{"id":51661,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2542-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2542-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2542-2020\/","title":{"rendered":"STP2542-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2542-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante BRAYAN \u00a0ESDUAR CHOCONT\u00c1 AR\u00c9VALO, \u00a0contra el fallo de 15 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca \u00a0a la Sala establecer si \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante por no pronunciarse sobre \u00a0su solicitud de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, \u00a0ordenando correr traslado a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en tanto \u00a0que con auto de 16 de diciembre del mismo a\u00f1o dispuso vincular \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 que \u00a0la solicitud referida por el accionante fue recibida en el Centro de \u00a0Servicios y solo con ocasi\u00f3n de la de la demanda de tutela \u00a0tuvo conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 sostuvo que recibi\u00f3 \u00a0la solicitud de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada por el actor el 30 de octubre de 2019, no \u00a0habi\u00e9ndola podido remitir antes al Juzgado accionado por falta \u00a0de firmeza del auto de 4 de octubre anterior que acced\u00eda al \u00a0beneficio administrativo de permiso para salir del centro de \u00a0reclusi\u00f3n hasta por setenta y dos (72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que subsanado el error que impidi\u00f3 cobrar firmeza al auto \u00a0mencionado, ingres\u00f3 el expediente al despacho que vigila la \u00a0pena a efectos de que emitiera el respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo tras considerar que la tardanza del juez accionado en resolver \u00a0la solicitud elevada se encontraba justificada precisamente por la \u00a0incorrecci\u00f3n del Centro de Servicios que mantuvo el expediente \u00a0en esa oficina hasta que cobrara firmeza el auto de 4 de octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la actuaci\u00f3n del Centro de Servicios sostuvo que si \u00a0bien no la compart\u00eda, una vez presentada la acci\u00f3n \u00a0constitucional la Secretar\u00eda procedi\u00f3 a remitir el \u00a0expediente al despacho para que resolviera de fondo la petici\u00f3n \u00a0en el turno que correspond\u00eda de acuerdo con la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n, no siendo viable alterar por v\u00eda de tutela \u00a0el orden asignado en virtud al principio de igualdad de quienes \u00a0privados de la libertad se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, exhort\u00f3 al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad para que informara a CHOCONT\u00c1 \u00a0AR\u00c9VALO el \u00a0turno asignado a la solicitud de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed como la fecha probable en que la resolver\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la tutela presentada por CHOCONT\u00c1 \u00a0AR\u00c9VALO se \u00a0centr\u00f3 en la necesidad de obtener un pronunciamiento de su \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por parte del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n se logr\u00f3 establecer que \u00a0la parte demandada solo tuvo conocimiento de lo solicitado con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, pues por una incorrecci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios Administrativos no se hab\u00eda remitido \u00a0el memorial al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no le asiste juicio de reproche al Juzgado \u00a0accionado por la tardanza en resolver los requerimientos del actor \u00a0puesto que no obedeci\u00f3 a un acto de desinter\u00e9s, sino a \u00a0la incorrecci\u00f3n del Centro de Servicios que mantuvo el \u00a0expediente en esa secretar\u00eda hasta que cobrara firmeza un auto \u00a0que se hab\u00eda emitido con anterioridad a la fecha en que se \u00a0recibi\u00f3 el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de entenderse que \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales sino que es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien lo actuado por el Centro de Servicios Administrativos \u00a0conllev\u00f3 a que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n no recibiera la \u00a0solicitud tan pronto fue radicada, lo que en principio presumir\u00eda \u00a0un menoscabo en los derechos fundamentales del actor, encuentra la \u00a0Sala que dicho lapsus fue subsanado por esa misma dependencia que una \u00a0vez advirti\u00f3 el error procedi\u00f3 a remitir el expediente \u00a0al despacho para que le asignara el turno correspondiente y lo \u00a0resolviera de conformidad con la fecha en que fue radicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal har\u00eda el \u00a0juez de tutela en ordenar la priorizaci\u00f3n de su tr\u00e1mite \u00a0en el Juzgado puesto que alterar\u00eda con ello el derecho que le \u00a0asiste a quienes en igual situaci\u00f3n han acudido al servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que del actuar del accionado no se observa negligencia, \u00a0desidia o desgana por resolver el asunto que se le ha puesto de \u00a0presente y que la omisi\u00f3n cometida fue inmediatamente \u00a0subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0providencia T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0que impide desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del \u00a0funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo \u00a0anterior sumado al exhorto el juez de tutela de primera instancia \u00a0orientado a que se informara al accionante el turno asignado a su \u00a0solicitud y la fecha probable de su resoluci\u00f3n, impone a la \u00a0Sala la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2542-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109219 \u00a0 Acta \u00a0 054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante BRAYAN \u00a0ESDUAR CHOCONT\u00c1 AR\u00c9VALO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}