{"id":51657,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2514-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2514-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2514-2020\/","title":{"rendered":"STP2514-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2514-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 109406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0COLOMBIANA DE JURISTAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en representaci\u00f3n de \u00a0los intereses de Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, \u00a0Claudia Bar\u00f3n Rodr\u00edguez y Myriam Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional pretendido contra el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes del proceso adelantado en \u00a0contra de Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz radicado con n\u00famero \u00a02018-014. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, vulner\u00f3 los derechos \u00a0constitucionales de la parte actora, al emitir el auto de 23 de \u00a0octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual suspendi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida en contra de Jaime Ernesto G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz presunto coautor del homicidio de Carlos Pizarro Le\u00f3n \u00a0G\u00f3mez hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0(JEP) asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 63 de la \u00a0Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto con auto de 20 de enero de 2020 y dio \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los dem\u00e1s \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0sostuvo que con auto de 24 de enero de 2018, ese despacho avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado previsto en \u00a0el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que avanzada la etapa de juicio, el 25 de septiembre de 2019, el \u00a0defensor del procesado Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta, atendiendo a que el 5 de septiembre de 2019, G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz radic\u00f3 su solicitud de sometimiento ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado a trav\u00e9s de auto de 23 de octubre de \u00a0esa anualidad, dispuso suspender el proceso hasta tanto la JEP decida \u00a0si asume el conocimiento de la actuaci\u00f3n, remitiendo el \u00a0expediente a la Sala de Definiciones de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0de la citada jurisdicci\u00f3n a fin de que defina la solicitud \u00a0propuesta por el procesado, decisi\u00f3n que en su criterio no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, debido a que la misma se \u00a0encuentra ajustada a derecho y fundada en normas procedimentales que \u00a0fueron objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el fallador que el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz no contiene ninguna imprecisi\u00f3n, pues \u00a0enuncia que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 a \u00a0partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a \u00a0la JEP y hasta tanto esta asuma competencia\u00bb, \u00a0por tanto, no podr\u00eda afirmarse una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en tanto la JEP les \u00a0ofrece las garant\u00edas propias del procedimiento especial \u00a0seguido en esa jurisdicci\u00f3n en orden a lograr la verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado de Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz, indic\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado dio aplicaci\u00f3n a lo normado en la Ley \u00a0de Procedimiento ante la JEP, teniendo en cuenta que el procesado \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de sometimiento voluntario ante esa \u00a0jurisdicci\u00f3n el 5 de septiembre de 2019, situaci\u00f3n que \u00a0fue comunicada al despacho cognoscente mediante escrito, lo que fue \u00a0socializado con las dem\u00e1s partes para finalmente el 3 de \u00a0octubre de 2019, se ordenara la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0y la remisi\u00f3n a la JEP mediante oficio Nro. 1735 de 29 de \u00a0octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que entre los objetivos principales de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz se halla el satisfacer el derecho de las \u00a0v\u00edctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad \u00a0colombiana, proteger sus derechos, entre otros, por lo tanto, no \u00a0puede hablarse de una vulneraci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales como lo indic\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 7 Judicial Penal II, manifest\u00f3 que mediante \u00a0 memorial de 19 de septiembre de 2019, el Ministerio P\u00fablico se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de sometimiento \u00a0voluntario del procesado y en aquella oportunidad sostuvo que si bien \u00a0es cierto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 1922 de 2018 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a063 de la Ley 1957 de 2019, los \u00f3rganos competentes de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria deben disponer la remisi\u00f3n de \u00a0las actuaciones a esa jurisdicci\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0la Sala de Apelaci\u00f3n de la JEP y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0han se\u00f1alado que no deben suspenderse los procesos para no \u00a0poner en riesgo los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en los procesos de etapa de juicio, la Secci\u00f3n \u00a0de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, determin\u00f3 que la \u00a0remisi\u00f3n de los mismos deben hacerse de manera gradual y solo \u00a0cuando una de las Salas de la JEP decida avocar conocimiento de \u00a0aquellos, en tanto reconoce que asumir el conocimiento inmediato de \u00a0la totalidad de actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria es \u00a0un limitante a su capacidad institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que aunque lo procedente era haber culminado la etapa probatoria en \u00a0audiencia p\u00fablica y presentar los correspondientes alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, esas ser\u00edan las \u00fanicas actuaciones \u00a0procesales que podr\u00edan adelantarse, en tanto la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso resulta una decisi\u00f3n obligada a la espera de la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la JEP, debiendo el juez ordinario \u00a0abstenerse de proferir el fallo correspondiente, en aras de \u00a0garantizar el principio del juez natural, en el evento en que la JEP \u00a0decida asumir la competencia en ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante no concreta como se materializa la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en atenci\u00f3n \u00a0a la suspensi\u00f3n del proceso penal, pues el sometimiento de \u00a0agentes no integrantes de la fuerza p\u00fablica eventualmente \u00a0permitir\u00e1 al sistema contar con m\u00e1s aportes a la verdad \u00a0y el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del \u00a0conflicto, por lo tanto, a su juicio, la presente acci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Fiscal Primero Especializado de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la \u00a0Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis para la Seguridad Ciudadana, \u00a0indic\u00f3 que (i) la solicitud de sometimiento mientras no se \u00a0decida la inclusi\u00f3n, no implica el ingreso a la JEP, (ii) el \u00a0sometimiento y el diligenciamiento de documentaci\u00f3n pertinente \u00a0no suspende el proceso que se tramita en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y (iii) la audiencia de juzgamiento debe continuar, m\u00e1xime \u00a0que esta pr\u00f3xima la fase de alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0que los t\u00e9rminos de restricci\u00f3n de la libertad para el \u00a0acusado est\u00e1n pr\u00f3ximos a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 28 de enero de 2020, en la que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0pretendido por el actor, ello en atenci\u00f3n a que consider\u00f3 \u00a0razonable la decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado, \u00a0despacho que dio aplicaci\u00f3n a lo contenido en el inciso 2\u00ba \u00a0, par\u00e1grafo 4\u00ba, art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de \u00a02019, que ordena suspender la actuaci\u00f3n penal, as\u00ed como \u00a0la correspondiente prescripci\u00f3n hasta tanto la JEP se \u00a0pronuncie de fondo respecto de la solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0presentada por Jaime Ernesto G\u00f3mez el 5 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el actor lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en que la determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado accionado es \u00a0vulnerador de las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0dentro del asunto penal adelantado en contra de Jaime Ernesto G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, en tanto la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0proceso penal ordinario, tras la manifestaci\u00f3n de sometimiento \u00a0a la JEP, no es admisible desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no corresponde al juzgado accionado determinar la adscripci\u00f3n \u00a0del caso concreto, o no, al conflicto armado para derivar de all\u00ed \u00a0conclusiones y consecuencias jur\u00eddicas en torno a la \u00a0competencia de la JEP, pues es esa jurisdicci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0para realizar un an\u00e1lisis semejante lo que comport\u00f3, a \u00a0juicio del actor, en una violaci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0resalt\u00f3 que no debe realizarse sobre la abstracci\u00f3n de \u00a0los principios que orientan la JEP, pues debe verse desde el supuesto \u00a0de hecho del caso concreto, que evidencia que este proceso penal \u00a0lleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os en la justicia ordinaria y \u00a0remitirlo a justicia transicional, cuyos avances son graduales y \u00a0donde no se tiene certeza del grado de participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en los procedimientos, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las normas que rigen el sometimiento de agentes estatales no \u00a0pertenecientes a la fuerza p\u00fablica a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, explic\u00f3 que existen par\u00e1metros \u00a0constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Secci\u00f3n de \u00a0Apelaciones de la JEP, que refieren que la suspensi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del proceso penal ordinario y su posterior remisi\u00f3n \u00a0a la JEP habr\u00eda tenido que ser inaplicada para no lesionar los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, pues si bien el \u00a0sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n puede llevar a la remisi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica, no es as\u00ed con la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, pues esto solo puede llevarse a cabo cuando la JEP se \u00a0pronuncie de manera favorable sobre su competencia material. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 que la suspensi\u00f3n del proceso penal ordinario, \u00a0aun estando en etapa de juicio, puede conducir a la violaci\u00f3n \u00a0desproporcionada de los principios del plazo razonable y efectiva \u00a0sanci\u00f3n de los presuntos responsables como garant\u00edas \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, ello atendiendo a que la JEP \u00a0a\u00fan no ha priorizado su caso, lo que se traduce a que \u00abpueda \u00a0pasar m\u00e1s de un a\u00f1o para un pronunciamiento efectivo de \u00a0la JEP en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 28 de enero de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, quien considere que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, \u00a0cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya \u00a0interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional2. \u00a0Tales exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la parte demandante, tal como fue expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de problema jur\u00eddico del cual se ocupara la \u00a0Corte, gravita en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas dentro del proceso penal adelantado en contra de \u00a0Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz presunto coautor del \u00a0homicidio de Carlos Pizarro Le\u00f3n G\u00f3mez, por parte del \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al \u00a0suspender de manera autom\u00e1tica la actuaci\u00f3n penal hasta \u00a0tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) asuma el \u00a0conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la demanda de tutela el accionante se\u00f1ala un \u00a0posible defecto material o sustantivo por desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n y un defecto org\u00e1nico al determinar la \u00a0competencia de la JEP y suspender inmediatamente el proceso \u00a0ordinario, tras la solicitud de un sometimiento por parte de un \u00a0Agente del Estado No Perteneciente a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en examen, el demandante acat\u00f3 las condiciones \u00a0generales de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. Por tal raz\u00f3n, se estudiar\u00e1 el \u00a0fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0se materializ\u00f3 la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que fue alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Ley 1957 de 2019-Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz- \u00a0establece el car\u00e1cter preferente de la JEP sobre las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones, as\u00ed lo determina el art\u00edculo 36 de la \u00a0citada normativa: \u00ab \u00a0La \u00a0JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01 \u00a0de 2017, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, \u00a0disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas \u00a0con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0exclusiva sobre dichas conductas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0adem\u00e1s que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los \u00a0dem\u00e1s agentes del Estado que por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, est\u00e9n \u00a0siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y ser \u00a0beneficiarios de las penas propias de ese sistema, siempre que se \u00a0cumplan las condiciones establecidas en el precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la remisi\u00f3n \u00a0de los expedientes por parte de los operadores en justicia ordinaria \u00a0a la justicia especial, cuando los procesados manifiesten su voluntad \u00a0de sometimiento a ese jurisdicci\u00f3n especial, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha consider\u00f3 que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mera suscripci\u00f3n del acta de compromiso, no autoriza la \u00a0inmediata suspensi\u00f3n del proceso penal que adelanta la \u00a0justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el implicado o su \u00a0defensor pierdan la oportunidad de postular las pretensiones \u00a0encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite solo podr\u00e1 \u00a0darse en el momento en que la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas adopte una decisi\u00f3n definitiva \u00a0sobre la situaci\u00f3n del postulado3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ \u00a0AP1415 \u2013 2018 donde indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de \u00a0acuerdo con el precitado art\u00edculo 47 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se \u00a0sometan a la jurisdicci\u00f3n de la JEP y soliciten la renuncia a \u00a0la persecuci\u00f3n penal no se suspenden mientras la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas adopta una \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al establecer la norma aplicable que la resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0agente del Estado ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que \u00a0\u00abest\u00e9 conociendo de la causa penal\u00bb, se pone de \u00a0presente la no interrupci\u00f3n de los respectivos procesos \u00a0penales, que deben continuar tramit\u00e1ndose, como tambi\u00e9n \u00a0que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas, al menos en cuanto \u00e9sta no lo \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los \u00a0procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, sin embargo la mera \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de sumisi\u00f3n a \u00e9sta y \u00a0la suscripci\u00f3n de la respectiva acta de compromiso, no \u00a0autoriza la suspensi\u00f3n del proceso penal que adelanta la \u00a0justicia ordinaria, ni la remisi\u00f3n del expediente, pues ello \u00a0s\u00f3lo puede ocurrir cuando la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0Situaciones Jur\u00eddicas adopte la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente y solicite el env\u00edo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en Auto 74 \u00a0de \u00a04 de diciembre de 2018, respecto a la puesta a disposici\u00f3n de \u00a0los procesados a esa jurisdicci\u00f3n, indic\u00f3 que debe \u00a0darse cuando se haya asumido conocimiento del asunto, al ser el \u00a0ejercicio \u00a0de la competencia de la JEP de activaci\u00f3n secuencial, es \u00a0decir, que este \u00f3rgano transicional decide sobre qu\u00e9 y \u00a0cu\u00e1ndo avoca conocimiento, la \u00a0remisi\u00f3n de las actuaciones penales se justifica \u00fanicamente \u00a0i) cuando deba resolverse sobre una petici\u00f3n expresa \u00a0consistente en la concesi\u00f3n de los beneficios de la Ley 1820 \u00a0de 2016 y sus disposiciones concordantes, o ii) en el evento en que \u00a0sean requeridas en el marco de un asunto espec\u00edfico respecto \u00a0del cual alguna de las Salas o Secciones haya avocado conocimiento4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, la Corte Constitucional \u00a0 en providencia C-025 de 2018, en aras de proteger el derecho a la \u00a0justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional , \u00a0indica que es necesario, mientras se cumplen los requerimientos de \u00a0tiempo para que la JEP asuma los casos sometidos de manera exclusiva \u00a0a su competencia, que las autoridades ordinarias a cargo de \u00a0investigaciones contin\u00faen sus labores, las cuales, sin \u00a0embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad \u00a0o determinen responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz, \u00a0procesado en la actuaci\u00f3n penal adelantada por el juzgado \u00a0accionado, en su condici\u00f3n de Agente del Estado No Integrante \u00a0de la Fuerza P\u00fablica, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo que la \u00a0defensa alleg\u00f3 un escrito solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de la actuaci\u00f3n en la justicia ordinaria, lo que fue \u00a0acogido por el fallador de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019, \u00a0posici\u00f3n que encuentra esta Sala razonable tal como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se cre\u00f3 un \u00a0t\u00edtulo de disposiciones transitorias en la Constituci\u00f3n, \u00a0que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, \u00a0Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, establecidas para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto armado, por lo tanto, en el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba transitorio fij\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de \u00a0manera transitoria y aut\u00f3noma, para las actuaciones cometidas \u00a0con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, siempre que ellas \u00a0hubieren sido \u00abcometidas \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el \u00a0mismo\u00bb, \u00a0en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al \u00a0DIH o graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco \u00a0constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, \u00a0inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se \u00a0dictaron disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto, tratamientos \u00a0penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de \u00a02017 que estableci\u00f3 el procedimiento para la efectiva \u00a0implementaci\u00f3n de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se aplica el tratamiento especial a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, hasta la expedida Ley 1922 del \u00a018 de julio del 2018 que fij\u00f3 los principios rectores de la \u00a0JEP y adopt\u00f3 las reglas de procedimiento para esta \u00a0jurisdicci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso \u00a0particular, esto es el procedimiento para los terceros y agentes del \u00a0estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica que manifiesten su \u00a0voluntad de acogerse a la JEP, el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 \u00a0de 2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntariedad deber\u00e1 realizarse por \u00a0escrito ante los \u00f3rganos competentes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, quienes deber\u00e1n remitir de inmediato las \u00a0actuaciones correspondientes a la JEP. La actuaci\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 a partir del momento que \u00a0se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta \u00a0asuma la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0JEP tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para resolver la solicitud, contados a partir de la \u00a0fecha de recepci\u00f3n de la misma. Durante este per\u00edodo \u00a0seguir\u00e1n vigentes las medidas de aseguramiento y\/o las penas \u00a0impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en contra del \u00a0procesado, y se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el plazo anterior, la Sala proferir\u00e1 resoluci\u00f3n en la \u00a0que determinar\u00e1 si el caso expuesto en la solicitud es de su \u00a0competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo \u00a0establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0concluye que no es competente para conocer del asunto, devolver\u00e1 \u00a0el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo hubiere \u00a0decidido. Al cabo de este plazo, volver\u00e1n a reanudarse los \u00a0t\u00e9rminos del proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su \u00a0competencia, as\u00ed lo declarar\u00e1 expresamente y adelantar\u00e1 \u00a0el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las \u00a0actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tendr\u00e1n plena \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0legislaci\u00f3n fue examinada por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-080 de 2018, en la que frente al punto en disenso \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con las precitadas reglas son necesarias tres \u00a0precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, que el plazo m\u00e1ximo para manifestar la voluntad \u00a0de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo \u00a0antes de su vinculaci\u00f3n formal a un proceso en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten \u00a0comprometidos en una declaraci\u00f3n de reconocimiento ante la SRV \u00a0o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los \u00a0\u00f3rganos, instituciones u organizaciones de v\u00edctimas, a \u00a0que se refieren los literales b y c del art\u00edculo 79 de \u00e9sta \u00a0ley. En segundo lugar, que la voluntariedad del sometimiento a la JEP \u00a0no es una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, por cuanto al vencimiento del t\u00e9rmino que la \u00a0ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuar\u00e1n \u00a0bajo la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hasta su \u00a0finalizaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales resulta \u00a0obligatoria la priorizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos transitorios 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el numeral 16 \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 898 de 2017. Como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia C-013 de 2018,\u00a0\u201cla \u00a0priorizaci\u00f3n debe tener por objeto establecer la \u00a0responsabilidad de terceros que hubieren tenido una participaci\u00f3n \u00a0activa o determinante en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0genocidio, lesa humanidad, graves cr\u00edmenes de guerra, toma de \u00a0rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, tortura, \u00a0ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso \u00a0carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n \u00a0de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, \u00a0entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, que la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n no \u00a0impide el cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del \u00a0Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y \u00a0del DIH, raz\u00f3n por la que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0continuar\u00e1 adelantando actos de indagaci\u00f3n e \u00a0investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos en el literal \u00a0j del art\u00edculo 79 de esta ley, hasta que la JEP decida sobre \u00a0las solicitudes de sometimiento voluntario ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante todo lo anterior, a trav\u00e9s de la \u00a0Ley 1957 \u00a0de 2019 que recogi\u00f3 el art\u00edculo 47 del Decreto 1922 de \u00a02018 \u00a0y que entr\u00f3 a regir el 6 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0estableci\u00f3 que el sometimiento a la JEP de los terceros o \u00a0Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica, debe \u00a0manifestarse dentro de los tres meses desde la entrada en vigencia de \u00a0la citada Ley, esto es hasta el 6 de septiembre de 2019,(en este \u00a0asunto Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de sometimiento el 5 de septiembre de 2019) adem\u00e1s de \u00a0ello en el art\u00edculo 63 ejusdem \u00a0dispuso \u00a0que tal manifestaci\u00f3n debe realizarse ante el juez ordinario, \u00a0quien deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la JEP, la cual se \u00a0suspende a partir del momento en que se formule la solicitud de \u00a0sometimiento y hasta tanto esta asuma competencia, as\u00ed se \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO \u00a04o. Los \u00a0agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y los \u00a0civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados \u00a0hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n voluntariamente \u00a0someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las \u00a0normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones \u00a0establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En estos casos, cuando la \u00a0JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, \u00a0asumir\u00e1 el conocimiento del asunto de manera prevalente y \u00a0exclusiva conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 1 de 2017 y el art\u00edculo 79 de la \u00a0presente ley, sin perjuicio de la p\u00e9rdida de tratamientos \u00a0especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant\u00edas \u00a0derivadas del incumplimiento al R\u00e9gimen de Condicionalidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que ya exista una indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0o una vinculaci\u00f3n formal a un proceso \u00a0por parte de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0se podr\u00e1 realizar la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0sometimiento a la JEP en un t\u00e9rmino de tres (3) meses desde la \u00a0entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas \u00a0vinculaciones formales a procesos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0se tendr\u00e1n tres (3) meses desde dicha vinculaci\u00f3n para \u00a0aceptar el sometimiento a la JEP. La \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntariedad deber\u00e1 realizarse por \u00a0escrito ante los \u00f3rganos competentes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, quienes deber\u00e1n remitir de inmediato las \u00a0actuaciones correspondientes a la JEP. La actuaci\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, se suspender\u00e1 a partir del momento que \u00a0se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta \u00a0asuma competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, esta Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0manifestaci\u00f3n de acogimiento a la JEP, presentada por un \u00a0tercero o un Agente del Estado no integrante de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, s\u00f3lo ser\u00e1 remitida \u00a0a esa jurisdicci\u00f3n si el funcionario judicial a cargo del \u00a0proceso verifica que se re\u00fanen los presupuestos de competencia \u00a0material y personal, por esta raz\u00f3n no puede afirmarse que el \u00a0juez accionado incurri\u00f3 en una irregularidad o defecto \u00a0org\u00e1nico como lo se\u00f1ala el actor, al emitir el \u00a0pronunciamiento de 23 octubre de 2019, teniendo en cuenta que examin\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del procesado, quien en su condici\u00f3n de \u00a0Agente del Estado no integrante de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP, \u00a0verificando si la conducta punible por la cual est\u00e1 siendo \u00a0judicializado fue realizada por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, \u00a0concluyendo que se encontraba cumplido el requisito indispensable \u00a0para que la justicia especial asumiera el conocimiento de la conducta \u00a0que se juzga en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El requisito de temporalidad para someterse a la JEP tambi\u00e9n \u00a0se halla reunido, puesto que Jaime Ernesto G\u00f3mez Mu\u00f1oz \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de comparecer como Agente del Estado no \u00a0integrante de la Fuerza P\u00fablica, lo cual hizo dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en la Ley 1957 de 2019, esto es antes del \u00a06 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien en la sentencia C-080 \u00a0de 2018, se indica que la suspensi\u00f3n del proceso no impide que \u00a0la justicia ordinaria contin\u00fae adelantando actos de \u00a0investigaci\u00f3n, hasta que la JEP decida sobre la solicitud de \u00a0sometimiento voluntario, tambi\u00e9n es cierto que en el caso bajo \u00a0examen, se encuentra en etapa de juicio, por lo que no ser\u00eda \u00a0aplicable en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La norma es clara y no podr\u00eda entenderse de otra manera, en \u00a0se\u00f1alar que una vez se realice la solicitud de sometimiento \u00a0voluntario, el competente-juez ordinario-deber\u00e1 remitir de \u00a0inmediato las actuaciones a la JEP y tanto la actuaci\u00f3n \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluyendo la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, debe suspenderse a partir del momento que \u00a0se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta \u00a0asuma competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en cumplimiento de esa norma, esta Sala ha \u00a0suspendido y remitido las actuaciones de competencia de justicia \u00a0ordinaria a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, una vez (i) \u00a0se hizo la manifestaci\u00f3n, (ii) se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de temporalidad y (iii) se realiz\u00f3 el examen por \u00a0parte de esta Sala de que la conducta punible fue ejecutada por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado (ver decisiones AP2476-2019 26 jun 2019. Rad. \u00a050326; AP4042-2019 4 sep 2019. Rad. 53914; AP3147-2019.31 jul 2019. \u00a0Rad.55647). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con la decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado, \u00a0no evidencia la Corte vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, puesto que la justicia transicional de conocer el \u00a0asunto, conforme a sus atribuciones constitucionales, garantizar\u00e1 \u00a0sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0repetici\u00f3n, de conformidad con los postulados que la rigen, \u00a0pues recordemos que la misma norma que los regula establece: \u00a0centralidad de los derechos de las v\u00edctimas (art. 13), su \u00a0participaci\u00f3n efectiva en las actuaciones adelantadas en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n seg\u00fan los est\u00e1ndares nacionales e \u00a0internacionales sobre garant\u00edas procesales, sustanciales, \u00a0probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y dem\u00e1s \u00a0derechos aplicables (art.14), posibilidad de aportar pruebas e \u00a0interponer recursos establecidos en la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de \u00a0los procedimientos adelantados en dicha jurisdicci\u00f3n, recibir \u00a0asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y representaci\u00f3n judicial \u00a0a trav\u00e9s del sistema aut\u00f3nomo de asesor\u00eda y \u00a0defensa, contar con acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y \u00a0jur\u00eddico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ser tratadas con justicia, dignidad y respeto, \u00a0entre otros derechos (art.16). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la vulneraci\u00f3n se entiende por la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se lleva a cabo en la justicia ordinaria, \u00a0debe resaltarse que la norma tambi\u00e9n suspende la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, no obstante, en relaci\u00f3n al \u00a0vencimiento de la medida de aseguramiento que resalta el actor, debe \u00a0indicarse que tal conclusi\u00f3n deviene de un supuesto, pues no \u00a0podr\u00eda asegurarse que a esa fecha la JEP no haya avocado el \u00a0conocimiento del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda no est\u00e1 llamada a salir \u00a0avante, tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0pues la decisi\u00f3n no adolece de irregularidad alguna atribuible \u00a0a la autoridad accionada, quien en el marco de sus competencias y \u00a0conforme las pautas legales procedi\u00f3 a suspender la actuaci\u00f3n \u00a0y remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial, sin que se \u00a0advierta por esta Sala un vicio que merezca ser enmendado por esta \u00a0v\u00eda, tal como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida, de fecha y naturaleza anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante JEP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9002, 10 jul. 2018, rad. 99239. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 (Ley 1957\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-013 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2514-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 109406 \u00a0 Acta \u00a0No. 054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0COLOMBIANA DE JURISTAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en 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