{"id":51658,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2516-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2516-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2516-2020\/","title":{"rendered":"STP2516-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2516-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO \u00a0IV\u00c1N MOJICA CORCHUELO contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del radicado n\u00famero 11001 31 20 003 2013 00042, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio en Descongesti\u00f3n de esta ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0las partes e intervinientes del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el derecho constitucional al debido proceso del \u00a0accionante, al no tener competencia para tramitar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Adolece \u00a0la sentencia emitida por la autoridad accionada de (i) defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble de propiedad \u00a0del accionante, (ii) defecto sustantivo al existir, en criterio del \u00a0actor, una contradicci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n y la \u00a0sentencia y (iii) falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0para extinguir su derecho de dominio sobre el inmueble con registro \u00a0inmobiliario Nro. 50C-1407226. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 17 de febrero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad manifest\u00f3 que las \u00a0premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron \u00a0postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario \u00a0natural, ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los \u00a0hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, que ahora pretende \u00a0desconocer el demandante ante el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la situaci\u00f3n del \u00a0inmueble identificado con el registro No. \u00a050C-1407226, \u00a0al igual que las postulaciones formuladas por la titular del derecho \u00a0de dominio, argumentando la procedencia de la extinci\u00f3n del \u00a0bien, para lo cual transliter\u00f3 una parte de la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que lo \u00a0pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento, \u00a0se tramit\u00f3 con el reconocimiento de plenas garant\u00edas \u00a0toda \u00a0vez que el diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el \u00a0proceso, cumpliendo con el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas \u00a0que dieron lugar al fallo revocatorio de 28 de noviembre de 2019, \u00a0adem\u00e1s que fue debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, no \u00a0por el hecho que el fallo de primera instancia haya sido apelado \u00a0respecto de bienes sobre los cuales se extingui\u00f3 el derecho de \u00a0dominio, impida al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre el \u00a0grado jurisdiccional de consulta sobre los que no se extingue el \u00a0dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado con n\u00famero 2013-042 y resalt\u00f3 que una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite de notificaciones y la etapa \u00a0probatoria, el ente investigador emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0de 5 de septiembre de 2006, a trav\u00e9s de la cual dio inicio al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicci\u00f3n y \u00a0luego de surtido el tr\u00e1mite previsto en la Ley 793 de 2002, \u00a0ese despacho emiti\u00f3 sentencia de 26 de diciembre de 2014, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n de dominio \u00a0del referido inmueble al haberse demostrado que sus propietarios lo \u00a0adquirieron con recursos de procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifest\u00f3 que tal decisi\u00f3n fue revocada \u00a0por la Sala de Extincion de Dominio del Tribunal el 28 de noviembre \u00a0de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para en su \u00a0lugar, decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor de \u00a0la naci\u00f3n y a trav\u00e9s del FRISCO, encontr\u00e1ndose \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el despacho que no se ha expuesto argumento v\u00e1lido para \u00a0sostener que en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0ha incurrido en defecto procedimental o sustancial que conlleve a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisi\u00f3n \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando el grado jurisdiccional de consulta es \u00a0una instancia a la cual debe someterse la sentencia que es proferida \u00a0en primera instancia que resuelve negar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre los bienes involucrados, tal como est\u00e1 previsto \u00a0en el art\u00edculo 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 aplicable \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 denegar las pretensiones del accionante \u00a0o en su defecto desvincular al despacho al no haber incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el abogado Jos\u00e9 Gabriel Garc\u00eda Rueda \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le asiste raz\u00f3n al accionante para solicitar el amparo \u00a0deprecado, toda vez que la Sala accionada, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0no solo por fuera de su competencia, sino desconociendo el recaudo \u00a0probatorio que se acopi\u00f3 al expediente por m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os, haciendo prevalecer su particular opini\u00f3n sobre \u00a0la procedencia del bien inmueble, desconociendo las decisiones tanto \u00a0de la Fiscal\u00eda como del Juez de primera instancia que \u00a0concluyeron el origen l\u00edcito del inmueble en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el tribunal accionado acept\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente que el accionante no tuvo un incremento \u00a0patrimonial, no obstante decret\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0inmueble bajo el argumento que deb\u00eda saber de las actividades \u00a0que realizaba su cu\u00f1ado Eduardo Restrepo Victoria, argumento \u00a0que a su juicio es inadmisible y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ciudadana Norma Constanza Restrepo Victoria en su calidad de \u00a0copropietaria del bien inmueble registrado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1407226, explic\u00f3 que fue juzgada por el \u00a0delito de lavado de activos por un Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima y fue absuelta con fallo de 23 \u00a0de diciembre de 2008, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el apartamento objeto de Extincion es producto de su trabajo, lo \u00a0que fue conocido por la Fiscal\u00eda desde la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por ende, \u00a0recalca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0tuvo en cuenta las decisiones judiciales que concluyeron que el bien \u00a0inmueble tiene una procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional en \u00a0atenci\u00f3n a que no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial entre esa entidad y la parte actora que implique \u00a0responsabilidad alguna en la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0DIEGO IV\u00c1N MOJICA CORCHUELO, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala se\u00f1ala que el amparo solicitado por el actor no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en alg\u00fan defecto, quien lo demanda \u00a0deber\u00e1 probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de \u00a0manera evidente que el actor intenta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe precisar esta Sala que la discusi\u00f3n se \u00a0centra en un hecho, esto es que, pese a que la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, negaron la extinci\u00f3n \u00a0sobre el bien inmueble distinguido con matr\u00edcula \u00a0Nro.50C-1407226, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver el \u00a0grado de consulta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia y extingui\u00f3 el dominio del citado bien, lo que para \u00a0el actor constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial, la que \u00a0se concreta en falta de valoraci\u00f3n probatoria, de motivaci\u00f3n \u00a0y una presunta contradicci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n y \u00a0la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n refiere el demandante un defecto \u00a0procedimental, pues a su parecer no ten\u00eda competencia el \u00a0tribunal accionado para examinar la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0primera instancia respecto de su bien, en atenci\u00f3n a que no \u00a0impugn\u00f3 la sentencia \u00abde \u00a0ah\u00ed que no pod\u00eda revisarla en consulta6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0contrario \u00a0a lo considerado por el accionante, la Sala descarta que se haya \u00a0configurado un defecto \u00a0procedimental, tal \u00a0como lo argument\u00f3, teniendo en cuenta que el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 1708 de 2014 es claro en se\u00f1alar que \u00abLa \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 72 se\u00f1ala que, en el grado jurisdiccional \u00a0de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitaci\u00f3n \u00a0sobre la providencia que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0facultades para revisar la decisi\u00f3n que no fue apelada por la \u00a0accionante hallan su raz\u00f3n de ser en la especial naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n constitucional p\u00fablica de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-740 de 2003 \u00a0hizo una extensa caracterizaci\u00f3n, explicando que la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio no hace parte del ejercicio del poder \u00a0punitivo del Estado, por ello no le son trasladables las garant\u00edas \u00a0constitucionales previstas para esos casos, como la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio es una reivindicaci\u00f3n de que la adquisici\u00f3n \u00a0de propiedades debe ser leg\u00edtima y que para el mantenimiento \u00a0del derecho de dominio sobre estas es necesario cumplir con la \u00a0funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica establecida por el \u00a0Constituyente en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, si bien la decisi\u00f3n fue impugnada respecto de \u00a0bienes sobre los cuales se extingui\u00f3 el derecho de dominio, \u00a0ello no le impide al juez de segunda instancia pronunciarse en \u00a0consulta sobre lo que no se extingui\u00f3 el dominio, como en el \u00a0presente caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n judicial adoptada, la Sala descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0sustantivo f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n que \u00a0fueron endilgados por el actor, pues la Sala constata que el Tribunal \u00a0present\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales, contrario \u00a0a lo considerado por el fallador de primera instancia, era posible \u00a0considerar que el ahora accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0propietario, ten\u00eda conocimiento de las actividades il\u00edcitas \u00a0del pariente de su c\u00f3nyuge y por ende, pod\u00eda prever que \u00a0los ingresos de esta, con los cuales se compr\u00f3 el bien \u00a0inmueble en discusi\u00f3n, deven\u00edan de una procedencia \u00a0ilegal, conclusi\u00f3n obtenida de la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, material probatorio que si bien es el mismo que fue examinado \u00a0por la instancia anterior, la segunda instancia analiz\u00f3 \u00a0cuidadosamente, para resolver finalmente que el bien inmueble deb\u00eda \u00a0ser objeto de extinci\u00f3n, no advirti\u00e9ndose de alguna \u00a0manera que haya una falta de motivaci\u00f3n de lo contenido en el \u00a0fallo y menos a\u00fan incongruencia entre las consideraciones y lo \u00a0resuelto, pues es claro el tribunal accionado en resaltar las razones \u00a0por las cuales emite tal determinaci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Luego de verificar que como lo explic\u00f3 Diego Iv\u00e1n \u00a0Mojica Corchuelo en diligencia de indagatoria rendida el 27 de mayo \u00a0de 2005 ante la Fiscal\u00eda Especializada adscrita a la Unidad de \u00a0Terrorismo, el afectado perteneci\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Geoambiental Ltda dedicada a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0petrolera con empresas como Ecopetrol, Occidental, Hocol y \u00a0Petrobras7, \u00a0con 15 a\u00f1os de trayectoria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se precisa que el inmueble matriculado con el folio de \u00a0registro No. 50C-1407226 \u00a0cuyo \u00a0valor fue de $134.500.000 pesos se adquiri\u00f3 con recursos \u00a0justificados en un 50% aportado por Diego Iv\u00e1n Mojica \u00a0Corchuelo y un 50% no justificado en el que contribuy\u00f3 Norma \u00a0Constanza Restrepo Victoria. Ahora, en resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia e improcedencia emitida por la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada el 26 de marzo de 20128, \u00a0la Instructora solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n extintiva respecto del inmueble afectado con \u00a0fundamento en que la se\u00f1ora Restrepo Victoria compr\u00f3 el \u00a0apartamento 50C-1216431 \u201ccuando estuvo casada con JORGE ARIAS \u00a0CAMPOS y \u00e9ste hab\u00eda quedado a su nombre, es decir, que \u00a0hace parte de la hijuela recibida como consecuencia de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u201d9; \u00a0conclusi\u00f3n que para la Sala, resulta err\u00f3nea, pues \u00a0bastaba con revisar la escritura p\u00fablica No. 124 de 18 de \u00a0diciembre de 1997 y confrontarla con su declaraci\u00f3n del 18 de \u00a0septiembre de 2007 para ver a las claras, que de la uni\u00f3n \u00a0entre la se\u00f1ora Restrepo Victoria y Arias Campos, no se \u00a0liquid\u00f3 ning\u00fan bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sentencia de primer grado limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0a precisar que la propietaria acredit\u00f3 tener ingresos \u00a0suficientes de 1999 a 2001 para acceder al apartamento que adquiri\u00f3 \u00a0en solidaridad con Diego Iv\u00e1n Mojica Corchuelo, sin atender al \u00a0vaci\u00f3 probatorio de que adolec\u00eda el historial \u00a0financiero de la afectada para 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el afectado manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Norma \u00a0Constanza en 1998 cuando ella estaba reci\u00e9n graduada y ten\u00eda \u00a0el proyecto de montar un jard\u00edn infantil10. \u00a0Adicional a ello, la hermana del afectado principal hab\u00eda \u00a0sufrido el bloqueo promovido por la inclusi\u00f3n de Norma \u00a0Constanza en la lista de narcotraficantes emitida por el Gobierno de \u00a0Estados Unidos11 \u00a0y se conoc\u00eda la reputaci\u00f3n de su hermano Eduardo \u00a0Restrepo Victoria, al punto de que fue una publicaci\u00f3n de la \u00a0Revista Semana, por lo sospechoso de su ascenso econ\u00f3mico \u00a0p\u00fablico y vertiginoso, lo que alert\u00f3 a las autoridades. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no resulta razonable que el se\u00f1or Mojica desconociera las \u00a0actividades delictivas de su cu\u00f1ado y que no previera que los \u00a0ingresos de su esposa no parec\u00edan muy robustos como para poder \u00a0aportar $67.250.000 pesos derivados de la venta de un inmueble cuya \u00a0procedencia nunca se aclar\u00f3, sin embargo, no le caus\u00f3 \u00a0extra\u00f1eza que tuviera un apartamento ubicado en el Contry Real \u00a0en Bogot\u00e1, a\u00fan sin haber iniciado su actividad \u00a0profesional y sin haber adquirido los predios que llegaron a su \u00a0patrimonio solo hasta 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala es claro que el se\u00f1or \u00a0Mojica consinti\u00f3 el aporte de su esposa en dudosas \u00a0circunstancias que terminaron por contribuir a la compra del inmueble \u00a0afectado. En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primer nivel en el \u00a0sentido de declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto del apartamento identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-1407226\u2026\u00bb. \u00a0(Subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala en el art\u00edculo \u00a016 las causales por las cuales procede la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, espec\u00edficamente en los numerales 8 y 9, \u00a0determinan: \u00ab8. \u00a0Los de procedencia l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de \u00a0il\u00edcita 1a procedencia.9. Los de procedencia l\u00edcita, \u00a0mezclados material o jur\u00eddicamente con bienes de il\u00edcita \u00a0procedencia\u00bb, \u00a0por lo tanto, esta Corte halla razonable la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el tribunal demandado, pues es claro en indicar que, si bien la \u00a0prueba determin\u00f3 que su dinero era de procedencia l\u00edcita \u00a0no ocurri\u00f3 lo mismo con el de su esposa, pues como se dijo \u00a0derivaba de actividades il\u00edcitas que eran de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada tienen soporte en el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud \u00a0de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es deber de esta Corporaci\u00f3n advertir que la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante una debida y suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n acorde al \u00a0debido proceso, pues se sujet\u00f3, en todo momento, a lo probado \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en materia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la Sala denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por DIEGO \u00a0IV\u00c1N MOJICA CORCHUELO, \u00a0conforme a lo expuesto en presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que sea adicionado al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001\u00a0; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 1. Folio 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal No. 9. Folios 139 a 249. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal No. 5. Folio 216. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal No. 12. Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2516-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109348 \u00a0 Acta \u00a0No. 054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO \u00a0IV\u00c1N MOJICA CORCHUELO contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}