{"id":51660,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2519-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2519-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2519-2020\/","title":{"rendered":"STP2519-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2519-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de VICTOR \u00a0HUGO GARC\u00cdA ALVARADO, \u00a0contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0al interior del proceso especial de fuero sindical No. \u00a0680013105001201800227 que adelant\u00f3 el Banco Comercial AV \u00a0Villas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso judicial en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el \u00a0Tribunal \u00a0accionado con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 en el \u00a0proceso especial de fuero sindical No. 2018 00227, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0al considerar que no valor\u00f3 adecuadamente el interrogatorio de \u00a0parte ni los testimonios practicados en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 5 de septiembre de 2019, esa Corporaci\u00f3n dispuso \u00a0confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, \u00a0tras considerar que el trabajador cometi\u00f3 una falta grave que \u00a0dio lugar a la configuraci\u00f3n de una justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, tal como lo \u00a0contempla el numeral 6\u00ba del Literal A del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual se accedi\u00f3 \u00a0al levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 9 de julio de 2019 el \u00a0despacho advirti\u00f3 que el trabajador y aqu\u00ed accionante \u00a0incurri\u00f3 en una falta que el reglamento de trabajo catalogado \u00a0como grave, para efectos de la concesi\u00f3n del permiso de \u00a0despido, concluyendo que la conducta desplegada por \u00e9ste se \u00a0encauz\u00f3 en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o a voces del literal d del \u00a0art\u00edculo 566 del Reglamento Interno de Trabajo, por violaci\u00f3n \u00a0de sus deberes y obligaciones contempladas en los art\u00edculos \u00a02.27 del Manual de Captaci\u00f3n de Ahorro y 8\u00ba del cap\u00edtulo \u00a0iv del Acuerdo Interbancario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, indic\u00f3 que el Juzgado orden\u00f3 el \u00a0levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandante en su \u00a0condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva del Sindicato, \u00a0concedi\u00e9ndole a la parte actora permiso para terminar el \u00a0contrato de trabajo al accionado y conden\u00e1ndolo al pago de las \u00a0costas, fijando agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en su criterio, no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0derechos fundamentales, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con la \u00a0posici\u00f3n, criterios legales y jurisprudenciales establecidos \u00a0en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad financiera dio cumplimiento al debido proceso interno \u00a0contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita con la \u00a0organizaci\u00f3n sindical a la cual se encuentra afiliado el \u00a0accionante, por lo tanto, \u00e9ste conoci\u00f3 las razones que \u00a0dieron origen al proceso disciplinario adelantado en su contra, \u00a0teniendo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto las autoridades judiciales cumplieron con las formas \u00a0establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0analizaron, valoraron el acervo probatorio y declararon el \u00a0levantamiento de la garant\u00eda foral, dando por demostrada la \u00a0justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por lo \u00a0tanto, no se vislumbra defecto alguno en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en tanto \u00a0la entidad no tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos \u00a0y menos a\u00fan revocar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta, por el contrario, evidenci\u00f3 que la providencia \u00a0estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto y en \u00a0jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que est\u00e1n dadas las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y en tal sentido, \u00a0debe revocarse la sentencia opugnada, pues en su criterio el tribunal \u00a0accionado rest\u00f3 merito probatorio a pruebas legalmente \u00a0pedidas, decretadas y practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el proceso de fuero sindical se demostr\u00f3 que con la \u00a0operaci\u00f3n bancaria irregular efectuada por \u00e9l no se \u00a0caus\u00f3 un perjuicio a la entidad bancaria y en el evento de \u00a0haber ocurrido un da\u00f1o \u00e9sta fue causada por \u00a0\u00abnegligencia \u00a0de los superiores administrativos y jer\u00e1rquicos del \u00a0demandado\u00bb, lo \u00a0que podr\u00eda haberse concluido si el Tribunal hubiera valorado \u00a0la prueba, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto f\u00e1ctico \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera que al no demostrarse un perjuicio, la falta \u00a0disciplinaria no se constitu\u00eda en una falta grave, como \u00a0equivocadamente lo determin\u00f3 el Tribunal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0las partes; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0por medio de la cual se revoc\u00f3 la adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente la prueba, pues en criterio del demandante la \u00a0irregularidad en la operaci\u00f3n efectuada no constitu\u00eda \u00a0una falta grave que conllevara a la configuraci\u00f3n de una justa \u00a0causa por el despido, teniendo en cuenta que no se caus\u00f3 un \u00a0perjuicio al empleador, lo que permite calificar la conducta como \u00a0leve, cuando contrario a ello, se advierte en la decisi\u00f3n \u00a0confutada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInsisti\u00f3 \u00a0el recurrente en que tal comportamiento no configur\u00f3 una falta \u00a0grave por no haberle causado un perjuicio al empleador, al respecto \u00a0se tiene que el literal d del art\u00edculo 56 del RIT expone como \u00a0falta grave \u201cincurrir en las prohibiciones o la violaci\u00f3n \u00a0por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, \u00a0contractuales o reglamentarias, contenidas en procedimientos, normas, \u00a0pol\u00edticas, manuales, circulares reglamentarias, c\u00f3digos \u00a0y dem\u00e1s que por estos efectos determine el empleador\u201d de \u00a0lo anterior es posible extraer que la conducta desplegada por el \u00a0trabajador constituy\u00f3 una falta grave, pues el trabajador \u00a0incumpli\u00f3 con el procedimiento que la entidad financiera tiene \u00a0establecido en el c\u00f3digo de \u00e9tica y en el acuerdo \u00a0interbancario referente para el pago de los cheques que tienen la \u00a0restricci\u00f3n de \u201cp\u00e1guese \u00fanicamente al \u00a0beneficiario\u201d dado el trabajador consign\u00f3 un cheque con \u00a0tal limitaci\u00f3n a una persona diferente al primer beneficiario, \u00a0sin que para la configuraci\u00f3n de la falta grave ser\u00e1 \u00a0requisito que se haya causado un perjuicio al empleador como \u00a0erradamente lo expuso el recurrente, pues el art\u00edculo 56 del \u00a0RIT no contiene tal condicionamiento\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n y la normatividad que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte defecto alguno, \u00a0advirti\u00e9ndose por esta Sala que pretende el accionante a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, seguir reiterando su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n emitida, cuando su \u00a0argumentaci\u00f3n-ausencia de perjuicio irremediable que no \u00a0configura una falta grave disciplinaria- fue valorada y examinada por \u00a0el tribunal accionado, pretendiendo otorgar a la tutela un car\u00e1cter \u00a0de instancia adicional, para continuar una inconformidad que fue \u00a0analizada y finiquitada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2519-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109378 \u00a0 Acta \u00a0No. 054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de VICTOR \u00a0HUGO GARC\u00cdA ALVARADO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}