el 8 de marzo de 2019, para \u00a0que en su lugar, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0convoque a audiencia y proceda a realizarla nuevamente, esta vez, en \u00a0concordancia a los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 44 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, diligencia que deber\u00e1 \u00a0efectuarse en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas una vez \u00a0notificado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011051-2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-351\/93. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 11:20:46 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 cuaderno incidente de tr\u00e1mite- Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se resolver\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2591-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0109509 \u00a0 Acta \u00a0059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}