{"id":51656,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2510-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2510-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2510-2020\/","title":{"rendered":"STP2510-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2510-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad, dentro del asunto penal con \u00a0radicado No. 150001600-133-2007-00280 que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra y de otro procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el coprocesado Armando Pineda Gamboa, los delegados de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s las partes e intervinientes en el citado \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al negarle en primera y segunda \u00a0instancia la rebaja de una tercera parte de la pena desconociendo el \u00a0reintegro de lo apropiado que efectu\u00f3 antes de dictarse \u00a0sentencia, ni concederle el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de febrero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo argumentando que el accionante desconoci\u00f3 el requisito \u00a0de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y no acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para presentar los \u00a0reparados que ten\u00eda contra los fallos de instancia. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Tunja se limit\u00f3 a informar que conden\u00f3 a TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ y \u00a0a Armando Pineda Gamboa por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0e indebida celebraci\u00f3n de contratos, determinaci\u00f3n que \u00a0al ser objeto de apelaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada en \u00a0su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a \u00a0saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo excepcional y se convierte en un recurso m\u00e1s, \u00a0utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, \u00a0se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la demanda de tutela TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ manifest\u00f3 \u00a0que acud\u00eda a la acci\u00f3n de amparo por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades accionadas, dej\u00f3 de lado que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para enrostrar los errores a la sentencia de segunda instancia que \u00a0por esta v\u00eda excepcional pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela el Tribunal manifest\u00f3 que proferido el fallo, los \u00a0procesados no agotaron los medios de defensa que ten\u00edan a su \u00a0alcance para controvertir sus fundamentos, pues el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n resulta ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condena, luego era esa la instancia en la que \u00a0deb\u00eda exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de \u00a0instancia al negarle el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para hacer valer sus derechos ante el juez natural, \u00a0el actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos dentro de los cuales \u00a0deb\u00eda sustentarlo, por lo que bajo esa \u00f3ptica, acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional desconoce el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que esta acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros medios \u00a0de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que conforme lo expuesto, es evidente que se dejaron \u00a0vencer los medios de defensa judicial id\u00f3neos que se ten\u00edan \u00a0para censurar la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero adem\u00e1s de lo anterior, la Sala no advierte vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales por cuanto: i) \u00a0no era procedente la rebaja de pena dado \u00a0que el actor no hab\u00eda compensado debidamente el da\u00f1o, \u00a0pues la restituci\u00f3n del dinero deb\u00eda ser indexada, por \u00a0lo que luego de hacer los respectivos c\u00f3mputos entre lo \u00a0abonado, el capital indexado y el saldo pendiente, concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal que lo restituido por AMEZQUITA \u00a0RUIZ \u00a0no constitu\u00eda el total de lo apropiado y por tanto no \u00a0se hac\u00eda merecedor de la rebaja de la tercera parte de la pena \u00a0reclamada4; \u00a0y ii) \u00a0pese a existir un tr\u00e1nsito legislativo, no cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de \u00a0subrogados penales, ni las exigencias del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal para acceder a la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo anterior, \u00a0al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo reclamado por TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2510-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109433 \u00a0 Acta \u00a0 054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por TIRSO \u00a0HERN\u00c1N AMEZQUITA RUIZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}