{"id":51664,"date":"2023-09-15T20:52:25","date_gmt":"2023-09-15T20:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2589-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:25","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:25","slug":"stp2589-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2589-2020\/","title":{"rendered":"STP2589-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2589-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109546 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GERM\u00c1N ISAZA \u00a0MORALES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida \u00a0dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a011001110200020160647304. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esta ciudad y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario \u00a0en segunda instancia radicado 2016-06473-04, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 26 de febrero de 2020, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente del proceso \u00a0disciplinario objeto de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2018, no cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0pues casi 1 a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n \u00a0que agot\u00f3 su finalidad y qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al fallo de 20 de noviembre de 2019, explic\u00f3 que del proceso \u00a0penal adelantado en contra del accionante, fue allegado como prueba a \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria el principio de oportunidad que \u00a0le fue concedido, por lo tanto, el disciplinado al momento de \u00a0confesar una serie de actos de corrupci\u00f3n que se cometieron en \u00a0el municipio de Florencia, Caquet\u00e1, donde \u00e9l era el \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Alcaldesa en el per\u00edodo \u00a02012-2015, tuvo la oportunidad en el proceso disciplinario de \u00a0tacharla o repudiarla, sin embargo no lo hizo, pues lo que trat\u00f3 \u00a0fue llamar a declarar a las mismas personas que \u00e9l le imput\u00f3 \u00a0unos posibles delitos para que dieran cuenta de su comportamiento, \u00a0mas no de que lo confesado era falaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para esa Sala qued\u00f3 debidamente incorporado el \u00a0principio de oportunidad a la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0pues el abogado rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n libre ante la \u00a0fiscal\u00eda, lo que es suficiente para demostrar que los hechos \u00a0por los que se le sancion\u00f3 si existieron y no pretenda la \u00a0absoluci\u00f3n de los cargos cuando \u00e9l mismo deb\u00eda \u00a0ejercer su funci\u00f3n bajo la premisa de salvaguarda de bienes \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la autoridad accionada que la acci\u00f3n disciplinaria es distinta \u00a0de la pena, por ende, los efectos favorables del principio de \u00a0oportunidad en lo penal no se traducen en efectos absolutorios en el \u00a0derecho disciplinario, pues se trata de dos jurisdicciones aut\u00f3nomas \u00a0e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad del actor con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esa Sala, no hace que la actuaci\u00f3n sea contrario \u00a0al derecho y por tanto el juez de tutela debe respetar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, pues no se evidencia afectaci\u00f3n o \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria Judicial de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hizo un recuento de las actividades realizadas respecto \u00a0de la apelaci\u00f3n del fallo sancionatorio con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n del abogado GERM\u00c1N \u00a0ISAZA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a derechos \u00a0fundamentales por parte de esa Secretar\u00eda. Alleg\u00f3 copia \u00a0de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un \u00a0Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso radicado con n\u00famero 2016-06473, el \u00a0cual se adelant\u00f3 de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 \u00a0de 2017, emiti\u00e9ndose sentencia de primera instancia el 22 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0en el desarrollo de proceso disciplinario, el actor solicit\u00f3 \u00a0pruebas en varias oportunidades, algunas de estas se decretaron y \u00a0otras se denegaron al no cumplir con los requisitos de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, decisiones contra las cuales interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0sentencia de primer grado, indic\u00f3 que dio respuesta a los \u00a0planteamientos efectuados por el actor en sede de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad que \u00a0elev\u00f3 relacionadas con el principio de oportunidad, \u00a0indic\u00e1ndosele de manera puntual cual era el valor probatoria \u00a0en este clase de procesos, fundament\u00f3 la sanci\u00f3n en \u00a0todas pruebas allegadas y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integrar \u00a0para concluir que estaba demostrada con certeza la existencia de las \u00a0faltas imputadas en el pliego de cargos, como tambi\u00e9n su \u00a0responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0entonces que, en relaci\u00f3n al principio de oportunidad, esto \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en la sentencia, no \u00a0decret\u00e1ndose la nulidad solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo \u00a0en cuenta que el an\u00e1lisis de las decisiones judiciales es \u00a0razonable y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0apoderado de Maria Susana Portela Losada, quejosa en el proceso \u00a0disciplinario seguido en contra del actor- solicit\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo sea desestimada, toda vez que el \u00a0demandante pretende imponer su particular punto de vista acerca de \u00a0qu\u00e9 manera debieron pronunciarse las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al \u00a0traslado de la demanda realizado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0GERM\u00c1N ISAZA MORALES contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario \u00a02016-06473, mediante la cual el accionante fue sancionado, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala espec\u00edficamente \u00a0que la decisi\u00f3n censurada omiti\u00f3 pronunciarse acerca de \u00a0los aspectos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0en contra de la sentencia emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que su \u00a0inconformidad va dirigida en contra de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0debe recordar esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de decirse que se \u00a0encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, esto es que \u00a0evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; \u00a0se encuentran agotados los medios judiciales al alcance del \u00a0accionante, pues incluso ya se resolvi\u00f3 el asunto en segunda \u00a0instancia dada la apelaci\u00f3n interpuesta; igualmente se tiene \u00a0que el actor acudi\u00f3 dentro de un plazo razonable a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional pues la sentencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emiti\u00f3 el 20 \u00a0de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el demandante \u00a0identific\u00f3 con claridad y de manera razonable los hechos que \u00a0en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas \u00a0fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se \u00a0cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se acude contra una \u00a0sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de sentencias \u00a0proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado contra el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo anterior, se tiene \u00a0entonces que GERMAN ISAZA MORALES invoca a trav\u00e9s de la \u00a0presente demanda, la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental, en atenci\u00f3n a que en su criterio, el fallador \u00a0omiti\u00f3 el estudio de los puntos planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo atinente a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad al que se acogi\u00f3 \u00a0en el proceso penal radicado con n\u00famero 2015-00081 al proceso \u00a0disciplinario, lo que constituye a su juicio, una grave vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de doble instancia, contradicci\u00f3n y debida \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Sala, \u00a0en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0actor, la presunta irregularidad de la que podr\u00eda hablarse en \u00a0la decisi\u00f3n judicial corresponde m\u00e1s bien a la causal \u00a0espec\u00edfica denominada motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, que ocurre cuando la precaria \u00a0sustentaci\u00f3n impide saber cu\u00e1l es el sustento de la \u00a0decisi\u00f3n o no analiza sus fundamentos f\u00e1cticos o \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, precisamente la impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0por la primera instancia, se fundament\u00f3 en el principio de \u00a0oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio \u00a0disciplinario, solicitando que deb\u00eda ser confrontado con los \u00a0dem\u00e1s elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es, \u00a0sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el dicho del actor frente a la omisi\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, en atender su \u00a0inconformidad frente a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en el proceso disciplinario, no es procedente, en tanto \u00a0se evidencia que a folio 56 de la sentencia confutada, la Sala \u00a0accionada examin\u00f3 su disenso, indic\u00e1ndole de manera \u00a0clara que el principio de oportunidad puede ser empleado como prueba \u00a0en este tipo de procesos, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se \u00a0debe precisar que en el derecho disciplinario si se puede emplear \u00a0como prueba el principio de oportunidad que le fue concedido en \u00a0proceso penal No 1100160005522015800-01, adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 y que fue allegado a la investigaci\u00f3n e \u00a0incorporado en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n del 3 de \u00a0septiembre de 2017, por lo tanto se le debe aclarar al apelante que \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria de los abogados, es muy distinta a la \u00a0acci\u00f3n penal y se ejerce de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente, no obstante el art\u00edculo 85 de Ley 1123 de 2007 \u00a0nos dice cuales medios de prueba son admisibles, validos e id\u00f3neas, \u00a0debiendo resaltarse que pueden ser controvertidas en el trascurso de \u00a0la actuaci\u00f3n, sin que se hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien es cierto que el derecho disciplinario tiene \u00a0diferentes fines a las del derecho penal, no por esta raz\u00f3n la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria no cumple con sus funciones de \u00a0prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n que garantizan la efectividad \u00a0de los principios previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que equivale a decir, es que en las diferentes audiencias el \u00a0disciplinado en ning\u00fan momento controvirti\u00f3 la prueba \u00a0allegada por la Fiscal\u00eda 22 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n, ni los tacho de falso, pues siempre \u00a0su defensa se refer\u00eda a los casos que confes\u00f3 en esa \u00a0oportunidad, por lo tanto el principio de oportunidad concedido por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no lo desconoci\u00f3 \u00a0el disciplinable. De modo que han sido v\u00e1lidamente recaudos y \u00a0objeto de contradicci\u00f3n en este proceso, raz\u00f3n por la \u00a0cual, pod\u00edan ser utilizadas para basar en ellos la sentencia \u00a0hoy recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0en la formulaci\u00f3n de cargos la Magistrada, analiz\u00f3 el \u00a0interrogatorio que rindi\u00f3 el investigado ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de La Naci\u00f3n el formato de solicitud del principio de \u00a0oportunidad y la correspondiente resoluci\u00f3n donde confiesa \u00a0unos hechos cuando era asesor externo de la alcald\u00eda de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado tambi\u00e9n se allegaron pruebas documentales, \u00a0testimoniales que conducen a la certeza sobre la existencia de las \u00a0falta en todos los caso que particip\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo criterio \u00a0fue utilizado en primera instancia, al referir que la decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 no solo con los elementos de prueba que fueron \u00a0allegados con el principio de oportunidad y su correspondiente \u00a0resoluci\u00f3n, si no tambi\u00e9n pruebas documentales y \u00a0testimoniales que condujeron a la certeza sobre la existencia de las \u00a0faltas y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0advierte la Sala que su pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda gira en torno a la \u00a0supuesta omisi\u00f3n de la autoridad accionada en resolver los \u00a0interrogantes del recurso de apelaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; \u00a0no obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto y si bien no se extendi\u00f3, \u00a0claramente le indic\u00f3 que el principio de oportunidad era \u00a0v\u00e1lido como prueba dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se\u00f1al\u00f3 la autoridad accionada que al aceptar \u00a0comportamientos en esa oportunidad que comprometieron su condici\u00f3n \u00a0de abogado en ejercicio y que la valoraci\u00f3n de ello, junto con \u00a0los dem\u00e1s elementos materiales probatorios que integraron la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria dieron como resultado la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente a la exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0al hallarlo responsable de las faltas previstas en los art\u00edculos \u00a030 numeral 4 y 33 numerales 6 y 9 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, bajo el principio de la sana cr\u00edtica y en virtud \u00a0de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por \u00a0el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional, \u00a0pues como se advirti\u00f3 de la demanda plantea varias \u00a0inconformidades con lo proferido por las instancias en relaci\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n que se hiciera del principio de oportunidad; \u00a0sin embargo, como se dijo la censura realizada por \u00e9ste en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Es que precisamente, si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo dado que observa que la \u00a0decisi\u00f3n censurada es razonable y completa, por lo que \u00a0se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento \u00a0inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales \u00a0para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERM\u00c1N ISAZA MORALES, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2589-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109546 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 059) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}